El interesado solicitó datos económicos, de inversión y de supervisión de los Registros Mercantiles al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. El Ministerio denegó parcialmente alegando falta de competencia y que la información requería creación de datos (art. 13). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el número de incidencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (REGAGE25e00085038907):
«a) El importe total de ingresos percibidos por los Registros Mercantiles de España en concepto de minutas de honorarios por inscripción, corrección y subsanación del depósito obligatorio de cuentas anuales de sociedades mercantiles, en los últimos cinco ejercicios, desglosado por anualidades y Comunidades Autónomas.
b) El importe de las cantidades que, en su caso, se transfieren o aportan al Colegio de Registradores de España en relación con los servicios telemáticos obligatorios, presentación de cuentas anuales, certificaciones, inscripciones y trámites similares.
c) El desglose del coste de personal satisfecho con cargo a estos ingresos, retribuciones, dietas, pluses, indemnizaciones y otros conceptos asimilados.
d) La inversión o reinversión anual realizada, con cargo a dichos ingresos, en la mejora de la atención a los usuarios y en la modernización de infraestructuras informáticas o de software destinados a simplificar y a facilitar estos trámites obligatorios a la ciudadanía.
e) La especificación de qué parte de las inversiones tecnológicas y de modernización han sido ejecutadas directamente por el Ministerio de Justicia y cuál a través del Colegio de Registradores.
f) Los mecanismos de supervisión que el Ministerio ejerce sobre el Colegio de Registradores en relación con la calidad y fiabilidad de los sistemas telemáticos, así como el número de incidencias o reclamaciones registradas en los últimos cinco ejercicios.
Solicito que la información sea facilitada en soporte electrónico, de manera clara y desglosada por ejercicios anuales.
En caso de que alguna de las cuestiones planteadas no sea competencia directa del Ministerio de Justicia, ruego se remita la presente solicitud al órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013»
2. Mediante resolución de 16 de diciembre de 2025 se dicta resolución, proporcionando la siguiente respuesta:
«Con fecha de 14 de octubre de 2025, la solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Las preguntas de los apartados a) a d) han sido dirigidas al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para su Resolución. Asimismo, en relación con la solicitud contenida en el apartado e) se destaca que no corresponde dar respuesta, dado que no es competencia de este Ministerio la gestión telemática relacionada con los depósitos de cuentas.
El artículo 13 de la Ley 19/2013 (…) Por lo tanto, en lo referente a la solicitud del apartado f) se informa de que, de acuerdo con la resolución del CTBG de 29 de abril de 2025 (nº expte. 90/2025) “no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas”.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública, en los términos anteriormente expuestos».
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada ya que considera que, aparte de haber sido dictada fuera de plazo, se «inadmite indebidamente el acceso apoyándose en el artículo 13, pese a que la información solicitada son datos objetivos (ingresos, gastos, transferencias, inversiones y mecanismos de supervisión) que deberían constar documentados y no meras consultas o valoraciones».
4. Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la resolución de 16 de diciembre de 2025, se informó de que las preguntas contenidas en los apartados a) a d) fueron dirigidas al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (CORPME) para su resolución. Asimismo, en relación con la solicitud contenida en el apartado e) se le informó de que “no corresponde dar respuesta, dado que no es competencia de este Ministerio la gestión telemática relacionada con los depósitos de cuentas”. Todo ello, dado que no se realiza ninguna inversión en relación con las aplicaciones informáticas de gestión (incluida la de depósito de cuentas) que utilizan los Registros Mercantiles desde este Centro Directivo ni desde el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
Respecto a lo que se le indicó respecto a la solicitud del apartado f) “Mecanismos de supervisión que ejerce el Ministerio sobre el Colegio y numero de incidencias o reclamaciones registradas en los últimos cinco ejercicios”, las relaciones del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con el CORPME se regulan en el artículo 7.1 letras g) y h) del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (que atribuye a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la inspección de las funciones de naturaleza registral en materias de propiedad, mercantiles y bienes muebles, así como la ordenación del gobierno y régimen del Cuerpo de Registradoras y Registradores y las relaciones ordinarias con su Colegio profesional), así como en el Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria en los artículos 239, 242, 260 apartado quinto, y en el Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, en su artículo 438, así como los artículos 1.3 y 4.2.7.º de los Estatutos del Colegio de Registradores, aprobados por Real Decreto 483/1997, de 14 de abril.
Estas normas, no regulan sin embargo, de forma específica unos mecanismos de supervisión.
Adicionalmente, tal y como se indicó al interesado en la resolución de 16 de diciembre de 2025, de acuerdo con la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 29 de abril de 2025 (nº expte. 90/2025) “no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas”.
La solicitud del interesado se incardina, por lo tanto, dentro de lo señalado en el párrafo anterior, dado que no se refiere a contenidos o documentos preexistentes y requeriría la creación de información ad hoc para ser atendida».
5. El 3 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de febrero de 2026 en el que, de forma resumida, se señala lo siguiente:
«(...) Sobre la supuesta falta de competencia en materia económica e inversiones (apartados a, b, c, d, e): el Ministerio de Justicia reitera en sus alegaciones que la gestión económica y tecnológica corresponde al Colegio de Registradores (CORPME). Sin embargo, esta parte recuerda que los Registros Mercantiles prestan un servicio público obligatorio bajo la tutela del Ministerio. El desconocimiento total por parte de la Administración tutelante sobre el volumen de ingresos que genera un servicio público obligatorio por depósito de cuentas y sobre la reinversión de los mismos, supone una dejación de funciones que no puede justificar la opacidad que se quiere mantener (...)
Sobre la inadmisión relativa a los mecanismos de supervisión y número de incidencias (apartado f), la argumentación del Ministerio resulta contradictoria y no ajustada a derecho, dado que el propio Ministerio admite en sus alegaciones que el Real Decreto 204/2024 y la Ley Hipotecaria le atribuyen la "inspección de las funciones de naturaleza registral" y las "relaciones ordinarias con su Colegio profesional", por lo que existe un reconocimiento literal, específico e ineludible de la competencia.
En lo relativo a datos numéricos, el mero dato numérico no es "creación de información", el solicitar el "número de incidencias o reclamaciones", extraer una cifra de un registro de entrada o de una base de datos no constituye una "elaboración de información ad hoc" ni una consulta jurídica compleja (...), sino una mera extracción de datos existentes. Si el Ministerio ejerce su función de inspección, debe constar el número de quejas e incidencias recibidas (...)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los ingresos percibidos por los Registros Mercantiles de España en concepto de minutas de honorarios por inscripción, corrección y subsanación del depósito obligatorio de cuentas anuales de sociedades mercantiles.
El Ministerio dicta resolución informando que las preguntas de los apartados a) a d) han sido dirigidas al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para que dicte resolución en contestación a las mismas. En relación al apartado e) se afirma que no le corresponde dar respuesta a ese departamento ministerial, dado que no es de su competencia la gestión telemática relacionada con los depósitos de cuentas. Por último, respecto a la pregunta formulada en el apartado f) se señala que no tiene cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública puesto que su finalidad es recabar una respuesta a una consulta cuya respuesta no se encuentra en contenidos o documentos preexistentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente respondió al solicitante tras la finalización del plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
5. En relación con las peticiones contenidas en los apartados a), b), c) y d) de la solicitud —relativas a ingresos, costes de personal y reinversiones telemáticas de los Registros Mercantiles—, consta en el expediente que el Ministerio requerido procedió a su remisión al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (CORPME) por estimar que dichos extremos exceden de su competencia directa.
Este Consejo debe validar dicha actuación. Si bien el Ministerio ejerce funciones generales de tutela e inspección registral conforme al Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, la gestión económica ordinaria, los aranceles devengados y la infraestructura informática interna corresponden de forma directa a los propios Registros y a su corporación profesional. Debe recordarse en este punto que las Corporaciones de Derecho Público, de acuerdo con el artículo 2.1.e) de la LTAIBG, constituyen sujetos obligados independientes a los efectos de esta ley en lo que respecta a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, la remisión efectuada por el Ministerio se ajusta a lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. Corresponde al CORPME tramitar y resolver de forma autónoma dichas solicitudes en su condición de administración matriz del servicio registral, debiendo confirmarse en este extremo la resolución impugnada.
Idéntica conclusión debe alcanzarse respecto al apartado e), dado que el Ministerio ha afirmado que no ejecuta de forma directa inversiones tecnológicas sobre las aplicaciones informáticas destinadas al depósito de cuentas.
6. Respecto al apartado f) de la solicitud, se considera contestada la petición de información sobre la descripción de los mecanismos de supervisión que corresponden al Ministerio sobre el Colegio de Registradores en relación con esta materia con las referencias que se han proporcionado respecto a la regulación que rige la misma. No obstante, el reclamante ha requerido conocer también el número de incidencias o reclamaciones registradas en los últimos cinco ejercicios en relación con la calidad y fiabilidad de los sistemas telemáticos y no se le ha proporcionado respuesta a este punto. El Ministerio fundamenta su inadmisión en el artículo 13 de la LTAIBG, argumentando que la pretensión constituye una consulta jurídica que requeriría la creación de un informe ad hoc o a la carta.
No se puede compartir dicha conclusión. Es criterio constante e inveterado de este Consejo que los datos numéricos o estadísticos depositados en los registros de entrada, sistemas de quejas o bases de datos de la Administración no participan de la naturaleza de "información elaborada ad hoc". La extracción de una cifra cuantitativa o el filtrado informático de incidencias preexistentes constituye una tarea de mera explotación técnica de la información contenida en los soportes utilizados y no una actividad que exija un juicio valorativo, un análisis jurídico complejo o una producción intelectual nueva.
El ciudadano no ha formulado una consulta interpretativa o una hipótesis doctrinal, sino que ha solicitado un dato objetivo que debe constar necesariamente en los sistemas de supervisión del Centro Directivo. Sostener que la mera agregación o extracción automatizada de datos equivale a una "elaboración de información" vaciaría de contenido el derecho de acceso a estadísticas y archivos públicos. Por todo lo anterior, la inadmisión articulada invocando el artículo 13 de la LTAIBG no se considera fundamentada, por lo que procede estimar la reclamación en este extremo e instar a la entrega del dato sobre el volumen cuantitativo de incidencias que se han registrado.
7. De acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación presentada ante este Consejo, a efectos de que se proporcione respuesta a esta última cuestión planteada en el apartado e) de la solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Número de incidencias o reclamaciones registradas en los últimos cinco ejercicios respecto a la tramitación que se lleva a cabo en los Registros Mercantiles.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.