Estimada parcialmente 17/06/2026 · 179 días en resolverse

Acceso a expediente de denuncia en canal interno y listado de contratos menores

El solicitante pidió a CIUDEN información sobre un expediente de denuncia en su canal interno y un listado de contratos menores. La Fundación rechazó la solicitud alegando que el canal de denuncias no es la vía para la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la motivación del archivo de la denuncia y el listado de contratos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no se ve limitado por la vía de presentación, siendo irrelevante que se utilice el canal de denuncias en lugar del Portal de Transparencia.
2 Las solicitudes que buscan obtener aclaraciones, justificaciones o explicaciones sobre actuaciones administrativas no constituyen información pública bajo la LTAIBG.
3 El denunciante tiene derecho a acceder a las actuaciones de su propia denuncia cuando estas han concluido con su archivo, debido al interés público en fiscalizar tales decisiones.
4 El acceso a la motivación de un archivo de denuncia debe realizarse excluyendo datos personales de terceros para proteger su privacidad.
5 La información sobre contratos menores es de carácter público y debe facilitarse si no se han alegado causas de inadmisión o límites al acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó a CIUDEN, F.S.P., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con una denuncia presentada el 24 de mayo de 2025 ante el Canal Interno del Denunciante de la propia CIUDEN:

«PRIMERO.- Que CIUDEN le proporcione al exponente la siguiente INFORMACIÓN:

a) Petición 1: Identificación de la persona y cargo que ha instruido el expediente de denuncia del Programa DINAMIZAR-TJ admitido en el Canal Interno de Ciuden con número 2025-E-CD-2. Para el caso de que hubiera sido instruido por alguien ajeno a la Fundación, se solicita la identificación de la entidad a la que pertenece, y relación jurídica con CIUDEN.

b) Petición 2: Identificación de la persona y cargo que ha dictado Resolución de Archivo del expediente de denuncia del Programa DINAMIZAR-TJ admitido en el Canal Interno de Ciuden con número 2025-E-CD-2.

c) Petición 3: Manifestación explícita de si ha habido algún caso de abstención en la tramitación de la denuncia en base a la normativa de incompatibilidades, conflicto de intereses o análogos, identificando en su caso a las personas implicadas.

d) Petición 4: Explicación sucinta de la causa de la vulneración de los plazos de tramitación de la Ley 2/2023 y la no información al denunciante de la potencial ampliación del plazo inicial.

Desea aclarar el exponente que no se pide un “Informe ad hoc” a efectos de evitar sus habituales excusas de que implicaría un trabajo para el que no se tienen recursos, y así poder denegar ofrecer cualquier tipo de explicación sobre un incumplimiento legal manifiesto; sino que se solicita una explicación sucinta y precisa de lo actuado, sin que causen indefensión al exponente.

SEGUNDO.- Que CIUDEN le proporcione al exponente la siguiente DOCUMENTACIÓN:

a) Petición 5: Copia del expediente íntegro de tramitación de la denuncia de referencia.

b) Petición 6: Copia del Listado de Contratos Menores de CIUDEN desde 01-01-2025 a 30-09-2025 que deberían estar publicados en el Portal de Transparencia de la Fundación, no estándolo a fecha de presentación de esta solicitud.»

2. Mediante comunicación de 19 de diciembre de 2025 se rechazó la solicitud en los siguientes términos: «Se considera que el canal de denuncia no es la herramienta para las solicitudes que se formulen a la entidad en el marco de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno».

3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG. En el escrito, tras exponer los antecedentes en que se ha desarrollado el procedimiento ante el Canal del Denunciante de CIUDEN y manifestar que ha presentado denuncia ante un proceso de selección y la existencia de un procedimiento judicial, sostiene que la contestación a su solicitud de información vulnera: (i) los siguientes preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): artículos 68.1, en cuanto al deber de subsanación; 16.4, en lo que atañe al derecho a la libre elección de Registro; 13.b) en relación al derecho de los ciudadanos a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones ante las Administraciones públicas; (ii) los principios generales del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; (iii) los artículos 17 y 19.1 LTAIBG; y, finalmente, (iv) los principios de “facilitación”, «por el que la Fundación tiene la obligación de eliminar barreras que dificulten el acceso a la información, estableciéndose que imponer un "camino único" dentro de una sede electrónica se considere una barrera injustificada, como ha reiterado el Consejo de Transparencia en numerosos criterios (ej. Criterio interpretativo 1/2015), el derecho de acceso no puede verse limitado por formalismos técnicos que eludan el deber de la Administración de facilitar la información a la ciudadanía», y de “Pro Actione”, establecido en la jurisprudencia al interpretar la LPAC.

