Estimada 18/06/2026 · 170 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de transacciones inmobiliarias y estimación por respuesta tardía

El reclamante solicitó datos estadísticos sobre transacciones inmobiliarias al Consejo General del Notariado. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la información se entregó finalmente, la administración no respetó los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que derivó en una desestimación por silencio administrativo.
2 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Pese a la demora, la administración facilitó la información durante el procedimiento de reclamación.
4 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales debido a que el derecho de acceso no fue reconocido de forma ágil y oportuna.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Con el objetivo de evaluar los efectos de las recientes leyes aprobadas en algunas Comunidades Autónomas regulando el uso de las viviendas deshabitadas y en base a la Ley 19 2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito el acceso a información pública no difundida a través del Centro de Información Estadística del Notariado (CIEN) del Consejo General del Notariado (en adelante, Consejo).

Solicito al Consejo General del Notariado el acceso a las tabulaciones con el valor total, valor medio y valor medio por metro cuadrado construido de las transacciones inmobiliarias según tipo de vivienda libre (nueva y de segunda mano) y según naturaleza del propietario (persona física y jurídica) en cada municipio desde 2006 o el primer año disponible hasta 2024.

En caso de que no se dispusiera del valor medio por metro cuadrado construido, por favor incluyan la superficie total y la superficie media de cada tipo de vivienda de las transacciones inmobiliarias para que este pueda ser calculado.

Lamentablemente, la página web del CIEN solo incluye parte de la información solicitada para municipios de más de 500.000. Como se demuestra en la publicación del CIEN de 28 de noviembre de 2004 (adjunta), el Consejo está en posesión de la información solicitada».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 25 de mayo de 2026, en la que se informa que se remitió al correo electrónico del solicitante la información pretendida con fecha 1 de abril de 2026, proporcionando al respecto dos ficheros en un zip que, según indica, contienen los datos solicitados.

Se facilitan, además, la copia de estas comunicaciones y consta la respuesta del reclamante al citado correo, expresando su agradecimiento por los datos facilitados y confirmando la inclusión de todas las variables solicitadas en una primera comprobación. Y añade que, de hallarse valores atípicos o ausentes en algunos grupos de variables cuando analice los datos en mayor profundidad, informaría al citado Consejo.

5. El 25 de mayo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la comunicación mantenida por este órgano con el reclamante, en la que se pone a su disposición la información solicitada en varios archivos zip, trasladando el peticionario su agradecimiento y alegando que de constatar valores anormales en la información facilitada lo pondrá en conocimiento del citado Consejo.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información pretendida; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.