El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el listado nominativo de las productividades percibidas por los funcionarios de la Subdelegación de Cádiz y qué organismos no las publican. El Ministerio denegó el acceso a los nombres alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de cargos altos y suspendiendo el resto por existir litispendencia ante el Tribunal Supremo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº GESAT: 00001-00108677):
«1º Con fecha de mayo de 2023, recibí oficio firmado de (…) en el que se me indicaba que se había instado a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz a publicar las productividades por el medio adecuado, para dar cumplimiento a la normativa vigente.
2º Mediante resolución de septiembre de 2024, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ordenó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a que contestara mi petición de conocer en qué Subdelegaciones Delegaciones C. Insulares se publicaban o no las productividades.
Esta petición fue atendida y la Subdelegación del Gobierno en Cádiz aparecía (tras un año del oficio de (…)) como una de las que no publicaba las productividades.
3º Que, a la fecha de este escrito, no se me ha dado la información de las productividades otorgadas a cada funcionario_a en dicha Subdelegación en el periodo en que presté servicio, y (hasta donde tengo conocimiento) se siguen sin publicar las productividades en la citada Subdelegación.Solicita
1º Transcurrido prácticamente 1 año, le solicito que me indique qué Subdelegaciones_Delegaciones_C Insulares dependientes del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, continúan sin publicar las productividades.
2º Que me faciliten las productividades percibidas por todos_as y cada uno_a de los_as funcionarios-as de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz durante el periodo en que formé parte de la Subdelegación.
3º Información sobre la puesta en marcha de las medidas que decían en contestación a mi solicitud sobre que la DG del MPT-MD iba a poner en marcha para dar publicidad a las productividades y que contaran con herramientas y criterios para publicarlas.»2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2025 el Ministerio concede el acceso en los siguientes términos:
«Primero. Respecto de lo solicitado en el primer punto, se informa que las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares que, a 17 de noviembre de 2025, no dan publicidad de la relación de perceptores e importes abonados en concepto de complemento de productividad ordinaria, se incluyen en el anexo que acompaña a esta resolución.
Segundo. En relación con la petición contenida en el segundo punto de la solicitud, la Subdelegación del Gobierno en Cádiz ha informado que da publicidad de la productividad mediante la publicación de baremos que permiten identificar cuánto percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad, por nivel de complemento de destino, lo que garantiza el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
Tercero. En cuanto a lo solicitado en el tercer punto, sobre la puesta en marcha de medidas en relación con la publicidad de las retribuciones por productividad de los/as empleados/as públicos, se informa que al tratarse de cuestiones comunes que afectan a todos los departamentos ministeriales, la competencia al respecto le corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública, la cual ratificó en su momento esta cuestión y señaló estar trabajando en ello»3. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que indica que se le ha denegado el acceso a parte de la información solicitada y manifiesta:
«El artículo 23.3 letra C de la Ley 30/1984 de reforma de la función pública y el artículo 119.4 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, (…), indican que serán de conocimiento por parte del personal funcionario las cantidades abonadas en concepto de productividad. Con dichos fundamentos jurídicos he reclamado en varias ocasiones al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática las productividades de todos/as y cada uno/a de los/as funcionarios/as que formaron parte de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz mientras presté servicio allí (entre abril de 2021 y agosto de 2023). En su última notificación, expresan que se conforman con que la Subdelegación del Gobierno en Cádiz publican los baremos entre los que se mueven las productividades que se otorgan.
Así mismo, de manera implícita reconocen en esta resolución que hay Subdelegaciones que publican el listado completo con cantidades y datos personales, quien publica baremos y quien puede que no publica nada (tal y como recoge el listado, que aumenta en número, de Subdelegaciones y demás entes de los que pido información). Mediante esta reclamación, vuelvo a exigir que se me dé el listado completo (con nombres y apellidos) de todo/a aquel/aquella que formara parte de la nómina de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz entre abril de 2021 y agosto de 2023, sea cual fuere su nivel, grupo o cargo, como entiendo que era mi derecho en aquel momento y que hasta la presente no se ha cumplido.
Señalar la falta de publicidad por Subdelegaciones, la desigualdad de derecho a la información que provoca estas diferencias, además de ser (cuanto menos curioso) que en unas Subdelegaciones se publiquen y en otras no, es decir, que si seguimos el criterio de publicar baremos para proteger los datos personales, puede haber Subdelegaciones (y otros tantos entes públicos) que estén publicando el detalle de la información de datos personales y candidates que esté cometiendo una presunta ilegalidad».4. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la resolución de 24 de noviembre de 2025 de este centro directivo, en relación con la solicitud de información 108677, se resolvieron todos los puntos planteados por el solicitante. Sin embargo, en cuanto al apartado segundo de la solicitud referido a “las productividades percibidas por todos/as y cada uno/a delos/as funcionarios-as de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz” el solicitante reclama que no se le ha facilitado la información que él pedía y ha insistido que desea que se le facilite “el listado completo (con nombres y apellidos) de todo/a aquel/aquella que formara parte de la nómina de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz entre abril de 2021 y agosto de 2023, sea cual fuere su nivel, grupo o cargo”.
