Estimada parcialmente 09/06/2026 · 162 días en resolverse

Acceso a documentación sobre el tratamiento de datos y funcionamiento de las balizas V16 conectadas

Se solicitó al Ministerio del Interior documentación técnica y administrativa sobre el funcionamiento, tratamiento de datos y conservación de información de las balizas V16 conectadas. La DGT respondió remitiendo a contenidos de su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la remisión genérica no sustituye la entrega de documentos específicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a información ya publicada mediante el art. 22.3 LTAIBG solo es suficiente si permite un acceso inequívoco e identifica la ubicación precisa de la documentación.
2 La administración no puede sustituir la entrega de documentos administrativos por notas informativas divulgativas o contenidos de carácter puramente informativo.
3 El derecho de acceso exige que la administración aclare si la documentación solicitada obra o no en su poder o, en su defecto, declare su inexistencia.
4 La respuesta de la DGT fue insuficiente al no aportar el informe técnico-jurídico de la AEPD ni documentos sobre políticas de conservación y supresión de datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 0001-00111678):

«De acuerdo con la Ley 19 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, solicito acceso a los siguientes documentos administrativos relacionados con la implantación de las balizas V16 conectadas:

1. Documentación sobre protección de datos
Copia del documento, informe, estudio o evaluación que la Administración haya elaborado en relación con el tratamiento de datos que realiza el sistema de baliza V16 conectada. (En caso de existir varios documentos, solicito todos los que formen parte del expediente.)

2. Documentos que describan qué datos transmite la baliza
Copia del documento técnico, pliego, manual, ficha o especificación utilizada por la DGT o el Ministerio en el que conste qué datos transmite exactamente una baliza V16 cuando se activa. (No solicito interpretaciones, solo la documentación ya existente.)

3. Documentos que indiquen si existe o no una asociación entre baliza y vehículo
Copia del documento, informe o procedimiento interno donde conste si el identificador de cada baliza V16 está o no asociado a un vehículo concreto, o si se ha analizado este aspecto.

4. Documentos sobre conservación o eliminación de los datos de la baliza
Copia del documento, norma interna, instrucción o política donde se indiquen los plazos de conservación de la información recibida por la DGT o por el organismo que gestione las señales emitidas por las balizas V16.

5. Documentos sobre el receptor de las señales V16
Copia del pliego, contrato, convenio o acuerdo vigente en el que conste qué entidad recibe la comunicación inicial enviada por las balizas V16 cuando se activan. (Únicamente el documento donde figure la entidad receptora.)

FORMA DE ENTREGA
Solicito recibir la información por medios electrónicos, preferentemente en formato PDF.

SOBRE POSIBLES DENEGACIONES
En caso de que alguno de los documentos solicitados no exista o no pueda entregarse, solicito que la resolución indique: el artículo concreto de la Ley 19 2013 que fundamenta la denegación».

2. Mediante resolución de 17 de diciembre de 2025, la Dirección General de Tráfico (DGT, en adelante) responde lo siguiente:

«De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

La DGT pone a su disposición el sitio web oficial donde se actualiza de manera periódica, incorporando información vigente y coherente con las consultas formuladas por la ciudadanía, con el propósito de ofrecer respuestas adecuadas a todas las cuestiones planteadas.

1. Documentación sobre protección de datos:

2. Documentos que describan qué datos transmite la baliza:

3. Documentos que indiquen si existe o no una asociación entre baliza y vehículo:

4. Documentos sobre conservación o eliminación de los datos de la baliza:

En el espacio dedicado al dispositivo de preseñalización V16: carretera/Dispositivos-de-presenalizacion-V16/ encontrará toda la información actualizada habitualmente relativa a la baliza V-16, y en referencia a su solicitud concretamente en el apartado de preguntas frecuentes en “Uso y funcionamiento”; “Geolocalización, datos y conectividad”; y en el apartado de vídeos explicativos sobre dudas más frecuentes.

5. Documentos sobre el receptor de las señales V16:

La entidad que recibe la comunicación inicial de las balizas de preseñalización V-16 conectadas una vez activadas es la Plataforma DGT 3.0 que pertenece a la red de información de tráfico de la Dirección General de Tráfico.

Como información complementaria a su solicitud, las incidencias comunicadas por las balizas V-16 se vienen publicando desde hace más de un año tanto en el Punto de Acceso Nacional de Tráfico y Movilidad como a través del visor de tráfico eTraffic. El número de incidencias diarias comunicadas actualmente superan las 300.»

