Estimada parcialmente 10/06/2026 · 149 días en resolverse

Acceso a retribuciones de personal directivo y fuera de convenio y datos de plantilla

El reclamante solicitó a Paradores de Turismo de España información sobre retribuciones (fijas y variables) de la alta dirección, personal fuera de convenio y jefaturas, así como la media de la prima de producción. La entidad denegó parte de lo pedido alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información de primas, número de empleados por categoría y retribuciones de directores y jefaturas.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre retribuciones debe ser la regla general, no limitándose únicamente a los cargos de confianza o libre designación, sino extendiéndose al personal técnico con interés público relevante.
2 La protección de datos de carácter personal no es oponible cuando se solicita el número de empleados que ocupan determinadas categorías profesionales, por ser datos de carácter estadístico/organizativo.
3 Los Directores de Paradores y jefaturas ostentan responsabilidades en procesos de toma de decisiones, como la justificación de necesidades de contratación y la aprobación de facturas, lo que justifica el acceso a su información retributiva.
4 La falta de condición de cargo de alta confianza no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información sobre salarios de personal que ejerce funciones directivas o de gestión en entidades del sector público.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0625 Fecha: 10/06/2026
LTAIBG, precedente R CTBG 574/2026, de 29 de mayo.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. (en adelante, Paradores), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    "1º.- Se faciliten los ingresos fijos y variables del personal de ALTA DIRECCION (PRESIDENTA CONSEJERA DELEGADA, SECRETARIA GENERAL, DIRECCION RR.HH. Y GESTION DEL TALENTO, DIRECCION ECONOMICO FINANCIERA Y DIRECCION DE NEGOCIO).

    2º.- Se faciliten los ingresos fijos y variables del personal fuera de convenio distinto a la ALTA DIRECCION (DIRECCION RR.LL., DIRECCIONES REGIONALES, DIRECCIONES DE CENTRO, SUBDIRECCIONES, ADJUNTOS A LA DIRECCION) y número de miembros de cada categoría.

    3º.- Se facilite la media del punto de PRIMA DE PRODUCCION del año 2024 de cada centro de trabajo.

    4º.- Se faciliten información de los ingresos variables del personal de jefatura de departamento".
  2. Por resolución de 15 de diciembre de 2025, de la Jefatura de Relaciones Laborales y Gestión Económica de Personal de PARADORES, se denegó la información relativa a "retribuciones salariales fijas y variables del personal fuera de convenio distinto al de alta dirección", e, invocando la normativa de protección de datos de carácter personal, se indicaba que "la media del punto de la prima de producción correspondiente al año 2024 ya ha sido facilitada a la representación legal de los trabajadores" y se señalaba que en página web de la entidad se publican "las retribuciones del personal de alta dirección".
  3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida, y con la afirmación de que la información le ha sido traslada en calidad de representante sindical, dado que la solicitud fue presentada a título personal. Adjunta a su reclamación, junto con la solicitud y la respuesta recibida, un escrito que denomina como "alegación ante la empresa" de fecha 18 de diciembre de 2025, del tenor siguiente:
    "3º.- Con fecha 16/12/2025 recibo Burofax de la empresa, con el siguiente encabezamiento “D. [nombre y apellidos del solicitante/ presidente del Comité de Empresa/ Parador de Turismo [denominación de Parador de Turismo]”, y firmado por D. [nombre y apellidos], Jefe de RR.LL. y Gestión del personal, dejándome sorprendido pues yo no realicé ninguna petición al Departamento de RR.HH., del que el forma parte.

    Continuando, el cuerpo del documento contempla “…Independientemente de que la práctica totalidad de sus solicitudes desbordan el ámbito territorial de su mandato representativo como delegado de personal/miembro del comité de empresa del Parador de Turismo [denominación de Parador de Turismo], y de que a pesar de que Usted forma parte del Comité lntercentros de la Empresa la presente solicitud no se ha canalizado a través de dicho órgano, por medio de esta comunicación venimos a indicarle lo siguiente…”. La información expuesta en este punto y recogida en el documento me dejó un poco desconcertado, pues en ningún momento de mi solicitud me identifiqué, ni realicé la misma en base a mi cargo y/o representación sindical. Asimismo, me sorprendió como se ha tenido acceso a la misma, dado que incluso aporté mi dirección de correo personal como medio de comunicación.

