Se solicitó información estadística sobre desahucios y suspensiones de lanzamientos al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. El interesado alegó que la Comisión Nacional de Estadística Judicial está adscrita al Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que, por disposición transitoria, la información sigue bajo gestión del CGPJ.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
CORTES.
Número: 2026-0620 Fecha: 10/06/2026
R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00111329):
«1. Número de procedimientos verbales de los artículos 250.1.2, 250.1.4 y 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ingresados en los órganos judiciales de España en los años 2019-2024, desglosados según artículo correspondiente al procedimiento iniciado (los datos públicos disponibles en el portal del CGPJ aparentemente no realizan este desglose y por lo tanto es imposible conocer cuál de los tres procedimientos es más utilizado en este tipo de desahucios de ocupantes sin título), independientemente de si han sido iniciados a instancia de persona física o jurídica.
2. Número de Autos de suspensión de lanzamiento vulnerabilidad dictados al amparo de la Ley 1-2013 en procesos hipotecarios en el periodo 2013-2024.
3. Número de procedimientos de Ejecución Hipotecaria suspendidos por vulnerabilidad a fecha 31 de Diciembre de 2024.
4. Número de Autos de suspensión de lanzamiento por vulnerabilidad dictados al amparo del Real Decreto 11-2020 durante los años 2020-2024.
5. Número total de procedimientos verbales de desahucio suspendidos por vulnerabilidad en España a 31 de Diciembre de 2024».
2. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
Número: 2026-0620 Fecha: 10/06/2026 «Una vez analizada la solicitud, consultadas tanto la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia como el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio.
De conformidad con el artículo 18.2 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de
R CTBG diciembre, se estima que la información solicitada podría estar en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/ y pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo _la_informacion_publica/».
3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) La resolución impugnada se fundamenta en una supuesta falta de competencia del Ministerio para proporcionar la información estadística solicitada. Sin embargo, esta premisa es incorrecta y se basa en una interpretación errónea de las competencias y la estructura de la propia Administración. La información solicitada versa sobre estadística judicial, cuya elaboración y tratamiento a nivel
nacional está encomendada a la Comisión Nacional de Estadística Judicial (CNEJ). Este órgano, tal y como establece el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial., es un órgano colegiado en el que participan el propio Ministerio, el CGPJ, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas (…). La normativa reglamentaria que la desarrolla confirma la adscripción de la CNEJ al Ministerio de Justicia. Por tanto, al ser la CNEJ un órgano adscrito al Ministerio de Justicia, la información que esta elabora o gestiona se encuentra dentro de la esfera de competencias del propio Ministerio (…)».
4. Con fecha 29 de diciembre de 2025, el reclamante presenta nuevo escrito alegando que «según indicó el Ministerio de Justicia, me dirigí al CGPJ para pedir los datos que se me niegan». Y aporta la respuesta del CGPJ, de fecha 23 de diciembre de 2025,
cuyo contenido —trasladado por este Consejo en fecha 30 de diciembre de 2025 a efectos de su valoración por el Departamento requerido—, se reproduce a continuación:
«Se ha recibido en fecha 16 de diciembre de 2025, solicitud de acceso a la información pública (…)
2. En relación con esta consulta desde la Sección de Estadística Judicial informan que: “No se dispone del detalle solicitado en la consulta en la información disponible por la Sección de Estadística Judicial.
Únicamente se tiene la información específica sobre los procedimientos tipificados en el art 250.1.4 de la LEC que se incluye en los informes sobre Efectos de Crisis que el usuario ya conoce.”
3. La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de 9 de diciembre, establece en su artículo 18.1, letra d), que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
4. La información solicitada no se encuentra en poder de este órgano.
5. El Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 122.2 de la Constitución, es el órgano de gobierno del Poder Judicial, si bien entre sus funciones no se encuentra centralizar la información de todos los procesos judiciales incoados en el Estado español. Esta información únicamente es poseída por cada órgano judicial en el que se siga el concreto procedimiento, careciendo este órgano constitucional de la información solicitada.
6. Como ya se le ha participado, de conocer el procedimiento que le interesa, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional en el que se siga el concreto procedimiento, ante el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá, en su caso, acreditar la consideración de interesado en dicho procedimiento y solicitar la documentación que considere oportuna.»
5. Con fecha 22 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Una vez estudiada la solicitud de transparencia, fue resuelta con fecha 15 de
diciembre de 2025 inadmitiendo el acceso a la misma al amparo del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio.
