El interesado solicitó al Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia información sobre convenios, subvenciones y su memoria económica de 2024 y 2025. El Colegio respondió que no era sujeto obligado y que la información se expondría en su Junta Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber sido interpuesta de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero de 2026 el reclamante solicitó al ILUSTRE COLEGIO NACIONAL DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«ÚNICO.- De los ejercicios 2024 y 2025, la siguiente información, conforme a lo dispuesto en su artículo 8 Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
1. Si ha firmado Convenios en ejercicio de funciones públicas.
2. Si ha obtenido subvenciones y ayudas públicas (especialmente si hay Administración concedente).
3. La Memoria Anual de la gestión económica y retribuciones de la Junta de Gobierno, que obliga a realizar el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, ya que no hay ninguna disponible en la página web del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia».
2.
Con fecha 4 de marzo de 2026, la Corporación respondió lo siguiente:
«Acusamos recibo de su carta firmada electrónicamente el día 21 de febrero de 2026 y remitida por burofax en el que solicita determinada información al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Le comunicamos que damos traslado de su comunicación y le informamos que daremos cumplida respuesta a la información que solicita en la próxima Junta Nacional cuya celebración está prevista para el día 2 de junio de 2026 en la ciudad de Valencia».
3.
Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no se admitió a trámite la solicitud formulada».
4.
Con fecha 14 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de mayo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Tal y como ya se puso de manifiesto al reclamante, la información solicitada será expuesta en la Junta Nacional cuya celebración está prevista el día 3 de junio de 2026.
En todo caso conviene significar que el Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia es una Corporación de Derecho Público que no ha realizado actividad pública ni ha percibido subvenciones públicas por lo tanto no es sujeto obligado del ámbito de transparencia.
Conviene hacer las siguientes precisiones:
a. La Ley 19/2013 establece en su artículo 2, relativo al ámbito subjetivo de aplicación, que las Corporaciones de Derecho son sujetos obligados únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, quedando fuera del ámbito de transparencia las que no lo sean.
(...)
Expuesto lo anterior y con base a lo establecido en la norma y los antecedentes recogidos en el párrafo anterior y evacuando el requerimiento que nos ha sido remitido resulta:
a. Que salvo error u omisión involuntaria, una vez revisados los archivos del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia no consta que durante los ejercicios 2024 y 2025 la Corporación haya suscrito Convenios en ejercicio de funciones públicas como actividad sujeta a Derecho administrativo.
b. Que salvo error u omisión involuntaria, una vez revisados los archivos del Ilustre Colegio no consta que durante los ejercicios 2024 y 2025 haya obtenido subvenciones o ayudas públicas en el ejercicio de actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En consecuencia no habiendo realizado esta Corporación ninguna función pública sometida a Derecho administrativo y no habiendo obtenido subvenciones o ayudas públicas en el ejercicio de actividades sujetas a Derecho Administrativo no hay obligación de suministrar información de Transparencia.
Finalmente y en relación a la información económica que solicita el reclamante en relación con la memoria anual le informamos que:
a. Respecto del año 2024, salvo error u omisión involuntaria dicha información consta en las cuentas anuales que fueron sometidas a Junta Directiva y aprobadas en la oportuna Asamblea.
b. Respecto del año 2025, la información económica anual estará a disposición de la Junta Directiva y Asamblea cuya celebración está prevista el próximo día 3 de junio de 2026.
c. Adicionalmente, respecto a los años 2024 y 2025 se ha realizado una auditoría voluntaria que será expuesta en la Asamblea de Valencia del próximo día 3 de junio».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La Corporación informó al solicitante que la respuesta a su solicitud se abordaría en la próxima Junta Nacional de junio. Y en alegaciones se reiteró este extremo y se añadió que no consta la suscripción de Convenios ni la percepción de ayudas públicas o subvenciones por la Corporación en el periodo solicitado (2024 y 2025). - Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
- Según los datos obrantes en el expediente, la Corporación requerida dictó resolución expresa el 4 de marzo de 2026, la cual fue puesta a disposición del interesado ese mismo día —según ha indicado él mismo en su escrito de interposición de la reclamación—, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 4 de abril de 2026. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 5 de mayo de 2026, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
- Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del ILUSTRE COLEGIO NACIONAL DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.