Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la metodología y criterios científicos del "Cuadro de dosis mínimas psicoactivas". El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud requiere una elaboración compleja y un informe ad hoc, lo cual no es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 001-110775):
«Metodología de elaboración del “Cuadro de dosis mínimas psicoactivas” del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Información que solicita
(…)
1. Procedimiento técnico y metodológico seguido por el INTCF para la elaboración y actualización del Cuadro de dosis mínimas psicoactivas de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, así como el procedimiento técnico y metodológico por el que el INTCF determina las dosis mínimas psicoactivas de las sustancias fiscalizadas no incluidas en el Cuadro, como las NPS (por ejemplo, las catinonas sintéticas).
2. Criterios científicos, formulas, datos históricos y fuentes utilizadas para determinar las dosis mínimas psicoactivas, incluyendo referencias a estudios, informes internos y externos e información detallada sobre la metodología empleada para determinar los siguientes parámetros de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, así como de las sustancias fiscalizadas no incluidas en el Cuadro, como las NPS (por ejemplo, las catinonas sintéticas):La información detallada sobre cada parámetro mencionada en el párrafo anterior, se refiere a como mínimo a los siguientes detalles:
- Dosis habitual más baja
- Dosis habitual más alta
- Dosis media
- Consumo diario estimado máximo
- Previsión (3 a 5 días de consumo) en gramos
3. Periodicidad y cargos de los responsables de la revisión y la aprobación del Cuadro de dosis mínimas y de los parámetros utilizados para otras sustancias fiscalizadas no incluidas en el cuadro, así como la fecha y alcance de las últimas actualizaciones.
- Fórmulas, datos históricos criterios científicos y técnicos aplicados para cada parámetro.
- Fuentes bibliográficas, estudios farmacológicos y toxicológicos utilizados.
- Si se emplearon datos históricos de incautaciones, cómo se integraron en el cálculo.
- Periodicidad y responsables (cargos y formación) de la revisión de estos valores.
- Informes internos o externos que sirvieron de base para la última actualización.
4. Documentos, datos e informes que sirvieron de base para la última revisión (agosto 2021).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 24 de marzo de 2026, en la que se señala:
«La solicitud 001-110775 fue asignada a la Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia el 21 de noviembre de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con la firma de la resolución del expediente, la Dirección General resolvió que:
A la vista de la información solicitada, se inadmite con fundamento en el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“(…)
En el presente caso, en relación con la metodología seguida para la elaboración del “Cuadro de dosis mínimas psicoactivas” del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el ámbito del INTCF no exige un informe ni documento que recoja las numerosas preguntas planteadas por el interesado, por lo que corresponde más a la petición de un informe/dictamen específico sobre sus métodos, es decir, se desprende que estamos en presencia de una consulta, las cuales, atendiendo al artículo precedente, no están amparadas por la Ley de Transparencia.
En relación con las preguntas y/o consultas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha señalado en numerosas ocasiones que no tienen encaje con arreglo al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley.
Así las cosas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su resolución R/0276/2018 de 16 de julio de 2018 afirma que (FJ 3º): “(..) como tiene reconocido este Consejo, el derecho de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por la LTAIBG, no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que lo anterior daría lugar a actos futuros, entendidos estos como aquellos que deben producirse en virtud de la petición que se formule”.
Igualmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución R/0418/2018 establece que (FJ 3º): “Más bien, se trata de una consulta jurídica (…) lo que precisaría de la elaboración posterior de un informe por parte de la Administración. En efecto, las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG.”
Y por último el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su reciente resolución de 29/04/2025 (nº 90/2025) reitera y confirma su doctrina plasmada anteriormente, aclarando que no solo alcanza a las consultas de carácter jurídico sino de consultas de otra naturaleza cuando señala que (FJ 4): “Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.”
Por todo ello y en base a todo lo razonado, especialmente mediante la cita de lo resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en expedientes similares, se inadmite la solicitud formulada con fundamento en el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia. Se acompaña una copia de la citada resolución.»
5. El 25 de marzo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que deniega el acceso en base al artículo 13 LTAIBG, indicando que «la metodología seguida para la elaboración del del “Cuadro de dosis mínimas psicoactivas” del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el ámbito del INTCF no exige un informe ni documento que recoja las numerosas preguntas planteadas por el interesado, por lo que corresponde más a la petición de un informe/dictamen específico sobre sus métodos».
- Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - Procede, a continuación, analizar la tardía respuesta del Ministerio y su negativa a conceder el acceso con apoyo en el artículo 13 LTAIBG, indicando que lo pretendido excede el ámbito del concepto de información pública en tanto «la metodología seguida para la elaboración del del “Cuadro de dosis mínimas psicoactivas” del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el ámbito del INTCF no exige un informe ni documento que recoja las numerosas preguntas planteadas», y que se «corresponde más a la petición de un informe/dictamen específico sobre sus métodos», en clara alusión, aunque no la menciona, a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntado y tomando en consideración los términos en los que se formula la solicitud, este Consejo no puede sino confirmar la inadmisión de la solicitud pues, en efecto, lo pretendido es, en realidad, la elaboración de un informe a la carta o ad hoc; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones, no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.
En este punto cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810).
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256).
En la línea apuntada, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información es la realización de un informe a la carta o a propósito para el solicitante, como sucede cuando la pretensión del reclamante incluye un nivel de detalle y desagregación de tal magnitud que efectivamente implica acometer una elaboración compleja que excede la simple puesta a disposición.
En el presente caso, la solicitud formulada no se circunscribe a la mera identificación o remisión de documentación o información preexistente en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino que, atendido su alcance, grado de detalle y nivel de desagregación, exige un tratamiento técnico de la información, así como la integración, sistematización y análisis de criterios científicos, fórmulas, datos históricos y fuentes diversas. Todo ello comporta, ciertamente, una actividad de elaboración compleja que excede las obligaciones de suministro de información pública, suponiendo en la práctica la confección de un informe a la carta que no se encuentra previamente disponible como tal en el ámbito del órgano requerido. - En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.