Estimada 10/06/2026 · 174 días en resolverse

Acceso a la documentación de una solicitud de informe y sus justificantes de envío y recepción

La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copias de una petición de informe y sus justificantes de envío/recepción. Tras una respuesta inicial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la documentación solicitada o declarar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al estar elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2 La administración no justificó la aplicación de límites al acceso ni causas de inadmisión para denegar la documentación sobre la trazabilidad de la solicitud de informe.
3 El derecho de acceso requiere que la administración facilite la documentación que acredite la gestión y constancia de los trámites administrativos internos.
4 Se reconoce que la falta de respuesta en plazo vulnera el carácter ágil que debe regir el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (en adelante, MAEC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00110877):

«1. Copia de la "solicitud" remitida por el órgano competente (Subsecretaría o División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del MAEC) a la Subdirección General de Personal del MAEC. En ella se pide la emisión del informe remitido posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, "sobre las alegaciones formuladas por la interesada en su escrito de recurso" de reposición de 25 de julio de 2024 (Exp. 70/2024), conforme al artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).

2. Toda la documentación relativa a la solicitud de informe por parte del órgano competente (Exp. 70/2024) que acredite fehacientemente: a) El envío o puesta a disposición a la Subdirección General de Personal del MAEC de la solicitud de informe; y b) La recepción o acceso a la solicitud de informe por parte de la Subdirección General de Personal del MAEC.

3. Toda la documentación relativa a la emisión del informe, por parte de la Subdirección General de Personal, remitido el 26 de noviembre de 2024 y mencionado en el punto SEXTO de los antecedentes de hecho de la desestimación del recurso (Exp. 70/2024) que acredite fehacientemente:

a) El envío o puesta a disposición del informe; y b) La recepción o acceso al informe por parte del órgano competente para resolver».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Posteriormente, la reclamante en esa misma fecha, 18 de diciembre de 2025, aporta la resolución que le ha notificado el MAEC. El contenido de dicha resolución de la Dirección General del Servicio Exterior es el siguiente:

«(...) Resuelve conceder la información solicitada. Por Resolución de 11 de diciembre de 2025, del Subsecretario de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se corrige el error material advertido en la Resolución de 30 de enero de 2025, por la que se desestima recurso de reposición presentado por (...) contra la Resolución de 25 de junio de 2024 de esta Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 2024, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 30 de enero de 2024. Esta resolución ha sido notificada a la interesada. Se ha observado un error material en la redacción del antecedente de hecho sexto de la citada resolución, toda vez que se indica en dicho apartado que la Subdirección General de Personal remitió informe el 26 de noviembre de 2024 sobre las alegaciones formuladas por la interesada en su escrito de recurso, cuando la realidad es que de la documentación que consta en el expediente se observa que esa Subdirección General no emitió informe, sino que remitió los antecedentes de la resolución recurrida»

En el nuevo escrito de reclamación presentado, respecto a la resolución dictada, el reclamante formula las siguientes consideraciones:

«no aporta ninguno de los documentos solicitados; no adjunta la petición cursada a la Subdirección General de Personal; no aporta justificante alguno de envío, puesta a disposición, recepción o acceso; se limita a reproducir antecedentes y fundamentos ya conocidos, procedentes de la Resolución de corrección de errores de 11 de diciembre de 2025, previamente notificada y también recurrida (...) La resolución de corrección de error material, recurrida, mantiene la expresión “Previa solicitud”, lo que confirma la existencia de una petición formal del órgano competente a la Subdirección General de Personal, petición que fue expresamente solicitada y no ha sido facilitada. Asimismo, la nueva redacción del antecedente SEXTO —que habla de remisión de “antecedentes” el 19 de noviembre de 2024— no va acompañada de ningún justificante fehaciente que acredite el envío o puesta a disposición, ni el acceso efectivo de dichos antecedentes por los órganos intervinientes, el día 19 de noviembre de 2024. (...) Relevancia e interés público de la información solicitada. La entrega de la petición y de los justificantes documentales es necesaria para verificar la regularidad del procedimiento».

