El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre los motivos por los que no se cumple el artículo 134.3 de la Constitución respecto a los Presupuestos Generales. Tras la inadmisión de la administración por no ser información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por no versar sobre una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 y el 20 de marzo de 2026 el reclamante presentó dos escritos al MINISTERIO DE HACIENDA solicitando, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (expedientes n.º AC2000000595882 y AC2000000595902):
«Por favor solicito toda la información detallada de por qué no se cumple la Constitución en su artículo 134.3 que viene antes del 134.4 gracias y hasta cuándo van a estar con el incumplimiento gracias».
2.
Mediante resolución de 27 de marzo de 2026 el Ministerio acordó la inadmisión de las solicitudes por no tratarse de información pública en los siguientes términos:
«(...) Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano que recibe la solicitud, (a) bien porque él mismo la ha elaborado o (b) bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, como ha afirmado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en numerosas resoluciones.
(...)
Por consiguiente, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG en el momento de presentar la solicitud.
Pues bien, la pretensión del solicitante se concreta en conocer el “por qué no se cumple la Constitución en su artículo 134.3 que viene antes del 134.4 y hasta cuándo van a estar con el incumplimiento”.
Respecto a la misma, se le informa de que este órgano no dispone de la información solicitada dado que no dispone de documentación en relación con los motivos que impiden presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado. Por otra parte, el apartado 4 artículo 134 de la Constitución viene a establecer que, si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. En este caso, no existe información pública sobre la que proyectar el derecho de acceso a la misma.»
3.
Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud y alega que la Constitución exige la presentación de presupuestos, denunciando que van ya tres años de incumplimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud por no tratarse de información pública, interponiendo reclamación el interesado en la que afirma que no ha recibido respuesta a su solicitud y denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 CE.
4. Con carácter previo conviene precisar que la pretendida falta de respuesta a la que se hace referencia en la reclamación presentada no coincide con la realidad de los hechos, pues existe (y consta) una resolución expresa de inadmisión de la solicitud. Por otro lado, debe añadirse que, en este caso, la reclamación no cuenta con fundamentación alguna —más allá de la denuncia del incumplimiento de preceptos constitucionales—, lo que bastaría para inadmitirla en la medida en que carece manifiestamente de fundamento. En este sentido debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas —que resulta de aplicación según dispone el artículo 24.3 LTAIBG—, el recurso (en este caso la reclamación)
«deberá expresar el acto que se recurre y la razón de su impugnación»; razón que no se expresa en este caso.
5. En cualquier caso, resulta evidente que lo pretendido no tiene encaje en la noción de información pública, debiéndose confirmar la resolución de inadmisión decretada por el Ministerio.
En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En consecuencia, no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto, que es lo que aquí ocurre.
La LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante, como en este caso en que se interesan los motivos por los que «no se cumple la Constitución en su artículo 134.3», referente a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado ante el Congreso de los Diputados por parte del Gobierno. Por tanto, tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y dado que la función de tutela de este Consejo —a través del enjuiciamiento de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG— se ejerce respecto de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la reclamación presentada, procede inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.