Estimada 05/06/2026 · 65 días en resolverse

Solicitud de información sobre activos de vivienda y gestión de vivienda social en el Baix Llobregat y estimación por respuesta tardía

Una asociación solicitó información al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana sobre la gestión de activos y viviendas sociales en el Baix Llobregat y el proceso de cesión a entidades sociales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración incurrió en silencio administrativo y respondió tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana no respondió a la solicitud original en el plazo legalmente establecido, lo que derivó en un silencio administrativo.
2 Aunque la información fue facilitada posteriormente tras la reclamación, el incumplimiento de los plazos constituye una vulneración del derecho de acceso.
3 La observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial para garantizar la agilidad del derecho de acceso a la información pública.
4 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para obtener la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de diciembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 00001-00112129):

«Solicito información sobre los activos que en Hospitlet de Llobregat , Barcelona ciudad y la zona del Baix Llobregat se trasladan a casa47 y solicito información en relación a cómo se va a gestionar las viviendas que están actualmente ocupadas, si se valorará la situación de dichas familias ocupantes, se proseguirán los expedientes actuales para formularles una posible propuesta de alquiler social o asequible a dichas familias, o que ocurrirá con los procesos de desahucio existentes sobre dichas viviendas actualmente. También solicito información sobre si existe algún proceso o procedimiento de cesión en la gestión de viviendas para entidades sociales».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2026, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 6 de mayo de 2026 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada. Así, se informa que CASA 47 no ha recibido a fecha actual transferencia de activos en la zona indicada. Facilita un enlace a la relación de bienes inmuebles de esta entidad y aclara que se trata de información sujeta a las obligaciones de publicidad activa, siendo objeto de actualización periódica.

Asimismo, remite un enlace al Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2025, que recoge los criterios de determinación de activos susceptibles de ser destinados a las políticas de vivienda asequible.

Por último, expone que el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de gestión integral del arrendamiento de las viviendas del parque estatal de alquiler asequible establece la normativa a aplicar en la gestión de viviendas. Explica que la empresa adjudicataria deberá acreditar experiencia previa en la gestión de vivienda asequible o social y se valorará la solvencia técnica y profesional en la gestión de esta tipología de viviendas durante al menos un año de los últimos tres. Por esta razón la gestión de vivienda asequible no atenderá solo a criterios económicos, sino que se llevará a cabo desde el compromiso social, debiendo la empresa adjudicataria prestar el servicio consistente en la prevención, detección y atención temprana de situaciones de riesgo de pérdida de vivienda.

5. El 6 de mayo de 2026 se dio traslado a la asociación reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso e informa a la asociación reclamante que la entidad consultada no ha recibido transferencia de activos en la zona indicada y explica los requisitos que deben reunir las empresas adjudicatarias de los programas para la gestión de vivienda asequible o social. Proporciona, además, enlaces para acceder a los bienes inmuebles de titularidad de la entidad objeto de la solicitud y para consultar el Acuerdo del Consejo de Ministros que se ocupa de los criterios de determinación de activos susceptibles de ser destinados a las políticas de vivienda asequible.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información solicitada; sin que la asociación reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la asociación reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.