Inadmitida 19/06/2026 · 79 días en resolverse

Acceso a documentación sobre nota marginal de prohibición de disponer en el Registro de la Propiedad

La reclamante solicitó al Registro de la Propiedad (Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) documentación sobre una nota marginal de prohibición de disponer. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o del silencio administrativo.
3 Al haberse notificado la denegación el 27 de noviembre de 2025, el plazo expiraba el 29 de diciembre de 2025.
4 La presentación de la reclamación en abril de 2026 la convierte en extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2025 la reclamante solicitó al correspondiente Registro de la Propiedad (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) varias cuestiones relativas a la «nota marginal de prohibición de disponer» practicada sobre dos fincas inscritas de titularidad de dos menores bajo su tutela, escrito en el que, además, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) interesó la siguiente información:

«Información y documentación obrante en el expediente que motivó la práctica de la referida nota marginal de prohibición de disponer, y en particular al informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que sirvió de fundamento para la extensión de dicha nota».

2. Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2026, y registrado el 6 de abril de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto, además de los indicados términos de la solicitud, lo siguiente:

TERCERO

«Que, con fecha 27 de noviembre de 2025, el Registrador de la Propiedad de [municipio y número] emitió nota de calificación en la que, respecto a la solicitud de acceso a la información, textualmente señala: "De acuerdo con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD), a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y al acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 en el que se otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas, se le informa de que no es posible la entrega solicitada de copia íntegra y completa del expediente."»

CUARTO

«Que dicha denegación de acceso se ha producido sin que el órgano requerido haya tramitado adecuadamente la solicitud conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley 19/2013, sin que haya dictado resolución expresa y motivada sobre el acceso a la información, y sin que haya remitido la solicitud al órgano competente en caso de considerar que la información no obraba en su poder».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución. El órgano requerido resolvió desestimando la solicitud con base en la normativa de protección de datos personales e invocando, asimismo, el carácter secreto de la información solicitada con arreglo al acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 —es decir, invocando la aplicación del régimen jurídico específico de acceso constituido por la normativa reguladora de secretos oficiales, tal y como se prevé el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG—.

4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que

«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

5. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución es de fecha 27 de noviembre de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 LPAC, el 29 de diciembre de 2025, dado que el día 27 era sábado y, por tanto, día inhábil. La reclamación se presenta en la sede electrónica de este Consejo el 1 de abril de 2026, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.

6. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES por extemporánea.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.