El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes información detallada sobre una subvención al Comité Olímpico Español, incluyendo la identidad de los destinatarios finales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando al Consejo Superior de Deportes desanonimizar la relación de personas físicas y jurídicas que recibieron los fondos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la siguiente información relativa a la subvención concedida al Comité Olímpico Español mediante el Real Decreto 1128-2023 de 19 de diciembre publicada en el BOE núm 304 de 2023:
1 Acceso a la memoria de actuación y memoria económica justificativa presentadas por el Comité Olímpico Español relativas a la justificación de la subvención pública recibida para esta actuación extraordinaria de interés público en el año 2023.
2 Relación desanonimizada de las personas físicas y jurídicas, entidades, asociaciones o empresas que hayan sido destinatarias finales de los fondos, recursos o actividades desarrolladas en el marco de esta subvención, especificando importe, concepto y relación con las actuaciones realizadas.
3 Copia de la justificación de pago realizada al Comité Olímpico Español, incluyendo documentación acreditativa de la transferencia o abono efectuado con cargo a esta subvención directa.
4 Resultados de los controles, comprobaciones o auditorías efectuados en relación con la justificación de esta subvención.
5 Solicito expresamente copia del “Modelo del Deporte Español” objeto de esta subvención, así como cualquier documento, informe o resultado generado y financiado con cargo a dicho proyecto.
6 Solicito, además, un desglose detallado y pormenorizado de todas las actuaciones desarrolladas con esta subvención, incluyendo todas las actividades, conceptos, proyectos u objetos financiados, y muy especialmente todo lo relacionado con el programa CONPaaS: documentación, informes, resultados, memorias técnicas y económicas, así como cualquier otro material producido, contratado o entregado en el marco de dicho programa.
Fundamento esta petición en mi derecho a conocer el destino y aplicación de fondos públicos, así como en la obligación de publicidad activa y rendición de cuentas prevista en la Ley 38-2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones y demás normativa aplicable».
2.
Mediante resolución de 29 de octubre de 2025 del Consejo Superior de Deportes se respondió lo siguiente:
«Tras analizar la solicitud y considerar que, de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, procede conceder el acceso parcial a la información solicitada, en los siguientes términos:
Respecto a la información referida en los puntos 1, 2, 3 y 6 de la solicitud, se remite la documentación como anexo a la presente resolución, con los datos de las personas físicas debidamente anonimizados.
En cuanto a la información del punto 4 de la solicitud, cabe señalar que este organismo procedió a realizar el correspondiente control conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Este control arrojó un resultado satisfactorio, sin perjuicio de controles posteriores por parte de la Intervención General de la Administración General del Estado y del Tribunal de Cuentas.
Respecto a la información del punto 5 de la solicitud, se considera que no procede aportar la documentación solicitada en los términos señalados expresamente en la propia solicitud, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1128/2023, de 19 de diciembre.
El Real Decreto se refiere al “estudio de modelo del deporte”, y dicho estudio se lleva a cabo a través de las actividades desarrolladas por los expertos, que encajan con los gastos subvencionables y con el periodo de tiempo en el que se permite la ejecución de los mismos.
En este sentido, el artículo 5.1.c) del mencionado Real Decreto determina que la actuación subvencionable es “La incorporación del nuevo proyecto Modelo del Deporte Español” y que los gastos subvencionables asociados a esta actuación, para los cuales se ha aportado la correspondiente documentación justificativa, son los siguientes:
1.º Honorarios, desplazamientos, estancias y manutención de las personas profesionales que desarrollan el modelo del deporte.
2.º Gastos de los participantes en las reuniones sectoriales, como viajes, alojamiento, transporte, alquiler salas, catering o asistencias técnicas.
3. Sólo serán subvencionables los gastos a que se refiere este artículo, realizados desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación de la subvención.
De acuerdo con lo anterior, se da traslado de la información oportuna.
Asimismo, le informo que, según lo establecido en el artículo 15.5 de la LTAIBG, cualquier tratamiento que efectúe sobre los datos personales contenidos en la información a la que acceda deberá someterse a la normativa de protección de datos personales, establecida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
3.
Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que, tras poner de manifiesto que la resolución impugnada concede acceso parcial pero no se adjuntan los anexos que la misma menciona haber remitido y se deniega sin justificación el acceso al “Modelo del Deporte Español”, concluye solicitando de este Consejo que estime la reclamación y orden al Consejo Superior de Deportes:
- Remitir en el plazo de 10 días hábiles todos los anexos que la resolución menciona: memorias de actuación y económica, relación de destinatarios finales desanonimizados, justificación de pagos, documentación de CONPaaS.