Posteriormente el interesado interpone una reclamación basándose en que la información solicitada concierne a estadística judicial, cuya elaboración y tratamiento a nivel nacional está encomendada a la Comisión Nacional de
Estadística (en adelante CNEJ), y que el RD 1184/2006 de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la CNEJ, establece que ésta es un órgano colegiado en el que participa entre otros el Ministerio, confirmando la adscripción de la CNEJ al Ministerio de Justicia y no cabiendo por tanto según su interpretación alegar que la información no obra en poder del mismo.
Si bien la observación del reclamante es correcta es incompleta, ya que también la disposición transitoria segunda del citado RD 1184/2006 indica lo siguiente: “Mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los sistemas informáticos y las herramientas estadísticas necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Estadística Judicial, seguirán empleándose los propios del Consejo General del Poder Judicial para aquel fin”.
Dado que esa premisa aún no se ha podido alcanzar, el Ministerio no dispone como propios de los datos que se recopilan para conformar la estadística judicial, por lo que la inadmisión por falta de competencia es procedente.
Por otra parte, aunque este Ministerio dispusiera ya de la información, el nivel de detalle requerido en la solicitud implicaría una modificación previa de los boletines estadísticos, y no podría obtenerse sin un trabajo de reelaboración que afectaría
tanto al Ministerio por su sistema de gestión procesal como al resto de comunidades autónomas con sus propios sistemas».
6. El 21 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de febrero de 2026 en el que señala:
«El Ministerio realiza unas alegaciones genéricas en las que además -al menos parcialmente- falta a la verdad, puesto que es evidente no sólo que posee los ya datos desglosados –o al menos parte de ellos- sino que además los está suministrando de modo parcial.
Así por ejemplo, en la serie “EFECTOS DE LA CRISIS EN LOS ÓRGANOS JUDICIALES” del Consejo General del Poder Judicial accesible en este enlace (…) y
que se adjunta como Documento Nº 1 en el apartado “Definiciones” claramente – en último lugar- la definición estadística de “Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas” que es la siguiente:
Son procedimientos tramitados por los Juzgados de Primera Instancia, que permiten, en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas, a la persona física, que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, a las entidades sin ánimo de
lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento.
Es decir: El Ministerio posee y suministra el desglose exacto de los Verbales posesorios iniciados por personas físicas y entidades sin ánimo de lucro. Lo que implica necesariamente que posee también los datos totales de procesos presentados.
Además de lo anterior:
1. Los datos primarios existen: La Administración ya posee los datos brutos necesarios en sus sistemas o expedientes.
2. La operación es una reelaboración básica: La tarea solicitada (agregar, filtrar, contar) es una operación de tratamiento simple que puede realizarse con herramientas informáticas de uso corriente.
3. No es una reelaboración compleja: No se está pidiendo cruzar información dispersa en múltiples archivos no digitalizados, ni realizar un análisis cualitativo complejo, sino una mera sistematización de datos ya estructurados.
4. La carga de la prueba es de la Administración: Es la Administración la que debe motivar de forma detallada y convincente por qué la tarea es de una complejidad tal que excede sus obligaciones.
La jurisprudencia, especialmente la del Tribunal Supremo, ha aclarado que este concepto debe interpretarse de forma restrictiva para no vaciar de contenido el derecho de acceso.
Según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:810), que recogen diversas resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
El suministro de información puede comprender una "cierta reelaboración": La Administración no puede negarse simplemente porque los datos no estén en el formato exacto que pide el ciudadano. Una reelaboración básica o general, como agregar datos de una base de datos o realizar consultas informáticas de uso corriente, no es causa de inadmisión.
La "reelaboración" que justifica la inadmisión debe ser compleja: Para que se pueda inadmitir una solicitud, la tarea debe tener un "carácter complejo". Esto ocurre, por ejemplo, cuando la información está "dispersa y diseminada" en múltiples soportes o requiere una labor de "recabar, primero; ordenar y separar, después (...) sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información".
En resumen, la Administración no puede negarse a realizar operaciones sencillas de tratamiento o agregación de datos que ya posee».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística en materia judicial sobre procedimientos de recuperación de la posesión; suspensiones de lanzamientos; ejecuciones hipotecarias y desahucios.
