El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda copias de un catálogo de caminos de 1924 y documentos de un expediente catastral. La administración inadmitió el catálogo por falta de competencia y derivó el resto a la Gerencia del Catastro bajo régimen especial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, anulando la inadmisión del catálogo por aplicación incorrecta del art. 18.1.d.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00110899):
«*Copia del catálogo de caminos públicos de Casas del Monte del año 1924. *Copia del informe del ayuntamiento de Casas del Monte, sobre el expediente nº 127923.10/25. *Copia de la declaración del lindero adyacente, del expediente nº 00127923.10/25»
2. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(...) la Dirección General del Catastro resuelve: - La inadmisión de la primera parte de su solicitud, referida a la "copia del catálogo de caminos públicos de Casas del Monte del año 1924", de conformidad con lo establecido en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013 en el que se establece que [lo reproduce], tomando en cuenta que la competencia para la elaboración y mantenimiento de catálogos o inventarios de bienes de titularidad pública no corresponde a la Dirección General del Catastro, sino que debería ejercerse por las respectivas administraciones públicas que sean titulares de dichos bienes, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local. - La inadmisión de los apartados segundo y tercero de dicha solicitud, referidas a la "copia del informe del ayuntamiento de Casas del Monte, sobre el expediente nº 127923.10/25" y a la "copia de la declaración del lindero adyacente, del expediente nº 00127923.10/25", de conformidad con el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), al quedar regulado el régimen de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. Por tal motivo se informó a la solicitante que por este Centro Directivo se procedía a la remisión de dichos apartados, segundo y tercero, de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres, órgano competente para su tramitación. La resolución fue notificada a la interesada el 3 de diciembre de 2025. Conforme lo anterior, la Gerencia registró la citada solicitud con fecha 3 de diciembre de 2025 y número de expediente 435315.10/25»
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que puso de manifiesto que solicitaba le fuera entrega la información en los términos descritos en la solicitud.
4. Con fecha 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) PRIMERO.– La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. SEGUNDO. – El acceso a la información catastral, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del TRLCI. Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el citado texto refundido, también contienen determinadas normas aplicables en esta materia. Por otra parte, la tasa de acreditación catastral, cuyo hecho imponible está constituido por la expedición por la Dirección General del Catastro, a instancia de parte, de documentos, entre los que se encuentran las copias de información de expedientes, como ocurre en este caso, queda regulada en los artículos 61 a 69 del TRLCI. Por tanto, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, estableciendo un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes y regulando la tasa de acreditación catastral. TERCERO. – En el presente caso la solicitud de información a la que se refiere la reclamación no ha sido denegada sino que ha sido inadmitida conforme a la Ley de Transparencia y trasladada a la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres para su tramitación conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral y el pago correspondiente a la liquidación de la tasa de acreditación catastral no ha sido justificado a la fecha por la interesada. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En conclusión, De acuerdo con la doctrina emanada en reclamaciones de naturaleza similar (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/03919, 0489 y 0556, todos de 2017, y R/0423/2021) y recogida en el Criterio Interpretativo CI/008/2015 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior».
Consta en el expediente remitido un documento Anexo de fecha de 12 de enero de 2026 de la Delegación de Economía y Hacienda de Cáceres, en el que se señala que:
«De conformidad con la comunicación recibida desde la Dirección General del Catastro por la que se resuelve su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (...) según la cual le corresponde a esta Gerencia del Catastro tramitar el parte de su solicitud concretamente “(...) Copia del informe del ayuntamiento de Casas del Monte, sobre el expediente nº 127923.10/25 y Copia de la declaración del lindero adyacente, del expediente nº 00127923.10/25”. Teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 81.1 del RD 417/2016. Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. Y teniendo en cuenta que efectivamente figuraba usted como titular catastral de la parcela afectada por la tramitación del expediente, se le expedirá copia de dicha documentación. Asimismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro o las Gerencias del Catastro está gravada con la tasa de acreditación catastral, por lo que una vez satisfecho el pago de la tasa que se adjunta se procederá al envío de la documentación solicitada».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, el 2 de febrero de 2026, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, La Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
4.
El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo el punto primero de la solicitud -ex artículo 18.1.d) LTAIBG-, y los puntos segundo y tercero, -ex Disposición Adicional Primera dos LTAIBG-, remitiendo estos últimos a la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres, en cuanto órgano competente para su tramitación.
Disconforme con la respuesta recibida la interesada interpuso reclamación ante el Consejo solicitando el acceso a la información referida a los puntos segundo y tercero de la solicitud.
En fase de alegaciones el Ministerio insistió en que la información solicitada en los puntos 2 y 3, al tener carácter catastral era una materia para la que estaba prevista una normativa específica regulada en los artículos 61 a 69 TRLCI, habiendo sido por ello inadmitida y trasladada a la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres; la cual, tras haber comprobado que la interesada era titular de la parcela cuya información solicitaba afirmó que se le expedía dicha documentación previa liquidación de la tasa de acreditación catastral.
Durante el trámite de audiencia la interesada no formuló alegación alguna.
5.
A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar, de un lado, la adecuación a la LTAIBG de la aplicación al caso de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, en relación con el punto primero de la solicitud (a saber, "Copia del catálogo de caminos públicos de Casas del Monte del año 1924") y de otro, si existe un régimen jurídico específico de acceso a la información ex Disposición Adicional Primera 2 LTAIBG en relación con la información solicitada en los puntos segundo y tercero de la solicitud.