3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que en la resolución dictada:

«(...) – No se facilita ningún documento administrativo.
– No se identifican ni aportan informes, expedientes, estudios, evaluaciones, documentos técnicos, contratos ni procedimientos internos.
– No se declara formalmente la inexistencia de la documentación solicitada ni se motiva causa legal alguna de denegación.
– Se invoca de forma expresa el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, limitándose a remitir de manera genérica al sitio web https://www.dgt.es/v16, concretamente a apartados de:
  • preguntas frecuentes,
  • vídeos explicativos,
  • y otros contenidos de carácter divulgativo.
Dicha actuación constituye una denegación material del derecho de acceso a la información pública solicitada, encubierta bajo una remisión genérica a contenidos web que no tienen naturaleza de documentación administrativa (...)».

4. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«PRIMERO. - El derecho de acceso a la información pública se reconoce con carácter general en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) conforme al cual todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en dicha norma.

Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley define como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que concurre plenamente en la información solicitada relativa al dispositivo de preseñalización V16.

SEGUNDO. – Por lo que, no concurriendo en el presente supuesto ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18, ni resultandos aplicables los límites al derecho de acceso regulados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, se procede a facilitar la información solicitada.

TERCERO. – En la resolución de 17 de diciembre de 2025 de este Organismo, se le redirige a la web oficial donde se actualiza de manera periódica toda la información referente al dispositivo de preseñalización V16, concretamente en el espacio exclusivo https://www.dgt.es/muevete-con-seguridad/tecnologia-e-innovacion-en-carretera/Dispositivos-de-presenalizacion-V16/. Aquí dispone de acceso a un repositorio legal y documental completo, a parte de la información divulgativa a la hace referencia en su reclamación, siendo así amparado por el artículo 22.3 (LTAIBG) por lo que se le dirige a la información publicada.

CUARTO. – En lo que respecta a las cuestiones referidas por el interesado en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comprende:
  • Documentación administrativa relativa a la protección de datos personales
  • Documentos que describan qué datos transmite la baliza
  • Documentos que indiquen si existe o no una asociación entre baliza y vehículo
  • Documentos sobre conservación o eliminación de los datos de la baliza.
  • Documentos que identifiquen a la entidad receptora de la comunicación inicial de las señales V16.
En consecuencia, se expone:

El dispositivo cumple una función estrictamente de seguridad vial, permitiendo advertir a otros usuarios de un vehículo inmovilizado. Esta finalidad se inserta en las obligaciones legales del conductor y no afecta a su esfera privada, pues se desarrolla en un espacio público y en ejercicio de una actividad reglada (Real Decreto 1030/2022, de 20 de diciembre, norma reglamentaria de carácter general aprobada por el Consejo de Ministros y publicada en el BOE, que modifica el Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas) y que establece que, a partir del 1 de enero de 2026, la baliza V16 conectada pasa a ser el único dispositivo reglamentario de preseñalización de peligro, sustituyendo a los triángulos de preseñalización.

Intervención de la Agencia Española de Protección de Datos.

En el procedimiento de elaboración del Real Decreto 1030/2022 se ha seguido lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, recabándose los informes preceptivos exigidos por la normativa sectorial.

Entre ellos se encuentra el informe de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), emitido en ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 57.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su Estatuto aprobado por Real Decreto 389/2021.

En lo relativo a la protección de datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos, en adelante (AEPD), informó en sentido favorable el proyecto de Real Decreto 159/2021, concluyendo que el diseño normativo de la baliza V16 conectada se ajusta a la regulación de protección de datos personales, precisamente porque el sistema ha sido configurado para evitar la identificación de las personas usuarias.

Con posterioridad, la propia AEPD ha hecho público el documento en el que constata su intervención y aprobación, al cual le facilitamos el siguiente enlace para su acceso:
“Nota informativa sobre la baliza V16 conectada, el dispositivo que deberán llevar los vehículos desde enero de 2026” sobre-baliza-v16-conectada