    (...)

    SOLICITA

    1º.- Información sobre el procedimiento seguido para cruzar mis datos y llegar a mi representación sindical, hecho este que pienso chocaría con la protección de datos recogida en el RGPD, toda vez que en ningún momento solicité la información en esa representación, sino como ciudadano del Reino de España.

    2º.- Información sobre si se realiza el mismo cribado/investigación/pesquisa sobre todas y cada una de las personas que solicitan información sobre transparencia y la norma a la que se acogen para ello.

    3º.- Me ratifico en la solicitud realizada el 10/12/2025, dado que, a pesar del respeto que proceso a la jefatura de RR.LL. y el derecho de la empresa a contestarme a través del órgano que crea oportuno, no se ha realizado una respuesta correcta a la misma dado que se han limitado a responderme que no tengo acceso a esa información como RLPT, a pesar que no la he realizado en esa cualidad".
  4. Trasladada la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 9 de febrero de 2026, en la que se facilita parte de la información solicitada, en el sentido siguiente:
    "Así las cosas, el organigrama de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. se encuentra conformado por distintos niveles:

    1) Presidente/a Consejero-Delegado. Relación mercantil. Sin carácter laboral

    2) Directores de Área:
    - Secretario/a General
    - Director/a Económico Financiero
    - Director/a de Negocio
    - Director/a de Recursos Humanos y Gestión del Talento

    3) Directores de Servicio (Dependientes de los Directores de Área):
    - Director/a de Inversiones y Compras
    - Director/a de Comunicación, Relaciones Institucionales y Marca
    - Director/a de Inmuebles
    - Director/a de Asesoría Jurídica
    - Director/a de Infraestructura Hotelera, Mantenimiento y Decoración
    - Director/a de Transformación Digital
    - Director/a de Comercialización y Experiencia de Cliente
    - Director/a de Ventas, Distribución y Contratación
    - Director/a de Sostenibilidad
    - Director/a de Alimentos y Bebidas.
    - Direcciones Regionales
    - Direcciones de Paradores

    4) Jefaturas de Departamento (Dependientes de los Directores de Área)

    SEGUNDA.- De conformidad con la relación de puestos de trabajo previamente expresada, y llevando a puro y debido efecto la correspondiente ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y el interés individual en la preservación de la intimidad y datos de carácter personal de las personas que ocupan los citados puestos, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Criterio interpretativo CI/0001/2015, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. se considera que procedería conceder acceso a la información únicamente referida a los puestos de los niveles 1 y 2, por entender que aquellos puestos de libre designación de niveles inferiores en ningún caso podrían resultar equivalentes o asimilados a funcionarios de niveles 30, 29 o 28, por lo que prima respecto a aquellos el derecho a la intimidad y a la no revelación de sus datos personales y por tanto el interés individual de las personas que ocupan dichos puestos, frente al interés general en la divulgación de la información, más en el presente caso en el que, al tratarse de puestos únicos, nos encontraríamos indudablemente ante información de carácter directamente personal, al resultar aquella objeto de solicitud relativa a personas identificadas o perfectamente identificables.

    Dicha ponderación vendría a resultar, además, acorde a lo dispuesto por parte de ese Consejo de Transparencia en su resolución 850/2020 de fecha 10 de marzo de 2021, dentro de un supuesto de hecho análogo al presente:

    "(...) De acuerdo con los antecedentes y la doctrina jurisprudencial citados, este Consejo considera que la LTAIBG obliga a facilitar la información relativa al Presidente y Director, así como la concerniente al personal que ocupe puestos provistos por un procedimiento de libre designación y cuyas funciones supongan el desempeño de responsabilidades en los procesos de toma de decisión en la Autoridad Portuaria." (Subrayado y tipografía negrita del autor de este escrito)