6.
Por lo que concierne a la primera cuestión, como ha dicho este Consejo en múltiples ocasiones el punto de partida del análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). En consecuencia,
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
Específicamente el artículo 18.1.d) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». Esta previsión se ve complementada con lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Junto a ello, es necesario tener presente que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Precisa aclarar que el alcance de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) y del supuesto previsto en el artículo 19.1 LTAIBG ha sido delimitado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en los siguientes términos:
«(...) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente».
Del tenor literal del artículo 19.1 LTAIBG se desprende que, cuando el receptor de la solicitud conoce cuál es el órgano en cuyo poder obra la información solicitada, debe remitírsela directamente para que la resuelva por ser el competente, y cuando no, debe informar de ello al interesado. Por su parte, es preciso tener en cuenta que en el mandato del artículo 19.1 LTAIBG está implícita la condición de que el órgano competente se debe encontrar entre los sujetos obligados por la LTAIBG.
Además, precisa aclarar que lo que no cabe es que se inadmita a trámite una solicitud de acceso dirigida a un Ministerio por parte de uno de sus órganos o una de sus unidades administrativas por entender que el competente para resolver sobre la solicitud de información es otro órgano o unidad administrativa del mismo Departamento ministerial.
Y es que, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, las solicitudes de acceso que se dirigen a un Ministerio no pueden ser fragmentadas y concedidas o denegadas parcialmente por cada una de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades se encuentra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.
En suma, en el procedimiento administrativo que se diseña en la LTAIBG para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública se establece que, tras la presentación de la solicitud de acceso a la información, un trámite de inadmisión cuando el órgano que recibe la solicitud no conoce cuál es el órgano en cuyo poder obra la información solicitada, en cuyo caso dictará una resolución motivada de inadmisión de acuerdo con las siguientes reglas:
- La inadmisión cabe en los supuestos de claro desconocimiento del órgano competente, pero no así en aquellos supuestos en los que el competente es un órgano dependiente, adscrito o vinculado al que se dirige la solicitud.
- La resolución de inadmisión ha de especificar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, bastando una mera presunción de verosimilitud sobre cuál es el órgano competente.
En el presente caso, en la resolución de inadmisión dictada -ex artículo 18.1.d) LTAIBG- la entidad reclamada se limitó a indicar que “la competencia para la elaboración y mantenimiento de catálogos o inventarios de bienes de titularidad pública no corresponde a la Dirección General del Catastro, sino que debería ejercerse por las respectivas administraciones públicas que sean titulares de dichos bienes, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local”, sin remitir la referida cuestión ni al órgano administrativo estatal que a su juicio sería competente, ni tampoco a las Administraciones autonómica y local correspondientes, en su caso, –éstas dos, fácilmente identificables a la luz de la ubicación catastral de la parcela afectada-, aplicando así de forma inadecuada la referida causa de inadmisión.
Repárese en este punto la Ley no obliga a que sea el solicitante quien inicie una búsqueda, localización y remisión de información, sino que ello corresponde al sujeto obligado; al no hacerlo así en este caso, procede acordar la estimación de la solicitud en este punto, anulando la misma y ordenar la retroacción de actuaciones para su remisión al órgano y/o a las administraciones públicas que considere competentes para la tramitación de la solicitud en este punto en aras a la correcta satisfacción del derecho de acceso.
7.
Sentado lo anterior, procede a continuación entrar a analizar si, en efecto, la información solicitada en los puntos segundo y tercero de la solicitud están sujetos o no a un régimen jurídico específico de acceso.
Antes de entrar en el examen del fondo del asunto, procede recordar que la Dirección General del Catastro hace referencia en tanto en su resolución como en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la información de carácter catastral conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI). Al respecto es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—
En este caso, existe, sin duda, un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de el TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da una respuesta afirmativa al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
«(...) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
8.
Reconocido que existe un régimen jurídico específico de acceso en materia de información catastral, la forma en que deba proporcionarse el acceso, esto es, la previsión del artículo 22.1 LTAIBG – «se realizará preferentemente de forma electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio»- queda desplazada por el artículo 50.4 TRLCI, que dispone que «la información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible, técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos». Del mismo modo, tampoco procede en estos casos la aplicación del artículo 22.4 LTAIBG en relación con los supuestos de gratuidad en el acceso a la información, por cuanto debe aplicarse la regulación específica que el TRLCI establece al respecto.
A la vista del régimen jurídico expuesto y vistas las afirmaciones formuladas por el Ministerio concernido en fase de alegaciones de esta reclamación, por cuya virtud concedía la información solicitada en los puntos segundo y tercero de la misma tras el pago por la interesada de la tasa correspondiente, y no habiéndose vertido ni observación ni alegación alguna durante el trámite de audiencia, este Consejo entiende que, aún de forma tardía, el derecho de acceso a la información pública a los puntos referidos ha quedado debidamente satisfecha.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO:
ANULAR parcialmente la resolución dictada por el MINISTERIO DE HACIENDA en lo relativo a la inadmisión de la solicitud de la "Copia del catálogo de caminos públicos de Casas del Monte del año 1924" en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, por ser contraria a derecho conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 6 de esta resolución.
TERCERO:
ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, informe al reclamante acerca del órgano, órganos o administraciones públicas a los que ha trasladado su solicitud a los efectos de la resolución relativa al acceso a la "Copia del catálogo de caminos públicos de Casas del Monte del año 1924".
CUARTO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.