La reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad informes técnicos y la nota de corte de las últimas convocatorias de formación sanitaria especializada. El Ministerio denegó parte de la información alegando protección de datos y falta de competencia sobre informes de comunidades autónomas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la nota de corte anonimizada y la remisión de la solicitud a las comunidades competentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y en el marco de un recurso de reposición interpuesto contra una convocatoria de empleo público, la siguiente información (recurso administrativo n.º 250420):
«PRIMERO – El Ministerio de Sanidad mediante la Orden SND/928/2025 publicado el 21 de agosto del 2025 en el Boletín Oficial del Estado nº 201 páginas 113499 a 113936 (438 págs.) convoca pruebas selectivas para la Formación Sanitaria Especializada.
(...)
6. Subsidiariamente, previo al pronunciamiento o resolución del presente recurso y de los puntos anteriores, se solicita al Ministerio de Sanidad que remita la siguiente información pública al interesado y establezca un periodo de alegaciones posteriores. Sobre este punto se solicitan los siguientes informes:
- a. Informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares objeto del recurso.
- b. Informes preceptivos de las Comunidades Autónomas.
- c. Informes preceptivos de la Comisión de Recursos Humanos del sistema Nacional de Salud.
- d. Informe Preceptivo del Consejo Nacional de especialidades en Ciencias de la Salud.
- e. Informe preceptivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
- f. Informe del Ministerio de Sanidad sobre medidas correctoras.
- g. Informe de aprobación definitiva por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
- h. Informe sobre nota de corte para el ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años.
- i. Cualquier otro informe relevante a aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología».
2. Mediante resolución del recurso de reposición, de 8 de noviembre de 2025, la Subsecretaría de Sanidad se indicó a la reclamante lo siguiente, referente a su solicitud de acceso a la información:
«En relación con la sexta petición, sobre remisión de información en cumplimiento de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, al tratarse de documentación voluminosa, se enviará al interesado copia de la documentación proporcionada por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional.
Asimismo, en relación la petición de remitir Informe del Ministerio de Sanidad sobre medidas correctoras, cabe señalar que no se ha llevado a cabo ninguna medida correctora.
Finalmente, en relación con la solicitud de informe sobre nota de corte para el último ingreso de la última plaza en los 4 últimos años. En aplicación de la Ley orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, dado que la información solicitada puede permitir la identificación indirecta de personas cuyos datos personales están protegidos, no puede aportarse esta información».
3. Mediante escrito registrado el 24 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«A fecha del 26/11/2025 el Ministerio de Sanidad resuelve el recurso y envía oficio de Transparencia con escasa documentación, siendo la misma incompleta.
(...)
Es inaudito que de las 405 páginas publicadas en el BOE en la Orden SND/928/2025, de los sendos informes que deben haberse elaborado en virtud de lo establecido en el procedimiento de aprobación de plazas por la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias, el Real Decreto 183/2008 y Real Decreto 589/2022, solo se haya pasado por Transparencia 10 páginas de comisiones e informes incompletos».
4. Con fecha 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la Dirección General de Ordenación Profesional ha dictado resolución de acceso a la información (n.º GESAT 0001-00112721), de 19 de enero de 2026, concediendo el acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo siguiente:
«No se dispone de los informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares porque se trata de comunicaciones internas entre las comunidades autónomas y los servicios.
Los responsables de Formación Sanitaria Especializada de las comunidades autónomas son los encargados de configurar tanto el número de plazas que se ofertan, como a qué especialidad corresponden en el caso de las especialidades multidisciplinares.
De acuerdo con el artículo 22.6 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, corresponde al Ministerio de Sanidad revisar anualmente la oferta de plazas de formación sanitaria especializada y, en su caso, introducir medidas correctoras para adecuarla a las necesidades del sistema sanitario. En el ejercicio correspondiente, el Ministerio de Sanidad no ha estimado necesario aplicar medidas correctoras.
No se incorpora la nota exacta de la última persona adjudicataria, ya que, dado que existen listados públicos de adjudicación, su difusión permitiría identificar fácilmente a dicha persona, vulnerando la normativa sobre protección de datos personales.
Se adjuntan los informes correspondientes a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades».
5. El 27 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. El derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Objeto de la reclamación
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en los informes emitidos durante la tramitación de la Orden SND/928/2025, de 14 de agosto, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2025 para el acceso en el año 2026 a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física.
