Estimada 19/06/2026 · 56 días en resolverse

Solicitud de planes de comunicación de la Autoridad Portuaria de Almería y estimación por motivos formales

El solicitante pidió los planes de comunicación de la Autoridad Portuaria de Almería entre 2017 y 2024. La administración no respondió en plazo, alegando posteriormente que no existen planes formales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que la resolución se notifique en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro solo si se justifica la complejidad.
2 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La falta de respuesta en el plazo legal genera silencio administrativo, permitiendo la interposición de la reclamación.
4 Aun cuando la administración emita una respuesta tardía, la vulneración del plazo justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al AP DE ALMERÍA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «PLAN DE COMUNICACIONES 2017
    PLAN DE COMUNICACIONES 2018
    PLAN DE COMUNICACIONES 2019
    PLAN DE COMUNICACIONES 2020
    PLAN DE COMUNICACIONES 2021
    PLAN DE COMUNICACIONES 2022
    PLAN DE COMUNICACIONES 2023
    PLAN DE COMUNICACIONES 2024

    En el caso de que existan planes de comunicaciones con periodicidad inferior a la anual, como trimestrales, copia de los mismos durante el mismo periodo.

    En el caso de que no existan documentos para algún año específico, por favor, indíquenlo en la resolución.»
  2. 2. No consta respuesta de la Administración.
  3. 3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. 4. Trasladada la reclamación a la Autoridad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 29 de mayo de 2026 en la que se informa:
    «No consta en la Autoridad Portuaria de Almería (en delante, también APA) la aprobación de planes de comunicación como instrumentos independientes, por lo que no es posible facilitar copia alguna al interesado de cuanto solicita.

    No obstante, sin perjuicio de que en los ejercicios indicados no se dispusiera de un plan de comunicación formalmente documentado y sistematizado en un único soporte escrito, en la APA sí se venían desarrollando de forma efectiva actuaciones propias de comunicación interna y coordinación organizativa, integradas en el funcionamiento ordinario de la Entidad, como la elaboración y publicación de noticias e información corporativa en página web o redes sociales, difusión de servicios, campañas o novedades de la APA, participación en ferias, eventos o reuniones comerciales, emisión de comunicados corporativos o notas informativas, gestión de imagen corporativa y reputación empresarial, actualización de información pública de la empresa, etc.

    La inexistencia de un documento formal específico no implica, por tanto, ausencia material de actuaciones de comunicación externa e interna, sino una gestión de carácter práctico y operativo adaptada a la dimensión y recursos de la APA
  5. 5. El 1 de junio de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de junio en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Autoridad Portuaria no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que se informa de la inexistencia de los planes interesados con la advertencia recogida en el antecedente cuarto.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AP DE ALMERÍA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.