4. Con fecha 29 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Fundación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones. Tras describir el procedimiento de tramitación de la denuncia ante el Canal del Denunciante, concluye indicando que la Fundación ha tramitado en los términos que establece su procedimiento interno la denuncia, E-CD-2 de fecha 24 de mayo de 2025. Seguidamente, sostiene que el resumen que hace el denunciante de los trámites y fechas «está tergiversado e induce a que se interprete que la Fundación no actuó ni comunicó el resultado de la investigación y que si lo hizo fue después desde que se tramitó por el denunciante determinadas actuaciones ante la AIPI. Tal afirmación, revisando los datos que se exponen más arriba y la documentación aportada que es obtenida de la SEDE DIGITAL y HERRAMIENTA CANAL DE DENUNCIAS con las garantías de trazabilidad que ello implica, queda claro que no es cierta. Ya que las actuaciones ante la AIPI son posteriores a la fecha en que se le notifica el archivo de la denuncia y, es más, la Fundación no ha tenido comunicación de tal entidad por tanto tal circunstancia no ha incidido en su proceder respecto a la denuncia.»

Continúa el escrito indicando, por una parte, que no se ha recibido notificación de apertura de expediente sancionador a la directora general de la Fundación por incumplimiento de la LTAIBG, tal y como indicaba el interesado en el escrito de reclamación, así como que se ha rechazado la denuncia frente al proceso selectivo referenciado, y, de otra parte, se alude a los procesos judiciales instados por el denunciante y su estado de tramitación.

5. El 23 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de enero de 2026 que, tras reproducir argumentos ya vertidos en anteriores escritos y poner de manifiesto la falta de publicación de contratos menores, concluye solicitando de este Consejo lo siguiente:

«PRIMERO .- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicte Resolución por la que se obligue a la Fundación Ciudad de la Energía – CIUDEN entregar toda la información y documentación expuesta en el apartado IX de la solicitud original, explicitando que en dicho expediente completo se deben integrar todos los documentos generados por el Programa Informático del Canal de Denuncias existentes, con especial mención al “Informe de Auditoría de la Anotación de Registro” que debe comprender el periodo temporal íntegro de tramitación de la denuncia.

SEGUNDO.- Que el CTBG inicie la apertura de expediente sancionador a CIUDEN ante las autoridades competentes, esto es, Ministerio de Transición Ecológica y Tribunal de Cuentas, por la no publicación de los contratos menores durante 2015 vulnerando sus obligaciones de transparencia activa, estando los mismos vinculados a un claro contenido económico».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. El derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Objeto de la reclamación

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

La Fundación requerida rechazó la solicitud de acceso a la información al sostener que el canal de denuncia no es la herramienta para las solicitudes que se formulan a la entidad en el marco de la LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones sustanciado en este procedimiento de reclamación desarrolló diferentes argumentos sobre la corrección técnica de la tramitación de la denuncia ante el Canal del Denunciante, según ha quedado reflejado en el anterior antecedente cuarto.