En el citado documento se recogen, entre otras, las siguientes ideas fundamentales, que esta Dirección General de Tráfico comparte, asume y responde:
1. La baliza V16 incorpora una luz visible y envía un aviso automático a los sistemas de tráfico cuando se activa, transmitiendo el lugar donde se encuentra el vehículo detenido y un identificador técnico del dispositivo. Dicho identificador no está asociado a una persona ni a una matrícula, y no existe un registro que vincule el dispositivo con la identidad de quien lo utiliza.
2. La persona que adquiere la baliza no debe facilitar sus datos personales a la Administración en el momento de la compra, por lo que la Dirección General de Tráfico no conoce quién ha adquirido un determinado dispositivo.
3. Mientras la baliza no se activa, no transmite ningún dato. En caso de activación por una situación de emergencia, la información enviada no permite conocer quién es la persona que conduce ni reconstruir sus desplazamientos. La señal se limita a advertir de la existencia de un vehículo inmovilizado en un punto de la vía y deja de emitirse al apagarse el dispositivo, sin generar historiales de movimientos ni envíos continuos de datos.
4. La norma establece que estos dispositivos están destinados exclusivamente a la visibilización del vehículo accidentado y al envío de la ubicación del incidente al activarse, prohibiendo expresamente que incorporen funcionalidades adicionales.

Sobre esta base, la AEPD concluye –y así lo asume la Dirección General de Tráfico– que el sistema se ha configurado para que no exista un tratamiento de datos personales de los usuarios en términos de identificación individual o elaboración de historiales.

Datos Transmitidos por la baliza

En lo concerniente a los datos transmitidos por la baliza V16, y si existe asociación entre la misma y el vehículo y la conservación o eliminación de los datos, además del documento anterior avalado por la AEPD, dichas cuestiones se encuentran amparadas en la Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Tráfico, por la que se define el protocolo y el formato para el envío de datos desde la señal V16 al Punto de Acceso Nacional, en el ámbito de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligente en el sector del transporte por carretera, norma publicada en el BOE y accesible desde el espacio web facilitado con anterioridad. Concretamente puede visualizar el documento referido en el siguiente enlace:

Igualmente, se le facilita el documento que contiene el Escrito Directriz MOV 2022/03: Proceso para la certificación de señales V16 conectadas a DGT 3.0, donde se establecen las características físicas, lumínicas y de conectividad que deben tener los fabricantes de las señales de previsualización V16 para cumplir con el protocolo de certificación de las mismas.

Entidad que recibe las comunicaciones

En referencia a la entidad que recibe la comunicación inicial enviada por las balizas V16, es la propia Dirección General de Tráfico el ente receptor de la misma y a su vez el difusor, a través de su Plataforma DGT 3.0. El conjunto de datos disponibles se ofrece en el Punto de Acceso Nacional de Tráfico y Movilidad.

Para el soporte técnico y desarrollo de la referida Plataforma, la SGMMT de la DGT formalizó los contratos de: “Servicios y suministros para la creación de la plataforma de vehículo conectado DGT 3.0.”, con N.º expediente: 0100DGT29029 y “Servicios de desarrollo y soporte técnico de la Plataforma de Vehículo Conectado DGT 3.0”, con N.º expediente: 3DGT6A000058.

Dichos contratos fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público y la información relativa a los mismos puede encontrarse accediendo a la web de la mencionada plataforma. Igualmente, facilitamos a continuación los enlaces a los documentos de contratación:
Expediente: 0100DGT29029:
Expediente: 3DGT6A000058

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, sin perjuicio con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Con todo y en aras de garantizar plenamente el derecho de información pública que la LTAIBG confiere, se ha procedido a desglosar el contenido de los documentos, exponiendo un extracto y facilitándose el acceso a los mismos, además de adjuntarlos a la presente resolución, junto a otros consideraros de relevancia jurídica y técnica que complementan su petición.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho»

5. El 30 de enero de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de febrero de 2026 en el que señala:

«(...) 1. DOCUMENTACIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS

Sobre el informe de la AEPD
La Administración afirma que en la tramitación del Real Decreto se recabó un informe preceptivo de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) (...) Sin embargo, dicho informe no se ha aportado, ni se ha identificado (fecha, número de referencia, órgano emisor), ni se ha incorporado a la respuesta dada a esta solicitud de acceso. En su lugar, la Administración remite a una “nota informativa” publicada por la AEPD con posterioridad, la cual tiene carácter meramente divulgativo y comunicativo, pero no constituye el informe técnico-jurídico preceptivo del expediente normativo, ni un documento administrativo interno de la Dirección General de Tráfico.