    Y es que no ha de perderse de vista, que la totalidad de puestos cubiertos bajo la modalidad de fuera de convenio, a excepción de los referidos nivel 1 y 2, son puestos de carácter técnico, no directivo, que carecen de cualquier responsabilidad discrecional en el desempeño de su trabajo, ni grado de confianza alguno del Presidente-Consejero Delegado o Director de Área que le hayan permitido el desempeño de su cargo, y que se proveen conforme a principios de igualdad, mérito y capacidad, y previa convocatoria pública, tal y como se desprende de las propias convocatorias que, a modo de ejemplo, el reclamante acompaña en una de sus reclamaciones.

    No se trata pues de puestos de especial confianza, ni de alto nivel de jerarquía del órgano, o puestos que se provean mediante un procedimiento basado en la absoluta discrecionalidad que es la nota característica esencial de la libre designación.

    Consiguientemente con todo lo anterior, seguidamente se proceden a facilitar al interesado los datos referidos a las retribuciones de los puestos que integrarían los referidos niveles 1 y 2, actualizada a la fecha del presente:

    - Presidente/a - Consejero/a Delegado/a
    [Indica normativa aplicable, salario anual y retribución variable]

    DIRECTORES DE ÁREA
    - Secretario/a General
    [Indica salario anual y retribución variable]
    - Director/a Económico-Financiero
    [Indica salario anual y retribución variable]
    - Director/a de Negocio
    - Director/a de recursos Humanos y Gestión del Talento
    [Indica salario anual y retribución variable]"
  5. El 9 de febrero de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. Paradores resolvió denegando la información, indicando que la "media del punto de la prima de producción" (petición 3ª) es información "facilitada a la representación legal de los trabajadores" e invocando la aplicación de la normativa de protección de datos personales respecto de las peticiones relativas a retribuciones del personal de alta dirección (petición 1ª), de personal fuera de convenio distinto a la alta dirección (petición 2ª) y de las jefaturas de departamento (petición 4ª), interponiéndose contra dicha resolución la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, la entidad, rectificando su inicial resolución denegatoria, ha facilitado parte de la información solicitada, en concreto, la referida al salario anual y retribuciones variables del personal de alta dirección – Presidenta y los Directores de Área– (petición 1ª). En relación con la información solicitada referida a "ingresos fijos y variables" de los puestos de Dirección de Servicio y Jefaturas de Departamento, reitera lo expuesto en la resolución referido a la protección de los datos personales y añade diversos argumentos para fundamentar la denegación de acceso, en los términos que ya han quedado reflejados.

4.

En primer lugar, en relación con la petición 3ª de la solicitud, dado que PARADORES no ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de la solicitud de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, ni ha motivado la restricción de acceso a la información en la protección de alguno de los intereses protegidos por el artículo 14.1 LTAIBG, y que la información solicitada constituye información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite a la solicitante la información referente a la "media del punto de la prima de producción".

5.

Asimismo, procede estimar la reclamación en lo relativo a la segunda parte del punto 2º de la solicitud, referido al número de miembros de cada categoría "del personal fuera de convenio distinto a la ALTA DIRECCIÓN (DIRECCION RR.LL., DIRECCIONES REGIONALES, DIRECCIONES DE CENTRO, SUBDIRECCIONES, ADJUNTOS A LA DIRECCION)".

En efecto, no cabe oponer la protección de datos de carácter personal a tal petición, consistente únicamente en la indicación del número de determinado tipo de puestos de la entidad requerida. De hecho, PARADORES incluye información de este tipo en sus memorias anuales, como en la "Memoria de Sostenibilidad" correspondiente a 2024, o en la memoria anual publicada junto con las "Cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2024", indicándose en ambos documentos los siguientes datos:

Del tenor literal de la solicitud se desprende que la solicitante interesa el desglose, por tipo, del conjunto de puestos incluidos en el nivel de clasificación profesional denominado "Directivos (*)" en la documentación de PARADORES, constando que dicho nivel, aunque incluya a los cinco puestos señalados en las alegaciones como puestos Nivel 1 y Nivel 2, no se agota en ellos sino que está integrado por más de cien puestos adicionales.