- Facilitar el acceso íntegro al "Modelo del Deporte Español", incluyendo: informe final, estudios, resultados, documentación técnica generada, desglose de gastos asociado a cada actividad (honorarios de expertos, desplazamientos, reuniones).
- Remitir el informe de control sobre la justificación de la subvención (conforme artículo 30 LGS y Real Decreto 887/2006), no limitándose a la afirmación de que fue "satisfactorio".
- Declare que la negativa del CSD viola la Ley 19/2013 y la Ley 38/2003, y que no concurren causas legales que justifiquen la denegación parcial de acceso.
4.
Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Examinado el requerimiento y la reclamación presentada, procede realizar las siguientes alegaciones:
• Los anexos a los que se refiere el solicitante fueron remitidos por la UIT a [la persona reclamante] con fecha 29 de octubre de 2025. Consta en el expediente el correo electrónico que envió la UIT al CSD confirmando el traslado de esa documentación al interesado a través de la aplicación Almacén (documento número 3.6 del expediente).
• Respecto al acceso íntegro al “Modelo de deporte español”, se reitera lo ya expresado en la resolución de fecha 29 de octubre de 2025. Todo ello sin perjuicio de que el interesado puede acceder al mismo a través de la página web www.coe.es, que ha procedido a su publicación con posterioridad.
• En cuanto a la reclamación de la remisión del “informe de control sobre la justificación de la subvención (conforme artículo 30 LGS y Real Decreto 887/2006)”, cabe señalar que en la solicitud inicial el interesado solicitó, literalmente, la información sobre “4. Resultados de los controles, comprobaciones o auditorías efectuados en relación con la justificación de esta subvención”.
En este sentido, se considera que en la resolución de fecha 29 de octubre de 2025 ya se dio respuesta a lo solicitado, al señalar que este organismo procedió a realizar el correspondiente control conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS) y en el título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, (en adelante, Reglamento de la LGS), y que este control arrojó un resultado satisfactorio, sin perjuicio de controles posteriores por parte de la Intervención General de la Administración General del Estado y del Tribunal de Cuentas.
Asimismo, cabe añadir que el referido artículo 30 de la LGS no estipula nada acerca de la elaboración de un informe, sino que dispone cómo debe justificarse la subvención. A este respecto, el artículo 84.1 del Reglamento de la LGS establece que “El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora”.
No obstante lo anterior, en caso de que ese CTBG lo considere oportuno, se aportará al solicitante certificado de la Subdirección General de Alta Competición, de fecha 15 de octubre de 2025, haciendo constar que el Comité Olímpico Español ha justificado adecuadamente las cantidades libradas desde este CSD correspondientes a las subvenciones concedidas. El referido certificado se aporta en la documentación que se remite a ese CTBG como anexo al presente informe de alegaciones».
5.
El 2 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de enero de 2026 en el que señala:
«(...) Que, tras el requerimiento del CTBG, el CSD ha enviado numerosos anexos, pero sigue sin facilitar de forma completa y desanonimizada quiénes son los perceptores finales de una parte muy relevante de la subvención, especialmente personas físicas contratadas o subcontratadas.
Que, como mínimo, unos 150.000 euros de dinero público continúan sin destinatario final identificado, lo que abre la puerta a canalizar ayudas a través de personas físicas para eludir el control ciudadano.
Que no se piden datos médicos ni categorías especiales, sino datos identificativos y económicos ligados a subvenciones, ámbito en el que la Ley 19/2013 y la Ley 38/2003 exigen transparencia reforzada.
Que toda persona física o jurídica que recibe fondos públicos debe asumir que proceden de los impuestos de la ciudadanía, que tiene derecho a saber quién los percibe, en qué cuantía y con qué finalidad.
Que se estime esta audiencia y se declare que la actuación del CSD ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013 en relación con la subvención regulada por el Real Decreto 1128 /2023.
Que se ordene al CSD remitir información completa y desanonimizada sobre los perceptores finales de las cantidades pagadas con cargo a la subvención, identificando personas físicas y jurídicas y el importe concreto percibido por cada una, dado que, pese a los anexos enviados, sigue sin conocerse quiénes son los destinatarios de, al menos, 150.000 euros de dinero público.
