Estimada 19/06/2026 · 428 días en resolverse

Acceso a comunicaciones y documentación relativa a la visita de una comisión de eurodiputados sobre el estado de derecho y la corrupción

La reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre comunicaciones y reuniones con una comisión de eurodiputados. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración respondió de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente notifique la resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
2 La observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información.
3 Aunque la Administración concedió el acceso a la información durante el procedimiento de reclamación, lo hizo de forma tardía y sin justificación.
4 La estimación de la reclamación responde a motivos formales por la vulneración del deber de respuesta en tiempo y forma, habiendo sido necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2026 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00114106):

«En relación a la visita de la comisión de eurodiputados que analiza el estado de derecho y la corrupción en España, que había cursado invitación para participar en una reunión que no se produjo y ante la continua falta de la implementación de las recomendaciones realizadas a España en su lucha contra la corrupción, ausencia que ha sido considerada por los eurodiputados como un “desplante y una ofensa a los representantes de la soberanía europea” y que carece de precedentes en la Unión Europea, SOLICITO:

1.- Copia de las comunicaciones recibidas de la misión del Parlamento Europeo sobre el estado de derecho y la corrupción en España solicitando la reunión y respuesta remitida a los mismos y motivos por los que ningún alto cargo ha accedido a dicha reunión.

2.- Copia de la documentación remitida a dicha misión explicativa del actual estado de derecho y lucha contra la corrupción en España».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 12 de mayo de 2026, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada y respecto a la primera cuestión se adjunta el hilo de correos electrónicos anonimizados relativos a la solicitud de la reunión y la respuesta dada. Se informa igualmente de los altos cargos del Ministerio requerido que participaron en la reunión. Y en cuanto a la segunda cuestión solicitada, aclara que no hubo remisión de documentación.

5. El 14 de mayo de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de mayo de 2026 en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso a lo solicitado y proporciona el hilo de correos electrónicos correspondientes a la solicitud de la reunión y la respuesta dada. Se detallan asimismo los altos cargos del Departamento que tomaron parte en la reunión. Y se informó que no tuvo lugar remisión alguna de documentación relativa al actual estado de derecho y lucha contra la corrupción en España.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la información solicitada; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.