Por tanto, no habiendo justificado PARADORES la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de la solicitud de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, ni ha motivado la restricción de acceso a la información en la protección de alguno de los intereses protegidos por los artículos 14.1 o 15 LTAIBG y que la información solicitada constituye información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite a la solicitante el desglose numérico de cada uno de los tipos de puesto "del personal fuera de convenio distinto a la ALTA DIRECCIÓN (DIRECCION RR.LL., DIRECCIONES REGIONALES, DIRECCIONES DE CENTRO, SUBDIRECCIONES, ADJUNTOS A LA DIRECCION)".

6.

Sentado lo anterior, en lo relativo a las puntos 2º y 4º de la solicitud, ha de traerse a colación la reciente resolución de este Consejo RCTBG 574/2026, de 29 de mayo, siendo la siguiente fundamentación jurídica de la misma aplicable al presente caso:

"6. La resolución de la reclamación debe partir del análisis de la posible concurrencia del límite al acceso que constituye la protección de los datos de carácter personal de los directores de los Paradores indicados en la solicitud, de acuerdo con el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en consideración el criterio interpretativo conjunto elaborado sobre este particular por el Consejo y por la Agencia Española de Protección de Datos, CI 1/2015, de 24 de junio. A este respecto, el citado criterio prevé que el órgano, organismo o entidad responsable de la información deberá facilitar el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes a:

  • "- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado- aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
  • "- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
  • "- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sea de libre designación- y equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados".
Asimismo, deben traerse a colación los criterios sentados por el Tribunal Supremo en la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) —que se pronuncia sobre el acceso a información referida al personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife— en la que remarca que "el hecho de no se le considere un cargo de confianza o de libre designación no permite excluir automáticamente, como parece entender la sentencia impugnada, el acceso a la información referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público". Según se declara en la sentencia, si bien el acceso a la información referida la retribución exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público; ello no excluye la existencia de "un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público". Y concluye que "[l]os datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público". Como puede apreciarse, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo —que ha venido a complementar el citado CI 1/2015—), el derecho de acceso comprende, no sólo los datos referidos al organigrama, la plantilla y los funcionarios, sino también a las retribuciones y la titulación de funcionarios y empleados en las Administraciones públicas y en los organismos y entidades integradas en el sector público."

7.

La aplicación de la indicada doctrina al caso concreto determina la estimación de la reclamación, sin que quepa acoger las razones invocadas para denegar el acceso. En efecto, PARADORES se limita a afirmar que los puestos de Directores de Servicios y de Jefatura de Departamento no son "puestos de especial confianza, ni de alto nivel de jerarquía del órgano, o puestos que se provean mediante un procedimiento (…) de la libre designación". Como queda expuesto, el Tribunal Supremo ha determinado que el acceso a la información sobre retribuciones es la regla general, sin que la falta de condición de puesto de confianza o la modalidad de provisión del puesto sea razón suficiente para denegar el acceso.

PARADORES añade que el Director de Parador no asume responsabilidades en los procesos de toma de decisión, pero sin aportar justificación concreta en tal sentido o la referencia a la normativa interna que así lo acredite, y en contra de lo que se desprende de la información disponible públicamente sobre el funcionamiento de la entidad.