Que se declare que la existencia de contratos con personas físicas no justifica ocultar las cantidades percibidas con fondos públicos y que no puede usarse la normativa de protección de datos como vía para impedir el escrutinio ciudadano del destino de las subvenciones.
Que se reconozca que, conforme a los arts. 8, 12, 14 y 35 de la Ley 19/2013 y 7 y 18 de la Ley 38/2003, la información sobre subvenciones, beneficiarios, importes y resultados forma parte del contenido esencial del derecho de acceso y debe facilitarse de forma clara, completa y comprensible, garantizando un control democrático efectivo sobre el uso de los recursos procedentes de los impuestos de la ciudadanía».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido estimó parcialmente la solicitud en los términos que han quedado reflejados en el antecedente segundo de esta resolución. Frente a la resolución de la Administración, el interesado interpuso reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG con el contenido descrito en el antecedente tercero de esta resolución. En el trámite de alegaciones instado en seno de este procedimiento la Administración aclara diferentes aspectos sobre el objeto de la pretensión, de manera que el reclamante, en el trámite de audiencia instado al efecto delimita su pretensión a que se facilite de forma completa y desanonimizada quiénes son los perceptores finales de una parte muy relevante de la subvención, especialmente personas físicas contratadas o subcontratadas, y el importe percibido por cada uno.
4. Delimitado el objeto de este procedimiento de reclamación en los términos que han quedado reseñados, corresponde verificar la concurrencia o no de algún límite al acceso al listado de perceptores de subvenciones públicas. A estos efectos, procede comenzar señalando que la información relativa a los datos de los beneficiarios de una subvención tiene la naturaleza de datos de carácter personal, dado que se trata de «información sobre una persona identificada o identificable» conforme se definen en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), lo que determina que su tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el propio RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
Dentro de este marco jurídico, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG. Y la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG en el que el legislador español, en virtud de la habilitación dimanante del artículo 86 del RGPD, estableció las reglas para conciliar el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
En concreto, dado que los datos aquí requeridos no pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente identificativos (a los que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha de estarse a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.»
En lo que atañe a las personas jurídicas—como es el caso de las empresas—no son titulares del derecho a la protección de los datos de carácter personal, pues la noción de «datos personales», se circunscribe a la «información sobre una persona física identificada o identificable» como se establece en el artículo 4.1 del RGPD. Por tanto, se desprende con evidencia que no resulta procedente denegar el acceso al expediente de concesión de la subvención otorgada a la empresa beneficiaria basándose en el derecho a la protección de datos personales que no ampara a una persona jurídica.
En lo que concierne a las personas físicas, existe un evidente interés público en conocer quienes son los destinatarios de subvenciones públicas, en aplicación de la ponderación a que hace mención el artículo 15.3 LTAIBG. Interés que sólo cede ante la protección de datos de carácter personal en situaciones específica y determinadas como es el supuesto aludido en el artículo 7.5 del RD 130/2019, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, a tenor del cual no se publicarán las subvenciones o ayudas públicas concedidas a personas físicas que se encuentren en una situación de protección especial, v.gr. víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, que pueda verse agravada con la cesión o publicación de sus datos personales, o cuando la información contenida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones o el propio objeto de la convocatoria proporcione datos especialmente protegidos de los beneficiarios o relativos a las categorías especiales de datos relacionados en los artículos 9 y 10 del RGPD.
A estos efectos, como se ha señalado anteriormente, no puede desconocerse el indudable interés público que concurre en el acceso a información sobre subvenciones, pues entronca directamente con las finalidades de la transparencia a las que sirve la LTAIBG al posibilitar que la ciudadanía pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
5. En conclusión, de la fundamentación jurídica expuesta se deriva que se debe estimar la reclamación, instando al órgano requerido a completar la información solicitada sobre beneficiarios y cuantías de la subvención en los términos que se indican en el fundamento jurídico anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
SEGUNDO:
INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 4º de esta resolución, la siguiente información con relación al expediente de subvención concedida al Comité Olímpico Español mediante Real decreto 1128/2023, de 19 de diciembre:
- Relación desanonimizada de las personas físicas y jurídicas, entidades, asociaciones o empresas que hayan sido destinatarias finales de los fondos, recursos o actividades desarrolladas en el marco de esta subvención, especificando importe, concepto y relación con las actuaciones realizadas.
TERCERO:
INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.