El Ministerio, primero en la resolución del recurso de reposición en el que se había incluido la solicitud, y posteriormente en una resolución de acceso a la información dictada durante el trámite de este procedimiento, concedió la información interesada en las letras c) a g) de la solicitud informando de que "el Ministerio de Sanidad no ha estimado necesario aplicar medidas correctoras", facilitando copia de los documentos correspondientes a la tramitación realizada por el Ministerio y señalando que, para los informes interesados en las letras a) y b), es competente cada una de las comunidades autónomas proponente de las plazas. Asimismo, el Ministerio deniega, en aplicación del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG aunque sin citarlo, la información solicitada relativa a la nota de corte de los últimos cuatro años por considerar que facilitar la información perjudicaría el derecho de protección de datos de las personas que obtuvieron dicha nota.
4. Plazos de resolución y deber de la Administración
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
Sentado lo anterior, procede analizar si la respuesta dada por el Ministerio de Sanidad resulta satisfactoria en los términos previstos por la LTAIBG.
5. Análisis sobre las peticiones a) y b)
En primer lugar, sobre las peticiones indicadas con las letras a) y b) en la solicitud, ha de estimarse la reclamación. En efecto el Ministerio expone que "no se dispone de los informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares porque se trata de comunicaciones internas entre las comunidades autónomas y los servicios" y que corresponde a las comunidades autónomas "configurar tanto el número de plazas que se ofertan, como a qué especialidad corresponden en el caso de las especialidades multidisciplinares", de lo que se desprende que debió remitirse a las comunidades autónomas la parte correspondiente de la solicitud, bien en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG —en caso de carecer por completo de la información solicitada, como expresamente se señala respecto de los informes preceptivos de las Unidades Docentes —, bien en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, en caso de que el Ministerio, no habiendo elaborado o generado la información, disponga de la misma. Tal remisión es una obligación que la ley impone al órgano que conoce de la solicitud, no resultando procedente su traslado al reclamante.
6. Análisis sobre la nota de corte (petición h)
Respecto de la petición de la nota de corte de las cuatro últimas convocatorias – interesada en la letra h) de la solicitud–, que se deniega por el Ministerio "ya que, dado que existen listados públicos de adjudicación, su difusión permitiría identificar fácilmente a dicha persona, vulnerando la normativa sobre protección de datos personales", este Consejo también estima la reclamación.
Si bien resultaría posible la identificación indirecta de la última persona adjudicataria en el entorno geográficamente próximo a dicha persona (al indicarse en la lista de adjudicación de plazas publicada en la web del Ministerio no solo la localidad, sino también el centro de destino y la especialidad), dicha posibilidad no implica automáticamente la denegación de la información solicitada. Asimismo, no se ha acreditado por parte del Ministerio qué perjuicio de mayor entidad se ocasionaría a las personas que obtuvieron plaza en último lugar por el hecho de que se conociese la puntuación concreta que obtuvieron, pues la identificación indirecta de las últimas personas de cada convocatoria es posible en igual medida con independencia de que se facilite o no el acceso a la puntuación concreta que obtuvieron.
Ciertamente, es indudable que la nota de corte constituye, al mismo tiempo, la nota de, al menos, una de las personas adjudicatarias, y por tanto, un dato de carácter personal por lo que la consideración sobre su acceso debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG partiendo, no obstante, de la premisa de que el artículo 15.4 LTAIBG dispone que
"[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores [referidos a la protección de los datos especialmente protegidos, a los datos meramente identificativos y a la ponderación en los otros casos] si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".
De esta forma, si la información sobre la nota de corte se facilita anonimizada (o, al menos, con el mismo grado de anonimización que la condición de última persona adjudicataria de plaza) desaparece la necesidad de efectuar una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados pues, al no contener datos de carácter personal, no procede aplicar el artículo 15.3 LTAIBG, ni tampoco se precisa dar trámite de audiencia a terceros afectados en el sentido del artículo 19.3 LTAIBG.
A ello se añade el evidente interés público en el conocimiento de dicha información, dado que la nota de corte es la puntuación que implicó, para aquellos que la alcanzaron o superaron, la adjudicación de una plaza. Dicho de otra forma, la nota de corte es la puntuación que la solicitante, o cualquier persona candidata, habría tenido que alcanzar en las pruebas selectivas para resultar adjudicataria de una plaza.
En efecto, en caso de que se realizase la ponderación de los diferentes derechos en juego, en dicha ponderación ha de partirse de la premisa de la existencia de abundante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y de este Consejo sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público (a los que puede equipararse la convocatoria objeto de la solicitud) con el derecho a la protección de datos personales; doctrina que, en esencia, prescribe el máximo grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en los procesos selectivos y, por el contrario, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados de la tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación. Todo ello sin perjuicio de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
Por resultar de aplicación al caso, se reproduce a continuación la resolución de este Consejo R CTBG 720/2025, de 28 de agosto:
"Lo anterior guarda relación con el hecho de que, tal y como es criterio de este Consejo, en casos como este, en los que uno de los candidatos que no ha obtenido el puesto solicita información de los restantes, el derecho de acceso prevalece sobre la protección de los datos de carácter personal en lo que concierne a la información correspondiente al candidato o candidatos que hubiesen obtenido la plaza o el puesto. Este es también el criterio mantenido por el Tribunal Supremo como recuerda, entre otras, en la Sentencia 29 de mayo de 2023 [ECLI:ES:TS:2023:2303], cuando en su Fundamento de Derecho 4 afirma lo siguiente:
"Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.