En efecto, según expresa el artículo 2 del Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A., registrado y publicado por Resolución de 26 de abril de 2019, de la Dirección General de Trabajo (prorrogado por Resolución de 15 de abril de 2021 –BOE 06/05/2021–, y, por tanto, correspondiente al ámbito temporal objeto de la solicitud), es personal fuera de dicho Convenio:

  1. Cargos directivos de los Servicios Centrales.
  2. Directores, Subdirectores y Adjuntos a la Dirección de Paradores.
  3. Demás cargos de confianza y asesoramiento técnico no incluidos en el anexo de niveles y puestos de trabajo.
Ello implica que, desde el punto de vista de la organización laboral de PARADORES, se constata la diferencia entre unos cargos directivos de los Servicios centrales (categoría en el que se incluirían los puestos que en las alegaciones se señalan como Nivel 1 y Nivel 2) y un personal de Dirección de Paradores, encabezado por los Directores (que en las alegaciones son denominados Nivel 3). Este Consejo estima que de la literalidad del convenio, así como de la denominación del puesto y de las diferentes ubicaciones, características, necesidades de funcionamiento y servicios de cada uno de los establecimientos de Paradores, se desprende que las personas que desempeñan la Dirección de un concreto Parador tienen facultades para la toma de decisiones en el ámbito del mismo, o, al menos, ostentan responsabilidades en los procesos de decisión correspondientes. Dicha apreciación se confirma en la propia normativa interna de PARADORES, como, por ejemplo, en la "Instrucción Interna de Contratación (Aprobada Consejo de Administración 31 marzo 2022)", disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en la que se determina lo siguiente:

"3.4.3. El parador, departamento o dirección solicitante de la gestión de la adquisición de suministros, servicios u obras es el responsable de la justificación de la necesidad de la contratación, de la motivación de la insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios y de la redacción de las especificaciones técnicas necesarias para posibilitar la concurrencia de ofertas. Éstas deben responder a las necesidades operativas de la Empresa y sus características deben hacer posible la existencia de más de una fuente de suministro, servicio u obra. La Dirección de Inversiones y Compras, Dirección Regional o Dirección del Parador, en función de su nivel de autorización, es responsable de la redacción de los pliegos de condiciones de contratación que se precisen, en su caso, para la reglamentación del contrato.

3.4.4. Elaboración de pliegos de la contratación. El Parador, la Dirección o Departamento correspondiente elaborará el pliego de prescripciones técnicas, y el pliego de condiciones de contratación la Dirección de Inversiones y Compras, Direcciones Regionales o Dirección del Parador, que determinará el objeto detallado del contrato, alcance, duración, precio y, en su caso, requisitos mínimos solicitados al adjudicatario, como criterios de aptitud del contratista, criterios de valoración, y que deberá ser publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y remitido, como mínimo a tres proveedores.

3.4.9. Procedimientos de adjudicación de los contratos. El procedimiento definido en la presente Instrucción es requisito imprescindible para la adquisición de obras, suministros y servicios que tengan la condición de gasto o inversión siempre que el importe del valor estimado sea igual o superior a 5.000,00 euros sin IVA, tanto en establecimientos como en Servicios Centrales para una misma familia de productos o agrupación de familias homogéneas. La Dirección de Inversiones y Compras, Dirección Regional o Dirección del Parador, en función de su nivel de autorización, procederá de acuerdo con valor estimado del contrato a tramitar los siguientes procedimientos: 3.4.9.1. Licitación menor 3.4.9.2. Licitación Abierta o Restringida 3.4.9.3. Licitación Abierta Simplificada 3.4.9.4. Licitación negociada con publicidad".

En línea con lo expuesto, el Tribunal de Cuentas ha recogido lo siguiente en su "Informe de fiscalización de la Contratación de Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A., ejercicios 2020 y 2021" (correspondiente al ámbito temporal objeto de la solicitud):