5. Con fecha 23 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«- Que desde esta Dirección General se emitió respuesta a dicha solicitud con fecha 18 de diciembre de 2025, siendo puesta a disposición de la interesada el mismo día. - Que la respuesta aportada es la única que puede darse conforme a la realidad de lo acaecido en el expediente de resolución del recurso de reposición interpuesto por (...) contra la Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de fecha 25 de junio de 2024, por la que se adjudicó mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Secretario/a nivel 15 en la Embajada de España en Tallin (Estonia), con código 4785243. La resolución de dicho recurso, de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y fechada el 30 de enero de 2025, adolecía de un error material consistente en que el informe de la Subdirección General de Personal al que se refería inicialmente y que la interesada ha solicitado de manera reiterada por diversas vías, no consta realmente en el expediente administrativo. Por este motivo, fue emitida la Resolución de 11 de diciembre de 2025, del Subsecretario de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que procedía a rectificar dicho error material apreciado en la Resolución de 30 de enero de 2025, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la Resolución de 25 de junio de 2024 y que fue notificada debidamente a la interesada»

6. El 19 de mayo de 2026, la reclamante presenta escrito ante este Consejo en el que manifiesta lo siguiente:

«Si bien la controversia relativa a la efectiva emisión del informe decae ante su manifiesta inexistencia y tras haberse obtenido judicialmente el correo electrónico de «antecedentes», el MAEC continúa sin aportar la documentación formal relativa a la petición, encargo o requerimiento previo de dicho «informe» (...) La resolución del Expediente 3177/2025 resulta, por tanto, esencial para determinar si existió efectivamente una petición formal de informe-tal y como sostiene la Administración tanto en la desestimación del recurso de reposición como en la posterior corrección de error material-, si se observaron las obligaciones de trazabilidad, constancia y gestión documental exigibles en el procedimiento administrativo y, asimismo, si concurrió algún grado de inactividad o falta de actuación administrativa en relación con la elaboración o emisión del referido “informe”».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la solicitud remitida a la Subdirección General de Personal del MAEC para la emisión de un informe sobre las alegaciones formuladas por la interesada en su escrito de recurso de reposición, así como los justificantes de envío y recepción del mismo, y los correspondientes a la emisión del informe, su envío y recepción por el órgano que lo solicitó. Transcurrido el plazo legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la misma fecha en que la reclamación es presentada, se notifica la resolución en la que se acuerda la concesión de la información solicitada, por lo que la interesada amplía su reclamación formulando su disconformidad con la respuesta recibida, pues, con independencia de la existencia del informe, no se le han aportado los documentos solicitados referidos a la solicitud de aquél y a los correspondientes justificantes de entrada y salida.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que en la misma fecha en la que se interpone la reclamación se notifica a la interesada una resolución por la que se acuerda conceder el acceso a la información que, sin embargo, la reclamante considera incompleta. Ciertamente, en la mencionada resolución se confirma que el informe de la Subdirección General de Personal sobre las alegaciones presentadas por la interesada en un recurso de reposición frente la adjudicación de una plaza no consta en el expediente porque nunca fue emitido ni enviado; en este sentido, pone de manifiesto el Ministerio, se dictó una resolución de corrección de error material a fin de corregir la referencia incorrecta, contenida en la resolución del recurso de reposición, a que «se remitió informe el 26 de noviembre de 2024», cuando en realidad lo único que se remitió fueron los antecedentes de la resolución recurrida. A la vista de tal circunstancia, la misma reclamante acota su pretensión, admitiendo que «la controversia relativa a la efectiva emisión del informe decae ante su manifiesta inexistencia», a la documentación formal consistente en la solicitud de informe remitida a la Subdirección General de Personal, así como a los justificantes de envío y recepción de la misma; documentación formal cuya inexistencia no ha negado el Ministerio en la medida en que sí hubo remisión de antecedentes.
  6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada debe figurar en el expediente referido a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la reclamante y tiene la condición de información pública, y tomando en consideración que el Ministerio no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación en los términos en que han quedado acotados por la propia reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, o, en su caso declare su inexistencia:

  1. Copia de la "solicitud" remitida por el órgano competente (Subsecretaría o División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del MAEC) a la Subdirección General de Personal del MAEC sobre las alegaciones formuladas por la interesada en su escrito de recurso de reposición de 25 de julio de 2024.
  2. Documentación relativa a la solicitud de informe por parte del órgano competente que acredite fehacientemente:
    • a) El envío o puesta a disposición a la Subdirección General de Personal del MAEC de la solicitud de informe; y
    • b) La recepción o acceso a la solicitud de informe por parte de la Subdirección General de Personal del MAEC.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.