Estimada 09/06/2026 · 187 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de capitalización de prestación por desempleo

El reclamante solicitó al SEPE el acceso íntegro a su expediente de capitalización de prestación por desempleo. El organismo alegó que no existía una solicitud de transparencia y que el procedimiento seguía en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, determinando que el expediente es información pública y que el procedimiento ya había finalizado.

Puntos clave de la argumentación

1 La calificación jurídica de una petición debe atender a su contenido y finalidad, no a la mención literal de una norma, por lo que no es exigible el uso de canales específicos para que una solicitud sea de transparencia.
2 Un expediente administrativo constituye información pública al haber sido elaborado en el ejercicio de las funciones de la Administración.
3 La disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable si el procedimiento administrativo ya ha finalizado mediante resolución, según el artículo 84 de la Ley 39/2015.
4 El derecho de acceso comprende tanto los documentos finales como el reflejo del proceso de tramitación y formación de la decisión.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0616 Fecha: 09/06/2026

LTAIBG, art. 53.1 a) LPAC

R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) – Dirección Provincial de Álava, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«acceso integro al expediente RP012025000210, incluyendo todas las comunicaciones SEPE-empresa, informes, notas internas, documentos aportados por terceros y demás actuaciones obrantes».

2. Mediante comunicación de 1 de diciembre de 2025, recibió contestación a la solicitud formulada.

3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «la

documentación enviada no incluye elementos esenciales del expediente administrativo solicitado.

Que la información omitida incluye, entre otros:

- Comunicaciones SEPE-empresa

- Notas internas y registros de actuación

- Informes completos

- Documentos aportados por terceros

- Acuses de recibo y justificantes administrativos

Número: 2026-0616 Fecha: 09/06/2026 La entrega parcial impide el ejercicio pleno del derecho reconocido en los artículos 53 y 70 de la Ley 39/2015

Que el SEPE no ha motivado ninguna limitación legal para la no entrega de la información omitida, incumpliendo el artículo 20 de la Ley 19/2013 y los principios de transparencia y acceso a la información pública.

R CTBG SOLICITA

1) Que se admita la presente reclamación, por haberse facilitado de forma incompleta la información solicitada.

2) Que se requiera al SEPE para que entregue la totalidad del expediente RP012025000210, incluyendo todos los documentos y actuaciones que obren en el mismo.

3) Que, en caso de consi8derar alguna parte no entregable, el SEPE motive expresamente y conforme a Derecho la limitación aplicada.

4) Que se garantice el derecho de acceso pleno y efectivo, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2023 y a los artículos 53 y 70 de la Ley 39/2015.

5) Que se informe al reclamante de la resolución adoptada.»

4. Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Segundo.- En este Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) no consta la presentación de ninguna solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por [la persona reclamante].

Consta, una solicitud presentada en el Registro Auxiliar de la Dirección Provincial del SEPE de Araba/Álava con fecha 07/11/2025 (no de fecha 03/11/2025 como dice [la persona reclamante] en la reclamación), bajo el asunto Solicitud de copia íntegra y conservación del expediente RP012025000210, en la que expone y solicita lo siguiente:

“Expone: Que en fecha 22 de agosto de 2025 presenté solicitud de capitalización de la prestación por desempleo, expediente

RP012025000210, cuya resolución fue denegatoria el 10 de octubre de 2025 y desestimada en reclamación previa el 6 de noviembre de 2025. Ante la posibilidad de ejercer acciones judiciales frente a dicha resolución y con el fin de garantizar mi derecho de defensa y acceso a la información, presento el escrito que se adjunta. Solicita: Que se facilite copia íntegra del expediente administrativo indicado y se mantenga en conservación y custodia hasta que exista resolución judicial firme o comunicación posterior por mi parte.”

Del mismo modo, en la documentación aportada en esta solicitud, [la persona reclamante] presenta un escrito complementario en el que expone los siguientes hechos y solicitud:

“EXPONE: Que en fecha 22 de agosto de 2025 presenté solicitud de capitalización de la prestación por desempleo, expediente RP012025000210, cuya resolución fue denegatoria el 10 de octubre de 2025, confirmada posteriormente mediante desestimación de reclamación previa de 6 de noviembre de 2025.

Que, ante la posibilidad de ejercer acciones judiciales frente a dicha resolución en los próximos días, y con el fin de garantizar mi derecho de defensa y de acceso a la información administrativa, SOLICITO:

1. Copia íntegra del expediente administrativo RP012025000210, en formato electrónico o papel, incluyendo: informes técnicos, notas internas y comunicaciones entre unidades, así como las instrucciones o criterios aplicados durante su tramitación y la propuesta de resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Económica y Servicios.

2. Que, mientras se tramita y entrega dicha copia, el expediente se mantenga en conservación y custodia, evitando su archivo, eliminación o destrucción, hasta que exista resolución judicial firme o comunicación posterior por mi parte.