Sobre la afirmación relativa a la inexistencia de tratamiento identificativo
La Administración sostiene que “el sistema se ha configurado para que no exista un tratamiento de datos personales de los usuarios en términos de identificación individual o elaboración de historiales de movimientos”. Esta afirmación no excluye la existencia de tratamiento de datos personales, ya que la transmisión de datos de geolocalización constituye, por sí misma, un tratamiento de datos personales conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 y al Considerando 26 del mismo, incluso cuando no se asocie directamente a una identidad nominal. Además, afirmar que el sistema “se ha configurado” para evitar historiales implica necesariamente la existencia de decisiones de diseño técnico y organizativo, que deben estar documentadas en informes, evaluaciones de riesgos, especificaciones técnicas o políticas internas. La DGT no ha aportado ninguno de esos documentos, ni ha acreditado la existencia de una Evaluación de Impacto en Protección de Datos ni de ningún otro informe interno que justifique y describa esas decisiones de configuración.

2. DOCUMENTOS QUE DESCRIBAN QUÉ DATOS TRANSMITE LA BALIZA
Aunque la Resolución BOE-A-2021-20433 enumera campos técnicos del mensaje, lo solicitado no era una norma general, sino los documentos administrativos internos que utiliza la DGT para definir y autorizar qué datos concretos transmite la baliza V16 en su operativa real.

3. DOCUMENTOS QUE INDIQUEN SI EXISTE ASOCIACIÓN BALIZA-VEHÍCULO
Ni la Nota informativa de la AEPD, ni la Resolución BOE-A-2021-20433 ni el Escrito Directriz MOV 2022/03 contienen una decisión administrativa expresa de la DGT sobre si la baliza se asocia o no a un vehículo concreto dentro de sus sistemas de información.

4. DOCUMENTOS SOBRE CONSERVACIÓN O ELIMINACIÓN DE LOS DATOS
La afirmación de la DGT de que el sistema está “configurado” para evitar la elaboración de historiales no justifica la ausencia de documentación; al contrario, la hace más necesaria. Una configuración técnica de ese tipo es necesariamente el resultado de decisiones de diseño, arquitectura e implementación, que deben estar recogidas en documentos administrativos internos: protocolos técnicos, especificaciones del sistema, instrucciones de servicio o políticas de tratamiento de datos. No obstante, la DGT no ha aportado ninguno de estos documentos internos, limitándose a remitir una nota informativa de la AEPD, de carácter divulgativo y general, la cual no tiene naturaleza de documento administrativo ni sustituye las políticas internas que un responsable del tratamiento debe mantener y poder demostrar.

Además, en relación con este punto, la DGT aporta el Escrito Directriz MOV 2022/03, que detalla el protocolo de envío de datos, las pruebas de conectividad con operadores de telecomunicaciones y la integración con la plataforma DGT 3.0, así como los requisitos de certificación de los dispositivos. No obstante, dicho documento no establece plazos de conservación, no contiene protocolos de supresión, ni incluye instrucciones administrativas internas sobre el tratamiento de la información transmitida por las balizas V16.