4. Sobre el uso del Canal del Denunciante como medio de solicitud

Sentado lo anterior, corresponde en primer lugar detenerse en la alegación de la Fundación reclamada de que el Canal del Denunciante no es la herramienta para tramitar las solicitudes de acceso a la información en aplicación de la LTAIBG, argumento que le sirve a la Fundación requerida para rechazar la tramitación y contestación de la solicitud formulada por el reclamante. Este Consejo no puede compartir esta afirmación. Cabe recordar, a estos efectos, que el artículo 17 LTAIBG, tras prever en su apartado 1 que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, especifica en su apartado 2 que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos exigidos en el mismo. De manera que este Consejo viene sosteniendo dos premisas con relación a este asunto: por una parte, que la LTAIBG no impone la obligatoriedad de utilizar el Portal de Transparencia, ni ningún otro canal específico, por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta irrelevante el canal utilizado y, por otra parte, que el Portal de Transparencia no puede configurarse como el único medio para poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, de donde se colige, en suma, que la LTAIBG no establece la obligatoriedad de que se utilice el Portal de Transparencia, por más que su utilización sea recomendable.

5. Delimitación del objeto del procedimiento

Precisado lo anterior, corresponde seguidamente delimitar el objeto de este procedimiento de reclamación. Tal y como ha quedado reflejado en el anterior fundamento jurídico segundo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone, como viene reiterando este Consejo, que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Como viene recordando recurrentemente este Consejo, tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

En esta situación, no cabe albergar duda alguna, se encuentra la petición numerada con el ordinal 4, referente a la «Explicación sucinta de la causa de la vulneración de los plazos de tramitación de la Ley 2/2023 y la no información al denunciante de la potencial ampliación del plazo inicial», en la que se pretende obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, que queda fuera del ámbito objetivo de la LTAIBG y, en consecuencia, al margen de este procedimiento de reclamación.

6. Verificación de limitaciones al acceso (Peticiones 1, 2, 3 y 5)

Delimitado el objeto de la reclamación en los términos que han quedado reflejados, corresponde verificar si concurre alguna limitación para el acceso a lo solicitado en las peticiones 1, 2, 3 y 5, que guardan relación con información sobre denuncias y el Canal del Denunciante de la Fundación requerida.

a) Este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en resoluciones precedentes a propósito del acceso a expedientes de denuncia sustanciados en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, así como del acceso a estadísticas del canal del denunciante, teniendo como característica común a todas ellas que el interesado se trataba de un tercero que solicita acceso a información.

En este sentido, este Consejo ha considerado que la Ley 2/2023, de 20 de febrero, constituye un régimen específico de acceso, a los efectos de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, de donde se colige que

«en ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación»
, como precisa el ordinal 27 de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2025, de la sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo [ECLI: ES:AN:2025:1647]. De modo que se han desestimado reclamaciones que tenían por objeto el acceso al expediente completo de una denuncia presentada en el canal de denuncias de un organismo público por un tercero o a una copia íntegra de un expediente incoado con base en una denuncia presentada en el canal de denuncias previsto en la Ley 2/2023 en que el reclamante compareció como testigo. No obstante, este Consejo también ha declarado que de la cláusula de confidencialidad del artículo 26 de la Ley 2/2023, aun partiendo de la circunstancia de que los datos estadísticos solicitados estén incorporados al libro-registro de la institución, no cabe deducir una prohibición de acceso a cualquier información estadística sobre la aplicación de la Ley 2/2023 por un sujeto obligado, pues su enunciado ha de interpretarse atendiendo a la finalidad perseguida y de modo congruente con el resto de las normas que integran el ordenamiento, de manera particular la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, reconociéndose, en consecuencia, el acceso a los datos estadísticos solicitados.

b) En el presente caso, a diferencia de lo que sucede en los supuestos previamente examinados por este Consejo, concurren dos particularidades que lo singularizan respecto de aquéllos: por una parte, que la persona que ejerce el derecho de acceso a la información no es un tercero, sino, por el contrario, se trata de la persona denunciante ante el canal de denuncias y, por otra parte, que el procedimiento ha concluido con el archivo del mismo. Estas circunstancias inducen a aplicar a este caso concreto la doctrina de este Consejo elaborada con relación al acceso por el denunciante a las actuaciones previas o informaciones reservadas de denuncias que concluyen mediante su archivo.

En efecto, este Consejo se ha pronunciado en un sentido favorable respecto del acceso por parte del denunciante a las actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo. Esta doctrina parte de la premisa del interés público en conocer cómo toman los poderes públicos sus decisiones, al señalar que:

«[e]n este sentido, en la resolución de R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)], se remarcaba que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.»