3. Que se mantengan los efectos administrativos y la validez de la fecha de solicitud (22 de agosto de 2025), a efectos de evitar perjuicios derivados de la pendencia del proceso judicial que se promoverá. El presente escrito no constituye recurso administrativo, sino una comunicación preventiva y solicitud de acceso y conservación de expediente, en aplicación de los artículos 13, 53, 70 y 71 de la Ley 39/2015 y del principio de buena administración recogido en el artículo 103 de la Constitución Española.”

En dicha solicitud y en el citado escrito, no hay una sola mención a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni a que se puede entender como una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Tercero.- Respecto a la reclamación objeto de este informe se exponen las siguientes alegaciones:

1.- Este Servicio Público de Empleo Estatal considera, en primer lugar, que la reclamación interpuesta no cumpliría los requisitos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, el punto 1 de dicho artículo establece:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa.”

En este caso no se puede considerar que exista una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, presentada por el reclamante, como se ha indicado en el apartado segundo de estas alegaciones, la cual haya podido dar lugar a resoluciones expresas o presuntas de este organismo y que motiven la presentación de una reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que debería desestimarse la misma.

2.- Por otra parte, se considera que el procedimiento sobre el que se solicita la documentación está en curso, por lo que caben diversos tipos de actos administrativo, recursos o reclamaciones en el mismo y sería aplicable, por

consiguiente, en el caso, hipotético, de que se entendiera que existe una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, el apartado 1 de la disposición adicional primera de la misma que dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

En este sentido, se informa que actualmente la prestación contributiva de [la persona reclamante] sigue vigente, con fecha final el 04/09/2027. El 19/12/2025 finaliza el plazo para interponer demanda frente a la denegación del pago único, adquiriendo firmeza la vía administrativa sin que conste en este organismo interposición de demanda frente a la jurisdicción social.

3.- Del mismo modo, aunque se entendiera que puede prosperar esta reclamación, contra lo expuesto anteriormente (que no existen solicitudes de acceso a la información pública y que la petición de documentación se inserta en un procedimiento en curso en el que el reclamante es interesado), el asunto de la misma, en lo que se refiere a la revisión de la actuación de este organismo y la entrega íntegra del expediente solicitado, no se puede entender comprendido en el

objeto de las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se debería, igualmente, desestimar la reclamación.

En este sentido, la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

Sin embargo, la información disponible en un expediente administrativo de este tipo no puede acogerse al artículo 12 de la mencionada Ley 19/2013 y considerarse, de este modo, que todas las personas tienen derecho a acceder a dicha información y que cualquier otro ciudadano pudiera demandar su conocimiento, lo cual no se puede admitir, ya que la única persona que, en su caso, podría acceder al expediente es el propio reclamante, pero no utilizando para ello el procedimiento establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino el que se deduce de la normativa que atañe a las prestaciones por desempleo y, en su defecto, por la normativa del procedimiento administrativo.

4.- Igualmente, la presentación de esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que existan solicitudes de acceso a la información pública e insertándose la petición en un procedimiento en curso en el que el reclamante es interesado, supone la presunción de que el citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actúa como instancia de recurso o reclamación en materia de petición de documentación en cualquier procedimiento administrativo, más allá del que establece, únicamente, el citado artículo 24 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para las solicitudes de acceso a la información pública de dicha ley.

En conclusión, se considera que se debería desestimar la reclamación de [la persona reclamante] en función de las alegaciones realizadas en este escrito que fundamentan que la reclamación no se ajusta al régimen de impugnaciones

previsto en la sección 3ª del capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Cuarto.- Por último, respecto a la remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa esta reclamación, como ya se ha expuesto anteriormente no consta en este organismo solicitud de acceso a la información pública al amparo de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que no existe expediente administrativo relacionado con esa

hipotética solicitud.

En todo caso, se adjuntan en dos archivos, el expediente completo, foliado, hasta la fecha de solicitud del expediente que realizó [la persona reclamante], así como la solicitud inicial de acceso a su expediente y contestación y la queja y alegaciones posteriores por entrega incompleta del expediente.

En relación a las quejas presentadas por [la persona reclamante] con fechas 03/12/2025 y 04/12/2025, respectivamente, por entrega incompleta de su expediente, se ha comprobado que faltan los acuses de recibo de las notificaciones, los justificantes de presentación de los documentos aportados por el interesado y una presolicitud. Sin embargo, [la persona reclamante] solicita acceso a documentos internos, informes y otros registros o comunicaciones que o bien no existen o no forman parte de su expediente, conforme al artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A todo ello se dará respuesta, próximamente por la Dirección Provincial del SEPE de Araba/Álava, subsanando los documentos anteriormente referenciados en el marco del procedimiento de gestión de prestaciones por desempleo en el que se considera que se encuadra la petición inicial de documentación del [la persona reclamante]».