En concreto, se solicita (i) el número de procedimientos verbales de los artículos 250.1.2, 250.1.4 y 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) entre los años 2019-2024; (ii) número de autos de suspensión de lanzamiento por vulnerabilidad en procesos hipotecarios en el periodo 2013-2024; (iii) número de procedimientos de ejecución hipotecaria suspendidos por vulnerabilidad a fecha 31 de diciembre de 2024; (iv) número de autos de suspensión de lanzamiento por vulnerabilidad dictados al amparo del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo durante los años 2020-2024, y (v) número de procedimientos verbales de desahucio suspendidos por vulnerabilidad en España a 31 de Diciembre de 2024.
El Ministerio inadmitió la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.d) LTAIBG, por considerar que no corresponde a su ámbito competencial y, en aplicación del artículo 18.2. LTAIBG, indicó que la información pretendida podría obrar en poder del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ).
Disconforme con lo resuelto, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, alegando que la información solicitada es elaborada por la Comisión Nacional de Estadística Judicial, órgano adscrito al Ministerio requerido, por lo que no resulta procedente sostener que es ajena a su ámbito de competencias. Y formuló solicitud de acceso al CGPJ con el mismo objeto, aportando la correspondiente resolución, por la que este órgano reconoce que no obra en su poder la información solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
En fase de alegaciones, el Departamento reclamado explica que todavía no se han puesto en funcionamiento las herramientas estadísticas necesarias para que la citada Comisión pueda ejercer sus funciones, por lo que reitera su falta de competencia para atender la solicitud.
4.
Planteada la controversia en estos términos, corresponde determinar si con la respuesta dada por el Ministerio, por la que reconoce no ser competente para conocer de la solicitud, se puede entender correctamente resuelta la solicitud de acceso.
Como consta en los antecedentes, el Ministerio invocó la aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes que se dirijan a un órgano en cuyo poder no obre la información solicitada. Y obliga —de concurrir esta causa— a que el órgano que acuerde la inadmisión indique el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG.
En este caso, el Ministerio —tras declarar que lo pretendido no se corresponde con su ámbito competencial—, informó al solicitante que la información solicitada podría encontrarse en el CGPJ, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.2 LTAIBG. Y remitió al efecto el enlace a su Portal de Transparencia y también al formulario disponible para solicitar información pública a este organismo.
Por su parte, el peticionario —considerando lo resuelto por el Ministerio—, dedujo solicitud de acceso al CGPJ con el mismo objeto que el pretendido ante el Departamento. Este organismo, sin embargo, resolvió en el mismo sentido que el Ministerio, alegando que lo solicitado no se encuentra en su poder, por lo que considera de aplicación el artículo 18.1.d) LTAIBG. Y añade que solo se dispone de información sobre los procedimientos del artículo 250.1.4 de la LEC incluidos en los informes sobre Efectos de Crisis que son conocidos por el solicitante y que la información sobre los procesos judiciales se encuentra distribuida en los distintos órganos jurisdiccionales, sin que sea de su competencia centralizar la información de todos estos procedimientos.
5.
Asimismo, el solicitante interpuso reclamación ante este Consejo, manifestando que la información solicitada es confeccionada por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y que dicho órgano se encuentra adscrito al Ministerio requerido, por lo que no es cierto que estos datos queden al margen de su ámbito de competencias.
No obstante lo anterior, ha de señalarse que la adscripción orgánica de la citada Comisión al Ministerio reclamado no permite concluir que la información susceptible de elaboración por dicho órgano se encuentre efectivamente en poder del Departamento. En este sentido, no puede desconocerse que, como ha alegado el Ministerio, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, prevé expresamente que, mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los sistemas informáticos y las herramientas estadísticas necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión, continuarán empleándose los propios del Consejo General del Poder Judicial.
El Ministerio ha explicado que esa situación transitoria persiste en la actualidad y que todavía no se han implementado los cambios de funcionamiento para que la Comisión pueda ejercer las funciones que se le han atribuido, por lo que no se disponen de los datos que se recopilan para elaborar la estadística judicial y, en consecuencia,
«la inadmisión por falta de competencia es procedente».
Por tanto, se ha justificado que la Comisión no cuenta aún con los medios para confeccionar las estadísticas judiciales pretendidas; de manera que se ha acreditado que la información solicitada no obra en poder del Ministerio requerido, sin que las alegaciones del reclamante relativas al carácter simple de las operaciones necesarias para obtener dicha información puedan ser acogidas, pues no procede pronunciamiento alguno sobre la eventual concurrencia de una acción de reelaboración, al tratarse de una cuestión que únicamente puede plantearse respecto de información previamente disponible para el sujeto obligado.
5. (bis)
En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.