La referida doctrina se completa con la constatación de la afectación al derecho a la protección de datos de terceros dado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG y lo exigido por este Consejo, en diversas ocasiones este tipo de actuaciones puede contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG, bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o declarantes, y que también reúnen la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD). Por ello, el Consejo sostiene que «salvo cuando atañen únicamente al solicitante o se encuentran en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG».

c) Tal y como se desprende del preámbulo y del articulado de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, el bien jurídico protegido por la regla de confidencialidad prevista en la misma es la garantía de la protección de la identidad de la persona que en un contexto laboral o profesional detecte infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comunique mediante los mecanismos regulados en aquélla. La cláusula de confidencialidad del artículo 26 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, no puede ser interpretada aisladamente, sino teniendo en cuenta el sistema jurídico al que pertenece y las normas de igual o superior rango que lo integran, entre las que se encuentran las contenidas en la LTAIBG y las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos.

En este sentido, cabe poner de manifiesto que el interés público en el acceso a la información por parte del reclamante viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia, siendo susceptible, la divulgación de las informaciones generadas en esas actuaciones previas, de comportar un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas. Por ello, para atender a los fines de transparencia sin revelar datos de carácter personal (artículo 15 LTAIBG), es suficiente con facilitar la información relativa a «los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento» y «las circunstancias relevantes que concurran» (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo de la denuncia, con exclusión de los datos personales ex artículo 15.4 LTAIBG.

7. Acceso a la copia del listado de contratos menores

Finalmente, en lo que atañe al acceso a la copia del listado de contratos menores en las fechas delimitadas en la solicitud, cabe poner de manifiesto que, en este caso se constata que no se ha facilitado al solicitante la mencionada copia sin que se haya cuestionado su carácter de información pública o alegado su inexistencia o falta de disponibilidad; y sin que, a mayor abundamiento, se haya invocado la concurrencia de alguna causa de inadmisión de la solicitud ex artículo 18 LTAIBG o de algún límite al acceso de los previstos en el artículo 14 LTAIBG.

Es por ello que este Consejo considera que procede estimar la reclamación a fin de que se facilite el listado de contratos menores interesado con el desglose de la información solicitada para cada uno de ellos.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA – CIUDEN, F.S.P.

SEGUNDO:

INSTAR a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA – CIUDEN, F.S.P. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información en los términos de los precedentes fundamentos jurídicos 6.c) y 7:

  • Acceso a las actuaciones referidas a la motivación del archivo de la denuncia presentada ante el Canal del Denunciante.
  • Copia del listado de contratos menores de COUDEN desde 01-01-2025 a 30-09-2025.

TERCERO:

INSTAR a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA – CIUDEN, F.S.P. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL

Advertido error material en la resolución R CTBG 648/2026, de 17 de junio [N/REF: 3028-2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado, y en este sentido la Presidenta del Consejo de Transparencia

ACUERDA

Rectificar la resolución R CTBG 648/2026 en los siguientes términos:

  • En el recuadro-resumen inicial, donde consta: [error], debe constar: TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  • En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta:
    « En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA – CIUDEN, F.S.P. SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA – CIUDEN, F.S.P. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información en los términos de los precedentes fundamentos jurídicos 6.c) y 7: • Acceso a las actuaciones referidas a la motivación del archivo de la denuncia presentada ante el Canal del Denunciante. • Copia del listado de contratos menores de COUDEN desde 01-01-2025 a 30-09-2025. TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA – CIUDEN, F.S.P. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
    debe constar:
    « En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la CIUDEN (Fundación Ciudad de la Energía)/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la CIUDEN (Fundación Ciudad de la Energía)/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información en los términos de los precedentes fundamentos jurídicos 6.c) y 7: • Acceso a las actuaciones referidas a la motivación del archivo de la denuncia • Copia del listado de contratos menores de COUDEN desde 01-01-2025 a 30-09- [texto incompleto en original] TERCERO: INSTAR a la CIUDEN (Fundación Ciudad de la Energía)/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

SEGUNDO.- Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada, corrige la identificación del Ministerio.