5. El 2 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 2 de enero de 2026 en el que señala:

«(…) 1. El reclamante solicitó acceso íntegro a su expediente administrativo, en su condición de interesado, conforme a los artículos 53 y 70 de la Ley 39/2015, con el fin de conocer la totalidad de las actuaciones que dieron lugar a decisiones administrativas con efectos desfavorables, entre ellas la apreciación por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de un presunto fraude de ley.

2. El SEPE facilitó inicialmente una entrega parcial de documentación, lo que motivó la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. En sus alegaciones, el SEPE afirma que los documentos solicitados —informes

internos, registros de actuación, comunicaciones u otros documentos de tramitación— no existen o no forman parte del expediente, invocando el artículo 70.4 de la Ley 39/2015.

4. Asimismo, el SEPE ha remitido a este Consejo un documento denominado “Expediente44676108B_10112025_rectificado.pdf”, que presenta como expediente administrativo completo.

II. SOBRE LA AUSENCIA DE DOCUMENTACIÓN DECISORIA

Las presentes alegaciones se formulan exclusivamente a los efectos de analizar la suficiencia documental del expediente administrativo remitido, y no la legalidad material ni la motivación de fondo de las decisiones adoptadas.

1.

Del expediente remitido se desprende que se han adoptado decisiones administrativas de especial gravedad, entre ellas la apreciación de un fraude de ley, sin que conste documento alguno que refleje el proceso de valoración fáctica y jurídica que haya conducido a dicha conclusión.

2.

La apreciación de fraude de ley no constituye un acto automático, sino que requiere necesariamente una valoración jurídica fundada y una motivación reforzada, conforme a los principios generales del Derecho administrativo y al deber de motivación de los actos administrativos desfavorables.

3.

Resulta especialmente relevante que en la Comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo de fecha 12 de septiembre de 2025, el propio SEPE afirme expresamente que la revisión del acto de reconocimiento se fundamenta en la existencia de

“información obrante en este Servicio Público de Empleo Estatal”
. Sin embargo, dicha información no se identifica, no se describe ni consta incorporada al expediente administrativo remitido a este Consejo, lo que refuerza la falta de trazabilidad documental del proceso decisorio. La ausencia de documentación no puede suplirse mediante valoraciones tácitas o no documentadas, pues ello vaciaría de contenido el propio concepto de expediente administrativo.

III. ALCANCE DEL ARTÍCULO 70.4 DE LA LEY 39/2015

1.

El artículo 70.4 de la Ley 39/2015 no permite excluir del expediente aquellos documentos que resulten determinantes para la adopción de una decisión administrativa con efectos desfavorables para el interesado.

2.

Dicho precepto se limita a excluir borradores o notas de carácter auxiliar sin relevancia decisoria, pero no puede servir de fundamento para justificar la inexistencia total de documentación que explique cómo se ha alcanzado una conclusión jurídica tan relevante como la apreciación de fraude de ley.

IV. DERECHO DE ACCESO DEL INTERESADO

El derecho de acceso reconocido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 comprende el acceso al contenido íntegro del expediente administrativo, entendido no solo como el conjunto de documentos finales, sino también como el reflejo del proceso de tramitación y formación de la decisión administrativa. La presente reclamación no cuestiona el fondo de las decisiones adoptadas por el SEPE, sino exclusivamente la suficiencia y completitud del acceso al expediente administrativo, extremo que se incardina plenamente en el ámbito competencial de ese Consejo.

V. CONCLUSIÓN

La Administración no puede sostener la apreciación de un fraude de ley afirmando simultáneamente la inexistencia de cualquier documento que haya conducido a dicha conclusión, ni vaciar el derecho de acceso mediante la remisión de un expediente formalmente completo pero materialmente carente de soporte decisorio. En tales condiciones, el derecho de acceso del interesado no puede considerarse efectivamente satisfecho. Por todo lo expuesto, se interesa que ese Consejo valore la suficiencia del acceso facilitado al expediente administrativo.

Con fecha 4 de enero de 2026, el reclamante remitió un segundo escrito al Consejo en el que precisa lo siguiente:

«(...)

ACLARACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACCESO

Tercero.- Con fecha 7 de noviembre de 2025, este reclamante presentó ante el SEPE una solicitud bajo el asunto “Solicitud de copia íntegra y conservación del expediente RP012025000210”, en la que interesaba expresamente la entrega de la totalidad del expediente administrativo, incluyendo informes, notas internas, comunicaciones y demás documentos obrantes en poder de la Administración.

