Estimada 18/06/2026 · 171 días en resolverse

Acceso a información sobre el proyecto piloto de cría de atún rojo y rabil en Canarias

Se solicitó información sobre el proyecto piloto de cría de atún rojo y rabil en Canarias al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo, aunque finalmente entregó la información de forma tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que la administración responda en el plazo máximo legal establecido, siendo la observancia de los plazos un elemento esencial del derecho de acceso.
2 La falta de respuesta en el plazo legal convierte la solicitud en un silencio administrativo que faculta la interposición de la reclamación.
3 Aunque la administración facilitó la documentación de forma tardía durante el procedimiento, el incumplimiento de los plazos legales justifica la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de noviembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la cría de atún rojo y rabil en aguas de las Islas Canarias, la siguiente información:

«Durante la celebración de la 29ª Reunión ordinaria de la Comisión de ICCAT, que se celebró en Sevilla, durante los días 17 y 24 de noviembre, fue aprobado el “Proyecto de Recomendación de ICCAT para un proyecto piloto de cría de atún rojo (Thunnus thynnus) y rabil (Thunnus albacares) en aguas de las islas Canarias”. Tal y como se describe en el documento PA2_609/2025, que se refiere a esta propuesta de recomendación, el objetivo del proyecto piloto es evaluar las condiciones de pesca y cría de estas especies en el océano Atlántico, concretamente en la zona 34.1 de la FAO, para informar, entre otros fines, sobre el posible desarrollo futuro de dichas actividades, como es el caso de la disponibilidad de atún rojo (pez mediano-grande) para la pesca con red de cerco entre los meses de marzo y mayo, o el crecimiento y engorde del atún rojo y del rabil en esta zona. Esta propuesta fue presentada a ICCAT por parte de la Unión Europea; si bien es lógico deducir que partió del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España, a propuesta de esa Secretaría (…) Con el fin de conocer las circunstancias que han determinado la presentación por parte de ese Ministerio de espaldas al sector pesquero canario, por medio del presente escrito y con invocación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta federación requiere de la Secretaría General información sobre lo siguiente:
  • Copia de la propuesta y proyecto presentados a la Unión Europea, y de los informes técnicos (incluido el del IEO) y jurídicos que justificaron la iniciativa; así como de los acuerdos alcanzados con la Comunidad Autónoma de Canarias, y la documentación generada con motivo de las consultas y comunicaciones realizadas al sector pesquero canario sobre el proyecto de referencia».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 28 de enero de 2026, indicando que debido al número de consultas recibidas sobre el tema se ha excedido el plazo de resolución, pero ya se ha procedido a atender la petición, aportándose copia del correo de 27 de enero de 2026 en el que se comunican al interesado las circunstancias indicadas y se le entrega, como documentación adjunta, la información solicitada.

5. El 2 de febrero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la documentación relativa a la información solicitada.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha acordado conceder el acceso, facilitando la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG