Inadmitida 15/06/2026 · 30 días en resolverse

Solicitud de certificación administrativa sobre boletines de reclamación de deuda de la TGSS

El interesado solicitó a la TGSS una certificación administrativa detallada sobre boletines de reclamación de deuda por diferencias de deducciones entre 2019 y 2025. El reclamante alegó que la información ya existe en registros administrativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información pública preexistente, sino la creación de un nuevo documento (certificación).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere la preexistencia de la información en poder de la Administración.
2 La solicitud de una certificación administrativa no constituye una petición de acceso a la información pública, sino la obtención de una actuación material de la Administración.
3 No tiene cabida el derecho de acceso cuando lo pretendido es la emisión y creación de nuevos documentos para los cuales existen otros cauces de petición.
4 La naturaleza revisora del Consejo impide modificar el objeto de la solicitud inicial para convertir una petición de certificación en una de acceso a registros.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2026 el reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (n.º expediente AC2000000636082):

«Se solicita certificación administrativa por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los boletines de reclamación de deuda por diferencias de deducciones cargadas en el sistema GISS, de los Códigos de Cotización de Zaragoza, Huesca y Teruel, de la Mutua MAZ MCSS nº11 con CIF , durante los años 2019 a 2025, con identificación de: tipo de identificador, periodo, identificación del documento, total líquido y situación (anulada/cobrada/otro), con fecha de carga en el sistema».

2. Mediante resolución de 13 de mayo de 2026, la TGSS responde lo siguiente:

«La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ACUERDA:

No admitir a trámite la solicitud formulada en los términos que disponen el artículo 13 de la Ley 19/2013, ya citada, en relación con la disposición adicional primera, apartado 1, del mismo cuerpo legal.

La certificación administrativa que solicita el interesado, bajo los parámetros que describe y delimita, es un documento de futuro, que no existe en el momento que es solicitado, y para atender la petición en los términos que interesa debe ser elaborado expresamente con posterioridad a la formalización de la referida petición. Es un documento que no se encuentra en poder de la TGSS ni en el momento de formular la referida solicitud de acceso a la información pública, ni en el momento de adoptar esta resolución.

La normativa específica que regula esta materia es el art. 17.2, y el art. 77.1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS).

El artículo 77 mencionado establece la reserva de datos en los términos siguientes:

“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros (…)”, salvo en los casos concretos relacionados en este artículo; casos entre los que no se encuentra la solicitud formulada por el interesado. El artículo 17.2 del TRLGSS dispone que “Los empresarios y trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley”


A estos efectos el interesado, de acuerdo con el artículo 17.2, anteriormente transcrito, deberá dirigirse directamente a la TGSS acreditando la existencia de un interés personal y directo, para que pueda ser informado de los datos de empresarios y trabajadores concretos que obren en los organismos de la Seguridad Social.

El artículo 77.1 del mismo cuerpo legal directa y explícitamente incluye expresamente como excepciones al principio de reserva específica de confidencialidad y sigilo en el tratamiento y cesión de los datos de Seguridad Social, los supuestos en los que prevalece el conocimiento, acceso y cesión a terceros de tales datos.

Este artículo 77 y las redacciones del mismo que le ha precedido, no incluyen entre esas excepciones a la reserva específica de confidencialidad, los accesos al amparo de la Ley 19/2013, ya citada; texto refundido aprobado y publicado con posterioridad a la Ley 19/2013, cuyo artículo 77 y su precedente han sido varias veces modificado para delimitar el derecho de acceso de terceros a la información sobre Seguridad Social; texto refundido en el que el legislador, en su día y posteriormente, pudo haber incluido en el mismo una excepción más al principio de reserva específica de confidencialidad y sigilo en relación con la cesión o acceso por terceros a datos de Seguridad Social. El hecho de no haber incluido la mencionada excepción induce a concluir que el legislador, previa ponderación de los derechos o intereses en colisión, ha considerado y entendido que el régimen jurídico de acceso a los datos de Seguridad Social no supone un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho general de acceso a la información que articula la Ley 19/2013, ya citada.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, en el sentido de entender que el derecho de acceso a la información pública, al igual que cualquier otro, no tiene carácter absoluto y, por ello, puede ser limitado por el legislador cuando colisione con otro derecho o interés de relevancia, colisión que obliga a realizar la ponderación de todos los derechos e intereses afectados. Ponderación que en relación con los datos de Seguridad Social realiza directamente una norma con rango de ley; concretamente el artículo 77 del mencionado TRLGSS.