"Manual de gestión para los Paradores. A nivel de Parador, su Director puede autorizar y adjudicar contratos de obras, suministros y servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.000 euros e igual o inferior a 20.000. Para contratos de suministros y servicios de valor estimado superior a 20.000 euros e igual o inferior a 100.000 euros se necesita, tanto para la autorización como para la adjudicación la firma mancomunada del Director del parador y del Director regional, lo mismo ocurre con los contratos de obras de valor estimado superior a 20.000 euros e igual e inferior a 40.000 euros. Para la contratación de suministros y servicios cuyo valor estimado sea superior a 100.000 euros se refuerza el control y se requiere la autorización mancomunada del Director del parador y el Director regional y, además, el visto bueno del Director operativo de la Entidad. Su adjudicación corresponde mancomunadamente a dos de los siguientes cargos de los servicios centrales: Presidente, Secretario General, y cuatro Directores. No se contempla la posibilidad de delegación. Solo se les exige formalizar contratos para aquellos cuyo valor estimado sea superior a los 40.000 euros, aunque en todos los casos deben cumplimentar una nota de pedido en la que han de incluirse todas las condiciones que rigen la contratación. Por otra parte, debe quedar acreditado documentalmente la recepción por el parador del suministro o servicio o la realización de la obra con carácter previo a la emisión de la factura por parte del contratista. El pago se realiza, bien por el parador previa transferencia de fondos por parte de los Servicios Centrales o directamente por los Servicios Centrales, que cotejan la factura con la nota de pedido. Para la contabilización de la factura es necesario que previamente sea aprobada por el Director del parador. Se aprecia un margen de riesgo en el control del gasto llevado a cabo por los paradores en la contratación inferior a 20.000 euros, pues corresponden a una misma persona, el Director del Parador, la autorización de la contratación, su adjudicación y la aprobación de la factura. Son los Paradores los responsables de velar por el cumplimiento de las condiciones que rigen la contratación y de llevar a cabo el archivo y custodia de toda la documentación que genera cada expediente. Igualmente, son los responsables de dar cumplimiento al principio de transparencia mediante la publicación de los contratos que liciten y la relación de los contratos menores celebrados en los términos establecidos por la LCSP"."

En conclusión, y con independencia de que en PARADORES existan unas directrices comunes a todos los Paradores que emanen de decisiones tomadas por los órganos que en las alegaciones se señalan como Nivel 1 y Nivel 2, no cabe duda de que, además, tanto la Dirección de cada Parador, como las Direcciones regionales y las direcciones de departamentos (puestos indicados en las alegaciones como Nivel 3 y Nivel 4) son partícipes y ostentan responsabilidades en el proceso de toma de las decisiones que afectan a su respectivo ámbito.

En concreto, queda de manifiesto que las personas que desempeñan la Dirección de un Parador ostentan facultades de toma de decisiones sobre ciertos tipos de contratos correspondientes al establecimiento bajo su dirección (responsabilidades que consisten, al menos, en la justificación de la necesidad de la contratación, la motivación de la insuficiencia de medios, la redacción de las especificaciones técnicas de los contratos o la aprobación de las facturas), con independencia de que la toma de decisión (la adjudicación del contrato) pueda corresponder al propio Director del Parador o a un nivel jerárquico superior. En consecuencia, de conformidad con el CI 1/2015 citado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada, este Consejo estima que debe prevalecer el interés en el acceso a sus retribuciones sobre la protección del derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.

Aunque en aquella ocasión se solicitaban únicamente las retribuciones correspondientes a los Directores de tres Paradores en concreto, los argumentos expuestos son aplicables al conjunto de puestos indicados en las alegaciones como Nivel 3 y Nivel 4, que se corresponden, respectivamente, con las peticiones 2ª y 4ª de la solicitud, por lo que la reclamación debe ser estimada, asimismo, respecto de las mismas.

7.

Conforme con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que, habiéndose aportado durante el procedimiento la información correspondiente al punto 1º de la solicitud, se entregue la solicitada en los puntos 2º, 3º y 4º.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.

SEGUNDO:

INSTAR al PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • «2º.- Se faciliten los ingresos fijos y variables del personal fuera de convenio distinto a la ALTA DIRECCIÓN (DIRECCIÓN RR.LL., DIRECCIONES REGIONALES, DIRECCIONES DE CENTRO, SUBDIRECCIONES, ADJUNTOS A LA DIRECCIÓN) y número de miembros de cada categoría.
  • 3º.- Se facilite la media del punto de PRIMA DE PRODUCCIÓN del año 2024 de cada centro de trabajo.
  • 4º.- Se faciliten información de los ingresos variables del personal de jefatura de departamento».

TERCERO:

INSTAR al PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.112, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.