Desestimada 15/06/2026 · 67 días en resolverse

Acceso al acta de un partido de tenis juvenil disputado en marzo de 2026

Se solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el acta de un partido de tenis juvenil para conocer las advertencias del árbitro. El reclamante alegó que la RFET es sujeto obligado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información obra en poder de una federación deportiva, que es una entidad privada no incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas no están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
2 La naturaleza jurídica de las federaciones deportivas es la de asociaciones privadas con funciones públicas delegadas, pero mantienen su carácter privado.
3 El artículo 3 de la LTAIBG extiende las obligaciones de publicidad activa a ciertas entidades privadas, pero esto no las convierte en sujetos obligados para el derecho de acceso.
4 Para que la información sea pública debe obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
5 Al no obrar la documentación en poder del CSD, sino de la RFET (entidad privada no sujeta a la ley de transparencia en este ámbito), no procede el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (n.º expediente AC2000000600507):

«Al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable en este aspecto a las federaciones deportivas, solicito el acta o documento de denominación equivalente que al menos contenga los datos del partido juvenil federado de tenis de ámbito nacional correspondiente al cuadro alevín masculino del As young tour AD tenis Colmenar Viejo 2026, disputado el 19/03/2026 entre (…) y (…). En particular solicito conocer la cita, razón o referencia de todas las advertencias realizadas por el árbitro al jugador citado en último lugar y que conllevaron penalizaciones en el marcador».

2.

Con fecha 7 de abril de 2026, la solicitud fue trasladada al Consejo Superior de Deportes (en adelante, CSD).

3.

Mediante resolución de 7 de abril de 2026, el CSD responde lo siguiente:

«La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

(…)

En relación con la solicitud recibida (…) cabe señalar que no puede considerarse como información pública de acuerdo con lo anteriormente expresado. Y ello porque se trata de una documentación que el CSD no ha elaborado, ya que corresponde a la Real Federación Española de Tenis (en adelante, RFET), ni la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En relación con ello, debe traerse a colación la naturaleza jurídica de las federaciones deportivas españolas en general, y de la RFET en particular. El artículo 43 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (en adelante, LD) dispone que:

“1. Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el apartado anterior”.


A la vista de lo indicado, la mencionada LD regula en su artículo 50 las funciones públicas que las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del CSD, y en su artículo 51 las funciones propias privadas de dichas entidades. En lo que aquí interesa procede aludir al apartado b) del artículo 51 que señala como una función propia de carácter privado la de “Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal (…)

A mayor abundamiento, es preciso señalar que a la RFET, como federación deportiva española, le es únicamente de aplicación, en cuanto a la transparencia de la actividad pública, lo dispuesto en el artículo 3 de la LTAIBG que señala que las disposiciones del capítulo II del título I de dicha norma, es decir las obligaciones de publicidad activa, “serán también aplicables a:

(…) b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”.

Por tanto, tratando la solicitud de una documentación de la RFET que responde a la organización de sus competiciones, es decir que no deriva del ejercicio de funciones públicas sino de sus funciones propias privadas, cabe concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, la información solicitada no debe considerarse información pública ya que no obra en poder de ninguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG, y tampoco se trata de información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por parte de dichos sujetos».

4.

Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

  • Primero.- La Real Federación Española de Tenis es una entidad privada vinculada al Consejo Superior de Deportes a la que le resulta aplicable el Capítulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ex arts. 3.b) y 4 de dicha Ley, obligándose dicho organismo a requerir a la citada federación deportiva la información solicitada.
  • Segundo.- Al tratarse de documentación elaborada como consecuencia de la organización de un evento deportivo oficial federado, la información debe suministrarse por ser fruto de una actividad de promoción del deporte, de naturaleza público-administrativa, en el sentido indicado por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 19/07/1984 y 5/12/1996.
  • Tercero.- En su Resolución 230/2022, con cita de la 551/2021, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en términos favorables al acceso a la información solicitada, sobre asuntos que guardan muy similar objeto, atinentes a federaciones deportivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El Centro Superior de Deportes (CSD) dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al no obrar en su poder la información, señalando que esta ha sido elaborada por una Federación privada que no es sujeto obligado de la LTAIBG en materia de derecho de acceso a la información.

4. Sentado lo anterior, es necesario volver a recordar que, como este Consejo ya ha advertido en varias ocasiones, el legislador español no ha incluido las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información —vid, por ejemplo, las resoluciones R CTBG 543/2023, de 6 de julio, R CTBG 953/2023, de 10 de noviembre, o R CTBG 583/2024, de 29 de mayo, que confirman las resoluciones dictadas por el CSD en este sentido—.

En efecto, el artículo 2 de la LTAIBG enumera los sujetos a los que se aplican las disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información (capítulo III). La lectura del citado precepto evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG pues, más allá del hecho de que no se las menciona de forma expresa en el mismo, ni se configuran como corporaciones de Derecho Público o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto.

Las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones de carácter privado que gozan de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública, respetando no obstante su naturaleza privada. Así se desprende de su propia normativa reguladora (a saber, el artículo 43 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas) y de la jurisprudencia constitucional vertida sobre las mismas, destacadamente, la STC 67/1985, de 24 de mayo, así como la STC 80/2012, de 18 de abril y, más recientemente, la STC 5/2021, de 25 de enero. De ahí que no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública.

A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según el cual,

«las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros»
, toda vez que lo previsto en el citado precepto no es sino la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que se pueda ejercer el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III de la LTAIBG.

5. En consecuencia, habiendo declarado el CSD que la información solicitada no obra en su poder, sino en el de la Real Federación Española de Tenis, y estando ésta excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se ha de desestimar la reclamación sin que, en virtud del principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, sea necesario solicitar al CSD la remisión del expediente y el informe con alegaciones, al constatarse de forma clara e indubitada la evidencia de que la información pretendida obra en poder de una federación privada que no es un sujeto obligado según lo dispuesto en el artículo 2 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.