No se trata, por consiguiente, de una interpretación sobre lo que deba entenderse por reserva de datos, sino que la TGSS se ha limitado a aplicar el mandato contenido en el citado artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Procede tener en cuenta también que proporcionar la información que interesa el solicitante, en los términos y con las características que son solicitados, no se encuentran disponibles, y proporcionar los mismos, reelaborados y ajustados a los parámetros de su petición, según lo dispuesto por el artículo 18.1, letra c], de la Ley 19/2013, anteriormente citada, requiere realizar una programación específica de extracción de datos y un posterior tratamiento de reelaboración de estos últimos.

En cualquier caso, la naturaleza de los datos que interesa, la obtención de estos últimos y su reelaboración requiere diseñar y ejecutar actuaciones específicas con tal finalidad; actuaciones que exceden de lo que cabe considerar un uso racional de los medios materiales e informáticos disponibles».

3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(...) La información solicitada:

  • obra en sistemas públicos de gestión de la Seguridad Social,
  • se encuentra integrada en registros administrativos existentes,
  • y deriva directamente del ejercicio ordinario de funciones de gestión y control recaudatorio.

No se solicita:
  • valoración jurídica,
  • elaboración doctrinal,
  • informe técnico nuevo,
  • ni creación de información inexistente.

Se solicita exclusivamente acceso a registros y datos administrativos ya existentes.

(....)

La resolución recurrida invoca el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, alegando que atender la solicitud exigiría una reelaboración compleja de la información.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, ha establecido que la mera extracción, agregación o tratamiento ordinario de datos existentes en bases administrativas no puede equipararse automáticamente a una acción de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.

(...)

La resolución recurrida confunde improcedentemente la inexistencia de un documento previamente certificado con la inexistencia de los datos o registros administrativos solicitados.

(...)

La aplicación automática y genérica de la reserva prevista en el artículo 77 TRLGSS resulta contraria:
  • al principio de proporcionalidad,
  • a la interpretación restrictiva de límites,
  • y al principio de máxima efectividad del derecho de acceso.

La resolución recurrida:
  • no analiza posibilidad alguna de anonimización aunque no sería precisa,
  • no estudia acceso parcial,
  • ni justifica la imposibilidad de disociar eventuales datos protegidos.

(...)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La entidad reclamada dictó resolución de inadmisión al entender que lo pretendido no tiene encaje en la noción de información pública en la medida en que se trata de «un documento de futuro, que no existe en el momento que es solicitado, y para atender la petición en los términos que interesa debe ser elaborado expresamente con posterioridad a la formalización de la referida petición». Se trata, añade, de un documento que no obra en su poder «ni en el momento de formular la referida solicitud de acceso a la información pública, ni en el momento de adoptar esta resolución.» A continuación hace referencia a que el régimen aplicable en estos casos es el establecido en los artículos 17 y 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), que dispone el carácter reservado de los datos, pero, también, la posibilidad de que el interesado pueda obtener los datos que le conciernen dirigiéndose directamente a la TGSS y «acreditando la existencia de un interés personal y directo».

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

En consecuencia, no tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. Tal circunstancia acontece en este caso, toda vez que se solicita la emisión de una certificación administrativa por la TGSS respecto a los boletines de reclamación de deuda por diferencias de deducciones consignadas en los Códigos de Cotización, con un determinado nivel de desglose y acotado a un espacio temporal y geográfico. Esta pretensión no puede calificarse como una solicitud de acceso a la información pública, en la medida en que no se pide el acceso a información preexistente, sino que requiere de la emisión y creación de nuevos documentos (un certificado) para lo que existen otros cauces de petición.

A esta conclusión no obstan las alegaciones expuestas por el reclamante en el escrito presentado ante este Consejo que, además, cambia el enfoque y el objeto pretendido —se refiere al acceso a registros administrativos—. En este punto no puede desconocerse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide modificar el objeto de la solicitud inicial (pretensión) a no ser que sea para acotarla.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y dado que la función de tutela de este Consejo —a través del enjuiciamiento de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG— se ejerce respecto de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la reclamación presentada, procede inadmitir la reclamación confirmando la resolución de inadmisión dictada por la TGSS, sin que, en virtud del principio racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, sea necesario solicitar a la citada entidad la remisión del expediente y el informe con alegaciones, al resultar patente que la solicitud no versa sobre el acceso a la información pública. Tampoco procede, por tanto, entrar a valorar las alegaciones vertidas respecto a la obligación de reserva de los datos en poder de la Seguridad Social y la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES por no referirse a una solicitud de información pública.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.