Cuarto.— Dicha solicitud constituye materialmente una solicitud de acceso a información administrativa, con independencia de que se citara expresamente la Ley 39/2015, ya que, conforme al principio antiformalista, la calificación jurídica de una petición administrativa viene determinada por su contenido y finalidad, y no por la mención literal de una norma concreta.

Quinto.— En todo caso, el propio SEPE tramitó dicha solicitud y dio una respuesta parcial, lo que evidencia que fue entendida como una petición efectiva de acceso a documentación administrativa, no pudiendo sostenerse ahora su inexistencia o invalidez a efectos de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

SOBRE LA DOCUMENTACIÓN

Sexto.- El presente escrito no aporta documentación nueva ni incorpora anexos adicionales. La solicitud de acceso mencionada ya obra en poder del SEPE y consta incorporada al expediente remitido a ese Consejo. Este escrito se limita, por tanto, a una aclaración jurídica, sin pretensión alguna de ampliación probatoria ni de alteración del objeto del procedimiento.

SOLICITA

Que se tenga por presentado este escrito de aclaración complementaria, se incorpore al expediente CTBG n.º 3039/2025 y se valore que:

  1. La reclamación interpuesta cumple los requisitos de admisión, sin que proceda su inadmisión por razones meramente formales.
  2. Debe entrarse al fondo de la cuestión, relativo a la suficiencia del acceso al expediente administrativo facilitado por el SEPE

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

A la vista de la reclamación, el SEPE pone en conocimiento de este Consejo que no ha recibido solicitud alguna al amparo de la LTAIBG por la persona reclamante, constándoles escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, en el que el interesado solicita, en relación a un expediente denegatorio de capitalización de prestación por desempleo, copia íntegra del mismo. En cualquier caso, el SEPE considera que la reclamación interpuesta no cumple los requisitos del artículo 24 LTAIBG, al no existir una solicitud de acceso, que el procedimiento sobre el que se solicita documentación está en curso por lo que sería aplicable, en el hipotético caso que se entendiera que hay una solicitud de acceso, el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, comunicando que la prestación contributiva de la persona reclamante sigue vigente con fecha final el 4 de septiembre de 2027. Y, finalmente, considera que la información solicitada no puede incluirse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 12 LTAIBG.

4. Con carácter preliminar, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Como ha quedado reflejado en el anterior fundamento jurídico 2, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Sin lugar a dudas, ambos requisitos concurren en el supuesto examinado en este caso, de manera que ha de rechazarse de plano que el objeto de lo solicitado (un expediente) carezca de la naturaleza de información pública como invoca la entidad reclamada.

5. En segundo término, la alegación del SEPE sobre la inexistencia de una solicitud de acceso a la información al amparo de la LTAIBG debe considerarse improcedente. No existe duda alguna sobre el carácter de información pública de un expediente, sin que, por otra parte, y tal como ha reiterado este Consejo la LTAIBG exija la utilización de un determinado canal (portal de transparencia) o la identificación expresa de que se está ejercitando el derecho de acceso a la información pública, debiéndose atender al contenido de lo solicitado.

6. Sentado lo anterior, y en lo que atañe a la aplicabilidad del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG invocada por la entidad reclamada, resulta menester recordar que su aplicación, tal como viene señalando este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre en curso.

A estos efectos, el SEPE invoca esta previsión señalando que «se considera que el procedimiento sobre el que se solicita la documentación está en curso, por lo que caben diversos tipos de actos administrativo [sic], recursos o reclamaciones en el mismo y sería aplicable, por consiguiente, en el caso, hipotético, de que se entendiera que existe una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, el apartado 1 de la disposición adicional primara de la misma».

Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el procedimiento de solicitud de capitalización de la prestación por desempleo (Expediente RP012025000210) concluyó mediante resolución denegatoria de 10 de octubre de 2025 y desestimada en reclamación previa el 6 de noviembre de 2025. En relación a la terminación del procedimiento, debe tenerse en cuenta que en el Título IV sobre Disposiciones del procedimiento administrativo común, en el Capítulo V dedicado precisamente a la "Finalización del procedimiento", el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente:

«1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.»

En definitiva, habiendo finalizado el procedimiento mediante resolución denegatoria a los efectos del artículo 84 LPAC, no cabe apreciar que el procedimiento esté «en curso» a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, constatado que el expediente tiene la condición de información pública, y que no se aprecia la concurrencia de restricciones legales a su acceso, procede la estimación de la reclamación. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG o las previsiones contempladas en el artículo 15 LTAIBG respecto de la protección de datos de carácter personal. A estos efectos, este Consejo ha de recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero - ECLI:ES:TS:2021:574).

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

SEGUNDO:

INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • acceso íntegro al expediente RP012025000210, incluyendo todas las comunicaciones SEPE-empresa, informes, notas internas, documentos aportados por terceros y demás actuaciones obrantes.

TERCERO:

INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.