Estimada 09/06/2026 · 183 días en resolverse

Acceso al informe de la Abogacía del Estado sobre acuerdo de cesión de patente

El reclamante solicitó copia de un informe de la Abogacía del Estado relativo a un acuerdo de cesión de patentes. La administración denegó el acceso alegando que, al ser el solicitante parte interesada, debía acudir a la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio acabó entregando la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso basándose en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, argumentando que el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 La normativa de procedimiento administrativo (Ley 39/2015) es aplicable preferentemente cuando el solicitante es parte interesada y pide documentos integrados en su propio expediente.
3 El Ministerio decidió allanarse y entregar el informe durante el trámite de alegaciones ante el Consejo al reconocer que no existía impedimento material para el acceso.
4 El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a que el derecho no fue reconocido en el plazo legal y fue necesaria la intervención del órgano revisor para obtener la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

CORTES

Número: 2026-0615 Fecha: 09/06/2026

objeto.

R CTBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109150):

«se solicita copia electrónica íntegra del informe de la Abogacía del Estado que se menciona en la tramitación del acuerdo de cesión del expediente ES_EA0041200_2025_EXP_AC2000000203656 las cláusulas del 20 % de beneficios a favor del IAC, la responsabilidad solidaria de los inventores y la exoneración de responsabilidad del IAC pero no de los inventores, así como sus oficios de encargo y todas sus versiones; en su defecto, certificación de inexistencia.

Precedentes: esta solicitud se apoya en la Resolución 476-2022 del CTBG. Se refiere a la cesión a los inventores de la solicitud de patente EP22382311.3.

Finalidad: investigación académica sobre la transparencia en España.»

2.

Mediante resolución de 14 de noviembre de 2025 del Abogado General del Estado se resolvió lo siguiente:

«(...) Con fecha 13 de octubre de 2025, se recibió en este centro directivo la solicitud de información pública a través de la Sede Electrónica del Portal de la Transparencia, fecha a partir de la cual comenzó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.

Una vez analizada esta solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG, se resuelve lo siguiente:

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105.b) de la Constitución Española y se regula en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.

El solicitante del derecho de acceso interesa obtener la copia electrónica íntegra del informe de la Abogacía del Estado, así como, sus oficios de encargo. En su escrito expresa que el informe solicitado se menciona en “la tramitación del acuerdo de cesión del expediente ES_EA0041200_2025_EXP_AC2000000203656 las cláusulas del 20 % de beneficios a favor del IAC, la responsabilidad solidaria de los inventores y la exoneración de responsabilidad del IAC pero no de los inventores”. De la revisión de la documentación integrada en el expediente de acuerdo de cesión señalado, se desprende que el presente solicitante es parte firmante del acuerdo. Por tanto, ostenta la condición de interesado en el procedimiento en los términos del artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015). Dicho precepto establece que se consideran interesados en el procedimiento administrativo a “quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos” o, a quienes “sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.

En atención a su condición, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 39/2015. En su apartado primero establece, entre otros, el derecho de los interesados en los procedimientos administrativos al acceso y a la obtención de copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Dado que el informe de la Abogacía del Estado solicitado fue instado en el marco de la tramitación del acuerdo de cesión del que es solicitante es parte, se trata un documento incluido en el expediente al que tiene la facultad de acceder.

El apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Tratándose, pues, de un procedimiento administrativo y aclarada la posición de interesado del solicitante, debe aplicarse la normativa reguladora, esto es, la citada Ley 39/2015, para el acceso a la documentación solicitada.

En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene manteniendo en numerosas resoluciones (se cita por todas la número 367/2025) lo siguiente:

“Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita información que pertenece o se integra en aquél. Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca de un concreto procedimiento administrativo (...); (ii) en el que el reclamante manifiesta su condición de interesado, y (iii) que aún no ha concluido”.

En consecuencia, teniendo la condición de interesado en el procedimiento de acuerdo de cesión, se resuelve no conceder el acceso a la información interesada, pues dicho acceso debe producirse en el seno del procedimiento administrativo a través de su normativa reguladora, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG

3.

Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(...)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 6 de octubre de 2025, el reclamante presentó ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una solicitud de acceso a información pública (expediente 00001-00109150), solicitando copia íntegra del informe de la Abogacía del Estado relativo a la tramitación del acuerdo de cesión de la solicitud de patente europea EP22382311.3, incluyendo sus oficios de encargo y cualquier versión previa.
  2. El IAC había confirmado previamente la existencia del informe, su opinión favorable, y la necesidad de incorporar determinadas cláusulas jurídicas (20 % de beneficios, protección de la posición pública, responsabilidad solidaria de inventores, etc.).
  3. El reclamante fundó su solicitud en su interés en materia de transparencia y en precedentes del propio Consejo de Transparencia (entre otros, Resolución 476/2022).
  4. Con fecha 14 de noviembre de 2025, la Abogacía General del Estado, del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, dictó resolución denegando el acceso, por entender que el reclamante tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo de cesión de la patente, y que por ello debería acudir exclusivamente al derecho de acceso al expediente conforme a la Ley 39/2015.
  5. Sin embargo, el reclamante ya había intentado ejercer el derecho de acceso al expediente por la vía de la Ley 39/2015 ante el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), sin que el organismo facilitara la documentación y remitiendo a la Abogacía del Estado para solicitarlo. Esa vía alternativa, por tanto, no ha sido real ni operativa.
  6. La denegación por transparencia genera así un bloqueo total del derecho de acceso, dejando al reclamante sin la documentación que el propio IAC reconoce que existe, que la Abogacía del Estado indica que debe ser proporcionada y que resulta esencial para conocer la gestión pública de una invención científica de valor, financiada con fondos públicos.

II. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN

1. La Administración no puede anular el derecho de acceso remitiendo al ciudadano a una vía que ha sido previamente denegada o ha resultado ineficaz.

El uso de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 únicamente es legítimo cuando la vía del procedimiento administrativo es real, accesible y eficaz. Pero en este caso:

  • El IAC se ha negado a proporcionar acceso al expediente, remitiendo a la Abogacía del Estado,
  • No ha facilitado el informe ni los oficios,
  • Y la vía del procedimiento administrativo no permite obtener la documentación solicitada, generando un efecto excluyente y contrario a la Ley de Transparencia.

La doctrina del CTBG es constante al señalar que la Administración no puede vaciar de contenido el derecho de acceso invocando formalismos procedimentales que impiden el ejercicio real del derecho.

2. La resolución denegatoria no invoca ningún límite material del artículo 14 de la Ley 19/2013

La Abogacía del Estado:

  • Reconoce expresamente la existencia del informe,
  • Reconoce que afecta directamente al reclamante,
  • No señala perjuicio a terceros ni afectación a intereses protegidos,
  • Y no fundamenta la denegación en ninguna causa sustantiva (seguridad, defensa, intereses económicos, protección de datos, etc.).

La denegación se basa únicamente en un argumento procedimental, que además había sido ya realizado, y que no puede prevalecer sobre el derecho constitucional de acceso del artículo 105.b de la Constitución.

3. Existencia de interés público reforzado

El informe solicitado se refiere a:

  • una patente europea de alto valor,
  • una de las dos únicas patentes obtenidas por el IAC en veinte años,
  • un posible conflicto de interés institucional, al negarse el organismo a proteger una invención valiosa mientras sí protegió otra similar, también sin informe comercial previo,
  • y decisiones que afectan a la gestión y explotación del conocimiento científico público.

Todo ello refuerza el interés general en la transparencia y la necesidad de supervisión por parte del CTBG.

