Desestimada 15/06/2026 · 76 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo y solicitud de certificación de integridad de un expediente de la Inspección de Trabajo

El reclamante solicitó información y certificaciones sobre la integridad de un expediente de la Inspección de Trabajo. Alegó silencio administrativo e información incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado (certificaciones y actuaciones materiales) no constituye información pública preexistente, sino la creación de nuevos documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración por haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La información pública requiere la preexistencia de los datos, no siendo procedente el acceso cuando se pretende la obtención de una actuación material o la emisión de nuevos documentos.
3 La solicitud de una certificación administrativa sobre la integridad de un expediente no encaja en la noción de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Aunque la administración incurrió en silencio administrativo, la pretensión principal es improcedente por no versar sobre información preexistente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero de 2026 el reclamante solicitó a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el expediente 42/0000562/25 tramitado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social provincial de Soria:

« PRIMERO.– Que, con fecha 18 de febrero de 2026, he procedido a la consulta del expediente administrativo en las oficinas de esa Inspección.

SEGUNDO.– Que, tras su examen, se ha constatado la ausencia de documentación expresamente citada en actuaciones inspectoras incorporadas al propio expediente, en particular en el informe de fecha 25 de noviembre de 2025 y en la diligencia de 7 de noviembre de 2025.

(…)

SEXTO.– Que no consta en el expediente documentación acreditativa del cumplimiento o subsanación de los requerimientos efectuados por parte de la Universidad de Valladolid, a pesar de haber transcurrido el plazo para la aplicación de varios de ellos.

OCTAVO.- Que, conforme al artículo 70 de la Ley 39/2015, el expediente administrativo debe contener la totalidad de los documentos y actuaciones que sirvan de antecedente y fundamento de la actuación administrativa, no pudiendo existir archivos paralelos ni documentación no incorporada formalmente al mismo.

SOLICITA:

  1. Que se expida certificación administrativa expresa en la que se haga constar:
    a) Si el expediente n.º 42/0000562/25 se encuentra completo en todos sus extremos.
    b) Si existen documentos, correos electrónicos o anexos recibidos por esa Inspección que no hayan sido incorporados formalmente al expediente.
    c) Si las afirmaciones contenidas en el informe de 25/11/2025 se fundamentan en documentación efectivamente obrante en el expediente administrativo.
  2. Que, en caso de existir documentación no incorporada, se proceda a su inmediata incorporación formal al expediente.
  3. Que se dicte pronunciamiento expreso respecto de los hechos contenidos en la ampliación de denuncia de 04/08/2025.
  4. Que, si se estimara necesario, se practiquen actuaciones complementarias en relación con el actual puesto de trabajo y sus condiciones materiales.
  5. Que una vez completado el expediente se dé traslado del mismo al que suscribe (…)».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y solicita lo siguiente:

« 1. Que se admita la presente reclamación por silencio administrativo y acceso incompleto a la información pública.

2. Que se declare el derecho del compareciente a acceder de forma íntegra al expediente administrativo n.º 42/0000562/25.

3. Que se requiera a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que: a) Incorpore al expediente toda la documentación citada en las actuaciones inspectoras. b) O, en su defecto, identifique de forma expresa los documentos no incorporados y justifique legalmente su exclusión.

4. Que se garantice el acceso completo y verificable a la información que ha servido de fundamento a las conclusiones inspectora»

4. Con fecha 8 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5.

A lo anterior se suma que, en este caso, la ITSS no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, en la medida en que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, según viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).

6.

No obstante lo anterior, este Consejo no puede hacer abstracción de los términos en los que fue formulada la solicitud. Así, el interesado, tras reconocer que había accedido al contenido del expediente 42/0000562/25 (mediante vista), denuncia el carácter incompleto del mismo porque, a su entender, no se han incorporado determinados documentos, y solicita la certificación expresa de determinados extremos —si el expediente se encuentra completo o no, si existen documentos no incorporados o si las afirmaciones contenidas en determinado informe se fundamenta en documentación obrante en el expediente—, así como la incorporación de la documentación que falte, el pronunciamiento expreso sobre la ampliación de denuncia, la realización de las actuaciones necesarias en su puesto de trabajo y el traslado del expediente una vez completado.

La lectura de tales pretensiones evidencia que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública que contiene el artículo 13 LTAIBG sobre la que se proyecta el derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG. Cabe recordar, en este sentido, que se entiende como información pública la referida a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

En consecuencia, no tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que solicita la emisión de una certificación administrativa sobre determinados extremos relativos a un expediente, partiendo, además, de una hipótesis no contrastada (el carácter incompleto del expediente a cuyo contenido ya ha tenido acceso mediante comparecencia y vista). Esta pretensión no puede calificarse como una solicitud de acceso a la información pública, en la medida en que no se pide el acceso a información preexistente, sino que requiere de la emisión y creación de nuevos documentos (un certificado) para lo que existen otros cauces de petición.

7.

Por tanto, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones (artículo 24 LTAIBG) interpuestas frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública; no siendo ésta la materia sobre la que versa la presente reclamación debió ser inadmitida, pero, dado el momento procedimental, procede ahora su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.