5. DOCUMENTOS SOBRE EL RECEPTOR DE LAS SEÑALES V16
(...) La Administración (Ministerio del Interior /DGT) no ha entregado el documento solicitado que identifique a la entidad receptora de las señales V16. En lugar de ello, ha aportado contratos de desarrollo y soporte informático que no acreditan quién recibe jurídicamente la comunicación inicial ni qué instrumento regula la fase de transporte de los datos, y ha sustituido la entrega documental por explicaciones genéricas y contradictorias en el cuerpo de la resolución. (...)»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la implantación de la baliza V 16. En concreto se solicita documentación (informes, resoluciones, etc.) sobre (i) el tratamiento de datos que realiza este dispositivo; (ii) los datos que transmite la baliza cuando se activa; (iii) aclaración respecto a si los identificadores de las balizas se asociación o no a vehículos concretos; (iv) la conservación o eliminación de datos, y (v) la entidad que recibe la comunicación enviada por las balizas. La DGT resuelve conceder el acceso en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG y facilita distintos enlaces a su página web que —a su juicio— contienen toda la información actualizada sobre estos dispositivos. A la vista de la reclamación interpuesta, en la que la solicitante pone de manifiesto que no se le ha facilitado ninguno de los documentos solicitados ni se ha declarado su inexistencia, la DGT amplía lo argumentado en su resolución y aporta nuevos enlaces que conducen a distinta documentación.
  4. Sentado lo anterior, y atendiendo a lo declarado por la propia DGT sobre la no concurrencia de límites o causas de inadmisión previstas legalmente, corresponde determinar si la información entregada puede considerarse completa desde la perspectiva del derecho de acceso a información pública. En el presente caso, la solicitud formulada por la reclamante se refería expresamente a documentación administrativa relativa a la implantación y funcionamiento del sistema de balizas V 16, identificando de manera concreta los documentos cuyo acceso se pretendía. Por tanto, la remisión a información ya publicada únicamente podría considerarse suficiente en la medida en que permitiera un acceso inequívoco a dicha documentación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG y en el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo. Sin embargo, en el caso examinado se ha efectuado una remisión genérica a distintos recursos institucionales y apartados informativos, sin identificar de forma precisa la ubicación concreta de la información pretendida, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para que pueda entenderse cumplimentado el acceso por la vía del artículo 22.3 LTAIBG. No obstante lo anterior, en el trámite de alegaciones la DGT aporta información adicional, incorporando nuevas referencias a documentación normativa, técnica y contractual relacionada con el sistema de preseñalización V 16. Así, en su conjunto, resulta que este organismo ha facilitado determinada información relativa al sistema V 16, remitiendo a normativa sectorial, documentación técnica y expedientes de contratación y ofreciendo explicaciones complementarias sobre su funcionamiento y el tratamiento de la información transmitida por las balizas. Sin embargo, este Consejo aprecia que la respuesta facilitada no satisface íntegramente el derecho de acceso, al no haberse indicado de forma expresa si la documentación administrativa solicitada obra o no en poder de la DGT ni, en su caso, haberse facilitado el acceso a la misma. Así sucede, en particular, respecto de la documentación relativa al tratamiento de datos personales (i y ii); a la eventual existencia o inexistencia de asociación entre baliza y vehículo (iii) y a las políticas relativas a la conservación y supresión de los datos transmitidos (iv). Sobre estos extremos, la DGT no facilita documentación específica que dé respuesta directa a lo solicitado, sino que articula su contestación a través de referencias a normativa aplicable, documentación técnica de carácter general y materiales informativos publicados en su portal institucional, junto con explicaciones complementarias sobre el funcionamiento del sistema, sin precisar si existe o no información adicional. En este contexto, debe destacarse igualmente que, si bien este órgano reconoce la existencia de un informe de la Agencia Española de Protección de Datos en el marco de la tramitación normativa del sistema V16, dicho informe no ha sido aportado, sustituyéndose su entrega por la remisión a una nota informativa de carácter divulgativo publicada por la propia AEPD, lo que impide considerar atendida la solicitud en este extremo. Del mismo modo, las referencias a la Resolución de 30 de noviembre de 2021 y al documento "Escrito Directriz MOV 2022/03" se circunscriben a aspectos técnicos del sistema, sin incorporar la documentación administrativa interna que sustente las decisiones relativas al tratamiento de datos en los términos solicitados, ni haberse aclarado si dicha documentación existe o no en el seno de este órgano. En consecuencia, este Consejo considera que, en estas cuestiones concretas, la información facilitada no satisface el derecho de acceso ejercido, al no haberse aportado la documentación administrativa preexistente solicitada ni haberse declarado su inexistencia, limitándose la respuesta a remisiones normativas, técnicas o divulgativas. Por el contrario, respecto de la información relativa al punto v de la solicitud, la DGT identifica como entidad receptora de las comunicaciones la Plataforma DGT 3.0 y facilita el acceso a expedientes de contratación vinculados al desarrollo y soporte de dicha plataforma, sin perjuicio de que la respuesta pudiera haber sido más precisa en la identificación de aquellos apartados concretos que conduzcan al instrumento jurídico específico solicitado.
  5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete lo facilitado en los términos solicitados por la reclamante o, en su caso, se justifique expresamente la ausencia de esta información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información o, en su caso, indique expresamente que no obra en su poder, de acuerdo con lo expresado en el FJ 5 de esta resolución:

«1. Documentación sobre protección de datos: Copia del documento, informe, estudio o evaluación que la Administración haya elaborado en relación con el tratamiento de datos que realiza el sistema de baliza V16 conectada. (En caso de existir varios documentos, solicito todos los que formen parte del expediente.) Copia del documento técnico, pliego, manual, ficha o especificación utilizada por la DGT o el Ministerio en el que conste qué datos transmite exactamente una baliza V16 cuando se activa. (No solicito interpretaciones, solo la documentación ya existente.) 3. Documentos que indiquen si existe o no una asociación entre baliza y vehículo: Copia del documento, informe o procedimiento interno donde conste si el identificador de cada baliza V16 está o no asociado a un vehículo concreto, o si se ha analizado este aspecto. 4. Documentos sobre conservación o eliminación de los datos de la baliza: Copia del documento, norma interna, instrucción o política donde se indiquen los plazos de conservación de la información recibida por la DGT o por el organismo que gestione las señales emitidas por las balizas V16 (…)».

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.