Un sindicato solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre la cuantía de las pagas extraordinarias de ciertos cuerpos del INTCF. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo solicitado no es información preexistente, sino la petición de un informe jurídico y una revisión de criterios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2026 el sindicato reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE26e00016078484):
« ANTECEDENTES En el caso del cuerpo de facultativos/as del INTCF, se contempla que los complementos Complemento General del Puesto (número 1022) y Complemento Específico (número 1030) se convierten, en las pagas extras, en los números 1112 y 1115 (Paga extra Retr.Co); y 1154 y 1158 (Paga Adic. Compl.) y son del orden de la mitad de la remuneración de la suma los complementos 1022 y 1030. Este hecho implica que las pagas extras de junio y diciembre no sean el doble de las pagas mensuales, sino una cuantía bastante inferior. Apuntamos este hecho porque la doctrina que se está consolidando en el Tribunal Supremo, y tribunales superiores, respecto a los complementos del sueldo base que, cuando son fijos y periódicos, se considera que forman parte de la retribución ordinaria y, por tanto, deben incluirse en las pagas extraordinarias, vacaciones o situaciones de incapacidad temporal. Por tanto, se constata que en el cuerpo de facultativos del INTCF no se está aplicando la doctrina del Tribunal Supremo y por este motivo, SE SOLICITA: 1.- Que se nos informe si los cuerpos de ayudantes y de técnicos de laboratorio del INTCF también se encuentran en la misma situación de diferencia de cuantía entre las pagas mensuales y las pagas extraordinarias. 2.- Que se revise si esta diferencia de cuantía entre las pagas mensuales y las pagas extraordinarias del cuerpo de facultativos/as (ampliable a los ayudantes y técnicos de laboratorio, si fuera el caso) del INTCF es correcta, o bien, debe ser corregida con efectos retroactivos. Solicitamos motivación al respecto.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2026, el sindicato solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 1 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, en la medida en que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, según viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
- No obstante lo anterior, este Consejo no puede hacer abstracción de los términos en los que fue formulada la solicitud. Así, el Sindicato reclamante, tras exponer una línea jurisprudencial a favor de que, en el caso del cuerpo de facultativos/as, los complementos del sueldo base, cuando son fijos y periódicos, se contemplen como parte de la retribución ordinaria (a los efectos de las pagas extraordinarias, vacaciones, etc.), solicita que se le informe de si los cuerpos de ayudantes y técnicos de laboratorio se encuentran en esa misma situación y que se revise si esa diferencia de cuantía en las pagas es correcta o debe ser corregida. La lectura de tales pretensiones evidencia que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública que contiene el artículo 13 LTAIBG sobre la que se proyecta el derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG. Cabe recordar, en este sentido, que se entiende como información pública la referida a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En consecuencia, no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. En este caso, tal como se ha adelantado, lo pretendido realmente es la elaboración de un informe jurídico o criterio interpretativo respecto de la posible extensión de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en materia de complementos del sueldo base a otro colectivo, así como que se revisen y, en su caso, se corrijan las cuantías asignadas. Esta labor de interpretación y corrección no se corresponde con el acceso a información preexistente.
- Por tanto, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones (artículo 24 LTAIBG) interpuestas frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública; no siendo ésta la materia sobre la que versa la presente reclamación debió ser inadmitida, pero, dado el momento procedimental, procede ahora su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG