El interesado solicitó documentación técnica y administrativa relativa a contratos menores de mantenimiento de mareógrafos a la Autoridad Portuaria de Almería. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido un silencio administrativo y una respuesta extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2026 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Almería / Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que la Autoridad Portuaria de Almería ha adjudicado a la empresa SIDMAR Estudios y Servicios Oceanográficos S.L. (NIF), mediante contratos menores sucesivos, el servicio de mantenimiento operativo anual de los mareógrafos de los puertos de Almería y Carboneras correspondientes a los ejercicios 2019 a 2025, con los números de expediente 07/S/AL19, 25/SE/AL20, 18/SE/AL21, 99/SE/AL21, 15/SE/AL23, 56/SE/AL24 y SIC-003-SAL25, publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollado por la Ley 19/2013,
A) Documentación de los expedientes exigida por el art. 118 LCSP
- Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato y justificando que no se está alterando su objeto para eludir los umbrales o las reglas generales de contratación (art. 118.2 LCSP), de cada uno de los siete expedientes.
- Resolución de aprobación del gasto de cada contrato (art. 118.3 LCSP).
- Facturas emitidas por el adjudicatario e incorporadas a cada expediente (art. 118.3 LCSP).
- Acta o documento de recepción o conformidad de la prestación ejecutada en cada anualidad.
B) Documentación adicional de tramitación
- Solicitud o propuesta de contratación que dio inicio a cada expediente, con indicación del servicio o unidad proponente.
- Presupuesto u oferta presentada por SIDMAR Estudios y Servicios Oceanográficos S.L. para cada contrato, así como cualquier otra oferta o presupuesto recabado de terceros.
- Informes o dictámenes jurídicos, de intervención o de fiscalización emitidos en el marco de estos expedientes, con independencia de su carácter preceptivo o facultativo.
C) Documentación técnica que sustente la estimación del valor del contrato en cada anualidad, si constase.
D) Requerimientos, observaciones o reparos formulados por la Intervención del organismo en relación con estos contratos, y respuesta del órgano de contratación en su caso.
Se solicita la remisión en formato digital (PDF), preferiblemente al correo electrónico indicado, o mediante acceso al expediente electrónico si el organismo dispone de esa funcionalidad.
En caso de que alguno de los documentos solicitados no exista o no obre en poder del organismo, se ruega indicación expresa de tal circunstancia respecto de cada punto, conforme al art. 20.1 de la Ley 19/2013».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 4 de junio de 2026, en la que se informa que la adjudicación de contratos a la empresa indicada se justifica por su elevada especialización técnica y su conocimiento directo de los equipos a mantener, dado que fue la empresa encargada de su instalación, lo que garantiza su adecuado y eficiente mantenimiento para el interés portuario. Además aporta la documentación obrante en los expedientes administrativos correspondientes a los ejercicios 2019 a 2025, que comprende informes justificativos, documentos de aprobación del gasto y adjudicaciones.
5. El 8 de junio de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda facilitar la documentación que obra en los expedientes de contratación solicitados y expone las razones que justifican la correspondiente adjudicación a la empresa indicada en la solicitud.
- Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información pretendida; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AP DE ALMERÍA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.