El reclamante solicitó al CGPJ datos estadísticos sobre carga de trabajo, tiempos de resolución y plantillas judiciales entre 2015 y 2026. El CGPJ respondió remitiendo a enlaces web y aclarando que no posee toda la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser el CGPJ un órgano excluido de su ámbito revisor.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 y 23 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (información pública 041/2026):
«(...) información estadística, agregada y anonimizada, correspondiente a todas las Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla y el conjunto del Estado, para los años 2015–2025 y 2026 (primer trimestre, hasta marzo inclusive si es posible).
1. CARGA DE TRABAJO DE LOS JUZGADOS
Solicito, por año y territorio:
- Número de asuntos ingresados.
- Número de asuntos resueltos.
- Número de asuntos pendientes.
- Evolución anual 2015–2025 y primer trimestre de 2026.
2. TIEMPOS DE RESOLUCIÓN
Solicito:
- Tiempo medio de resolución de procedimientos.
- Desglose por jurisdicción:
- Civil
- Penal
- Contencioso-administrativo
- Social
- Comparativa territorial.
3. TASA DE CONGESTIÓN Y PENDENCIA
Solicito:
- Tasa de congestión judicial.
- Tasa de pendencia.
- Evolución 2015–2025.
4. PLANTILLA JUDICIAL
- Número de jueces y magistrados por territorio.
- Ratio de jueces por habitante.
- Evolución anual.
5. PROCEDIMIENTOS POR TIPOLOGÍA
- Número de procedimientos por tipo:
- Delitos contra las personas
- Delitos contra el patrimonio
- Violencia de género
- Delitos sexuales
- Evolución anual.
6. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
- Número de sentencias dictadas.
- Número de sentencias ejecutadas.
- Tiempos de ejecución.
7. INDICADORES DE EFICIENCIA JUDICIAL
»
- Ratio de resolución (asuntos resueltos / ingresados).
- Indicadores de eficiencia judicial por territorio.
2. Mediante resolución de 29 de mayo de 2026, el CGPJ facilita al interesado la siguiente información:
«(...) se comunica al interesado que la Unidad de Información de este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene como función esencial recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública. Se entiende por información pública, según el artículo 13 de la misma ley, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por consiguiente, es función de esta Unidad de Información suministrar documentos o contenidos que obren en poder del propio Consejo, siempre y cuando no concurra ninguna de las causas de denegación o inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley.
Asimismo, también se pone en su conocimiento que no entra dentro de las competencias de esta Unidad, la emisión de informe o análogo sobre la información solicitada, ni ofrecer asesoramiento jurídico o responder a consultas que requieran valoraciones o juicios valorativos.
3. En relación con esta consulta desde la Sección de Estadística Judicial se participa lo siguiente:
“La información solicitada está disponible en Indicadores de actividad por territorios con información sobre ingreso, resolución, pendencia, tasas de congestión, tasas de pendencia… temas/Actividad-de-los-organos-judiciales/Juzgados-y-Tribunales/Informes-por-territorios-sobre-la-actividad-de-los-organos-judiciales/Actividades-a-nivel-nacional/
Además, se publican las duraciones estimadas de los asuntos terminados por tipo de órgano y tipo de asunto. temas/Actividad-de-los-organos-judiciales/Estimacion-de-los-tiempos-medios-de-los-asuntos-terminados/
4. Asimismo, el interesado puede acceder a las memorias anuales de este Consejo, donde puede consultar muchos de los datos que solicita. Memorias | CGPJ | Temas | Transparencia | Actividad del CGPJ CGPJ/Memorias/
5. El Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 122.2 de la Constitución, es el órgano de gobierno del Poder Judicial, si bien entre sus funciones no se encuentra centralizar la información de todos los procesos judiciales incoados en el Estado español. Esta información únicamente es poseída por cada órgano judicial en el que se siga el concreto procedimiento, como es el caso de los tiempos de ejecución de sentencias.
Como ya se le ha participado, de conocer el procedimiento que le interesa, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional en el que se siga el concreto procedimiento, ante el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá, en su caso, acreditar la consideración de interesado en dicho procedimiento y solicitar la documentación que considere oportuna
6. También, procede recordar que las Unidades de información de los organismos públicos no tienen entre sus funciones y competencias la búsqueda, sistematización y exposición de datos e informaciones que ya son de carácter público (ya sea por exigencias legales específicas debido al tipo de información concernido, ya sea por las propias exigencias de publicidad activa de la Ley de transparencia), competiendo en exclusiva a cada ciudadano/a llevar a cabo las tareas de búsqueda, investigación y tratamiento de dichos datos públicos, en función de sus intereses y/o objetivos personales o laborales específicos y particulares. Tampoco corresponde a las Unidades de información realizar trabajos de investigación y/o asesoramiento sobre determinados datos o informaciones ya publicadas. Solo en caso de que la información no sea pública, y no concurra ninguna de las causas legales de limitación o inadmisión de la petición (entre ellas, la realización de peticiones abusivas), las Unidades de información deben realizar los trámites internos para dar acceso a la información solicitada, poniéndola a disposición del solicitante (…)»
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que el Consejo General del Poder Judicial no responde de forma individualizada a los distintos apartados solicitados, limitándose a remitir genéricamente a enlaces estadísticos y memorias institucionales sin identificar qué información concreta satisface cada una de las peticiones formuladas. Así mismo, indica que no aclara qué información obra efectivamente en su poder y cuál no, incurriendo en contradicciones respecto a determinados datos, como tampoco da respuesta expresa a diversos extremos solicitados ni al formato de entrega elegido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.- La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide diversa información estadística según ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El CGPJ dictó resolución indicando que parte de la información solicitada no obra en su poder, facilitando una serie de enlaces y poniendo de relieve que no entra en sus competencias la emisión de informes sobre la información solicitada, ni el asesoramiento jurídico al reclamante o la emisión de juicios valorativos.
- Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al CGPJ en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante el Consejo de Transparencia la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.