4. Compatibilidad entre acceso del interesado (Ley 39/2015) y acceso por transparencia (Ley 19/2013)

El reclamante tiene derecho a utilizar cualquiera de las dos vías; la existencia de un procedimiento administrativo no elimina el derecho general a la transparencia, especialmente cuando:

  • la vía administrativa no funciona por obstrucción desde el organismo público,
  • y/o el órgano afectado es parte interesada,
  • y/o existe riesgo de falta de imparcialidad. El CTBG lo ha reiterado en numerosas resoluciones, incluyendo diversas resoluciones de 2024 y 2025.

III. SOLICITA

  1. Que se estime la presente reclamación y se declare que la denegación de acceso vulnera el derecho reconocido en la Ley 19/2013.
  2. Que se ordene la entrega inmediata al reclamante de: "El informe íntegro de la Abogacía del Estado," y "Sus oficios de encargo,"
  3. Que se requiera al IAC a colaborar activamente con el derecho de acceso de los ciudadanos en los expedientes administrativos, como interesados o como ciudadanos en transparencia, y a no obstaculizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley 39/2015 y la Ley 19/2013.
  4. Que, atendida la reiterada falta de transparencia del IAC y el posible conflicto de interés derivado de la gestión de esta patente pública, el CTBG valore la adopción de medidas de advertencia o amonestación por incumplimiento de los deberes de transparencia.

4. Con fecha 12 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) El reclamante es uno de los inventores, de los tres autores intelectuales, de la solicitud de patente Nº EP22382311.3, que se presentó por el IAC en el marco del Proyecto EElabs. Con el acuerdo de cesión finalizaría el expediente de solicitud de patente europea promovido por el IAC, y el propio acuerdo comprende ceder la titularidad plena de todas las reivindicaciones incluidas en la solicitud de patente, siendo los tres inventores los que ocuparían la posición del IAC como solicitantes de la patente. En consecuencia, el reclamante tiene derechos que podrían resultar afectados por la decisión que se adopte en el procedimiento por lo que tiene la condición de interesado (art. 4.1.b) de la LPAC).

La disposición adicional primera de la LTAIBG, que lleva por rúbrica «Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública», establece en su apartado 1: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Como puede apreciarse, esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de este procedimiento administrativo.

Según la doctrina consolidada del CTBG (Resoluciones 383/2025, 577/2025 o 1174/2025), dos son las condiciones legales que, de forma acumulativa, han de concurrir para su aplicación (y en el presente supuesto concurren las dos circunstancias):

  • La condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y
  • Que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado, la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG.

La razón de esta exclusión se apoya en que el derecho de acceso de un interesado a los documentos que formen parte de su expediente administrativo es un derecho del propio interesado en ese procedimiento, lo cual, en la legislación básica, se reconoce en el artículo 53.1.a) de la LPAC; derecho éste que es distinto al contemplado en la LTAIBG —reconocido en el artículo 13.d) de la LPAC, bajo la rúbrica “Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas”—, y que tiene sustantividad propia en el seno de un procedimiento administrativo en curso.

Sentado todo lo anterior, y aunque la Abogacía General del Estado se ratifica en los argumentos puestos de manifiesto en la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2025, lo cierto es que no existe ningún impedimento material para que el solicitante acceda al informe por lo que, en aras de no generarle ningún perjuicio adicional, este centro directivo se allana a entregar el informe en esta fase de alegaciones, por lo que, en fecha de 9 de enero de 2026, ya se ha procedido a notificar dicho acceso, con entrega del documento al interesado».

5. El 14 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio requerido resolvió inadmitir la solicitud, al considerar de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG dado que, como ha quedado reflejado en el antecedente segundo de esta resolución, estima que el solicitante tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo correspondiente. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, sin perjuicio de mantener el criterio manifestado en la resolución impugnada, acuerda allanarse y entregar el informe en dicha fase al no existir ningún impedimento material para que el solicitante acceda al mismo y en aras de no generarle ningún perjuicio adicional.

4. Centrada la controversia en estos términos, no puede desconocerse que con fecha 9 de enero de 2026 el Ministerio reclamado entregó el referido documento al reclamante, sin que éste haya manifestado oposición alguna en el trámite de alegaciones instado al efecto por este Consejo. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.