En la citada resolución, se informó al solicitante que la Subdelegación del Gobierno en Cádiz da publicidad de la productividad mediante la publicación de baremos, que permiten identificar cuánto percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad, por nivel de complemento de destino, lo que garantiza el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
En este sentido, la información publicada por la Subdelegación del Gobierno en cuanto a la percepción del complemento de productividad tiene como fundamento jurídico la ponderación previamente realizada, en virtud del artículo 15.3 de la LTAIBG que establece que se valorará el “interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Esta Dirección General ha tenido conocimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2024 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que se pronuncia sobre la resolución del Consejo R/82/2022. Esta sentencia ha considerado que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 fue derogado expresamente por el Estatuto Básico del Empleado Público, en la disposición derogatoria única b), de modo que, en el correspondiente juicio de ponderación del artículo 15.3 LTAIBG, no está justificado que se entregue la información solicitada que permite identificar a todos los perceptores del complemento de productividad.
El fallo de la Audiencia Nacional ha sido objeto de recurso de casación del propio CTBG, siendo admitido en Auto de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el que se identifica como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia».5. El 19 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de enero en el que señala que la Subdelegación del Gobierno de Cádiz ya ha sido instada a publicar las productividades interesadas, cosa que ya hacen la mayoría de las Subdelegaciones y Direcciones Insulares. Así mismo, indica que su petición de acceso es anterior a esa sentencia de la Audiencia Nacional — «la sentencia de 6 de febrero de 2024 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional»— que ahora utiliza la Administración para denegar el acceso y que viene a considerar derogado el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pero que el Ministerio está obviando que otra norma respecto de cuya vigencia no hay duda: el artículo 119.4 del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que vendría a establecer la obligación de publicitar la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información: (i) qué Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como Cabildos Insulares dependientes del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, continúan sin publicar las productividades; (ii) productividades percibidas por todos y cada uno de los funcionarios de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz durante el periodo en el que el reclamante formó parte de dicha unidad — "entre abril de 2021 y agosto de 2023" —; (iii) información sobre las medidas puestas en marcha para dar publicidad a las productividades, herramientas y criterios para su publicación.
El Ministerio resolvió conceder el acceso parcial con fundamento en el artículo 15 LTAIBG e informó de lo solicitado en los puntos (i) y (iii), centrándose el objeto de esta reclamación en torno a lo interesado en el punto (ii). Al respecto, el Ministerio en alegaciones mantiene su negativa a conceder el acceso en aplicación de lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, y una vez realizada la ponderación correspondiente, y trayendo a colación el pronunciamiento de la sentencia de 6 de febrero de 2024, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con la resolución de este Consejo R/82/2022.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».5.
Sentado lo anterior, y centrado el objeto de la presente reclamación en torno a la petición de acceso al listado nominativo de las productividades percibidas por los funcionarios de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz en el periodo indicado, debe recordarse, como viene siéndolo de forma reiterada por este Consejo en el abordaje de reclamaciones cuyo objeto es sustancialmente idéntico al de la presente, que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
- "a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- "b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado—, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 —éstos últimos siempre que sean de libre designación— o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados".
En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas e identificarse a los perceptores.
Así pues, en consonancia con lo anterior, ha de estimarse la reclamación en este punto a fin de que se facilite la productividad percibida por los funcionarios de los indicados niveles 30, 29 y en su caso, los de nivel 28 que se hayan cubierto por el procedimiento de libre designación, con identificación, esto es especificación del nombre y apellidos, de cada uno de estos perceptores, pertenecientes a la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, en el periodo en el que el reclamante prestó sus servicios en dicha unidad — el comprendido entre abril de 2021 y agosto de 2023, según lo indicado por aquel —.
6.
Cuestión distinta es la que respecta al resto de funcionarios con nivel inferior a 28. En este caso, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A)] y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)], de 2024, en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
7.
En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información sobre la productividad percibida por los funcionarios de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz que ocupen puestos de nivel 30, 29 y también de nivel 28 —siempre que se hayan provisto mediante libre designación—, en el periodo indicado y se facilite su identificación, suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las productividades del resto de funcionarios.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- «Que me faciliten las productividades percibidas por [los funcionarios que se encontraran desempeñando puestos de nivel 30, 29 y también de nivel 28 que hubieran sido provistos mediante libre designación en] la Subdelegación del Gobierno en Cádiz durante el periodo en que formé parte de la Subdelegación».
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
CUARTO:
SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades percibidas en concepto de productividades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en los FFJJ 5, 6 y 7 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.