En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad"
El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados".
En definitiva, este Consejo ha establecido como criterio que, en estos casos procede distinguir entre el acceso a la información referida a la persona que ha obtenido el puesto y la correspondiente al resto de los participantes en el proceso selectivo. En el primer caso el interés público y privado en el acceso a la información solicitada prevalece sobre la protección de los derechos de la persona afectada frente a una injerencia de carácter leve. A distinta conclusión ha de llegarse respecto del resto de los participantes (pues no cabe descartar que la información demandada, puesta en conexión con otras informaciones públicas, conduzca a su identificación, convirtiendo así los datos solicitados en datos de carácter personal para cuya divulgación sin embargo no existe un interés prevalente, al no haber sido finalmente seleccionados para ocupar el puesto convocado).
7. Análisis sobre la suficiencia de la información (peticiones c a g)
Por otra parte, respecto de lo expuesto en la reclamación referente a que "de las 405 páginas publicadas en el BOE en la Orden SND/928/2025 (…) solo se haya pasado por Transparencia 10 páginas", en referencia a los informes entregados en respuesta a las peticiones c) a g), ha de desestimarse la reclamación, pues, con independencia del volumen de los documentos facilitados, lo cierto es que quedan acreditadas las tramitaciones sobre las que se interesaba información.
En efecto, el Ministerio ha facilitado copia de los siguientes documentos: (i) certificado del acuerdo del pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de 23 de julio de 2024, sobre fijar en 11.943 las plazas a ofertar (una página); (ii) certificado de haberse informado favorablemente la Orden por el pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de 17 de julio de 2025 (una página); (iii) certificado de que la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, en su reunión celebrada el día 8 de agosto de 2025, ha informado la oferta de plazas, junto con el Anexo de observaciones realizadas (ocho páginas); (iv) conformidad de la Secretaría General de Universidades para continuar la tramitación de la oferta y convocatoria (una página).
8. Análisis sobre la petición i)
Por último, el Ministerio no se ha manifestado sobre la petición i) de la solicitud, por la que se interesaban los informes sobre "aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología". La disponibilidad de dicha información en el Ministerio se desprende del contenido del citado certificado de que la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud (entregado con las alegaciones como Anexo 2), en el que se indica lo siguiente:
"La Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, en su reunión celebrada el día 08 de agosto de 2025, con la asistencia de los miembros convocados previamente y reunidos mediante videoconferencia, tras recibir las aportaciones por parte de las diferentes Comisiones Nacionales de Especialidades en Ciencias de la Salud ha informado, con las observaciones que se incorporan en el Anexo a este certificado, la oferta de plazas".
Por tanto, en cuanto esta petición, procede igualmente estimar la reclamación, dado que el Ministerio no ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de la solicitud de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, ni ha motivado la restricción de acceso a la información en la protección de alguno de los intereses protegidos por el artículo 14.1 LTAIBG, y que la información solicitada constituye información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG.
9. Resolución
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación: (i) respecto de las peticiones a), b) e i), anulando la resolución de acceso a la información en esos puntos concretos y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio de Sanidad dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 LTAIBG, (apartados 1 y 4), y remita la solicitud de información a las comunidades autónomas que corresponda para su resolución por el órgano competente; (ii) respecto de la petición h), para que se facilite la nota de corte de las cuatro últimas convocatorias de las pruebas selectivas; (iii) respecto de la petición i), para que se facilite todo aquel "informe relevante a aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO:
- ANULAR parcialmente la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD de 19 de enero de 2026 (referida en el Antecedente 4), en los pronunciamientos contenidos respecto de las peticiones a) y b) de la solicitud de acceso y ORDENAR la retroacción de actuaciones INSTANDO al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a las comunidades autónomas que corresponda, en la parte que es de su competencia —indicada en el punto (i) del Fundamento Jurídico 9 [sobre letras a) y b) de la solicitud]—, informando de ello a la reclamante.
- INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información referida en los puntos (ii) y (iii) del Fundamento Jurídico 9 de esta resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones de retroacción y remisión llevadas a cabo, así como copia la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.