El solicitante pidió el padrón de la Comunidad de Regantes de Jumanda de Sabiñán y Morés. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta, aunque la información fue aportada durante el trámite de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2025 el reclamante solicitó por burofax a la COMUNIDAD DE REGANTES DE JUMANDA DE SABIÑÁN Y MORÉS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se me facilite, a la mayor brevedad posible, el padrón de la Comunidad con la relación de partícipes (nombre, apellidos, polígonos, parcelas y extensiones de las fincas) para, cumpliendo con lo dispuesto en el Auto n° 12/2025 del TSJA, poder constatar de manera fehaciente que he sido incluido en dicho padrón».
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 1 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación (56/2026) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que se ratifica en su petición.
4.
Con fecha 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 2 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Se nos requiere en base a “el Auto de fecha 20 de febrero de 2025 y Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2025 […]
• Se acompaña certificado de la Comunidad de Regantes dando cumplimiento a lo solicitado. Que ya se aportó en el procedimiento judicial aludido.
• Hay que añadir que, el solicitante como puede observarse, está en litigio con la Comunidad de Regantes y viene intentando boicotear el día a día de esta, ocasionando gastos en asesoría jurídica innecesarios a una Comunidad de Regantes de reducida dimensión, interponiendo toda clase de recursos y solicitudes, aun ya teniendo conocimiento de dicha documentación, como en este expediente, donde innecesariamente se ha tramitado por el ilustre Consejo de Transparencia, lo que supone mala fe y mal uso del principio de buena administración».
5.
Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 8 de marzo de 2026 en el que señala:
«(...) Primera: Que el certificado que se acompaña a raíz de la reclamación presentada con fecha 1 de enero de 2026 (documento 1), y que inicia el expediente arriba referenciado, nunca se me ha remitido por medio alguno por parte de la Corporación de Derecho Público ni el Organismo de Cuenca (la Comunidad de Regantes de Jumanda de Sabiñán y Morés) y la CHE (Confederación Hidrográfica del Ebro) respectivamente.
Como documento nº 2 adjunto solicitud dirigida a la C.H.E. (registro nº 20260006435 de 9 de enero de 2026) en la que solicito, entre otras cosas: “2.- El padrón detallado de manera pormenorizada: nombre, apellidos, polígonos, parcelas y extensiones de las fincas.”
Segunda: Que en cuanto a un apartado del propio certificado en el que se dice textualmente “Que ya se aportó en el procedimiento judicial aludido”, no queda claro si se refiere al padrón (que no se acompaña); y si es así, la C.R. alude a una información que data del año 2003 (hace 23 años), por lo tanto obsoleta, torticera y malintencionada, que es cuando se aprueban las Ordenanzas de la Comunidad y en la que figura la relación de partícipes (sin el suscribiente) junto con las parcelas y las extensiones de éstas (documento 3).
Estas Ordenanzas las recibí el 24 de septiembre de 2025 mediante Oficio nº 2025-ARU-184 de la CHE.
Tercera: Que por todo ello solicito se me acredite, por cualquier medio admitido en derecho justificante del envío, y la posterior recepción por mi parte, del certificado de fecha 1 de octubre de 2025 en el que se me inscribe en el padrón comunitario de la C.R. por la que refieren debido cumplimiento al Auto nº 12/2025, dictado el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el sentido de inscribir en el padrón comunitario al suscribiente como titular de la parcela 46 polígono 5 de Sabiñán, permitiendo ejercer todos los derechos de asistencia y voto, acceso a información, etc.
Cuarta: Que en virtud del presente escrito vengo a reiterar la solicitud de remisión del padrón, detallando de manera pormenorizada nombre y apellidos de todos los partícipes, polígonos, parcelas y extensiones de las fincas asociadas a cada uno, y en el que debería figurar yo».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- El interesado interpuso reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud ratificándose en los términos de la misma. La entidad reclamada aportó, en fase de alegaciones, un certificado de la Comunidad de Regantes de fecha de 1 de octubre de 2025 que, según afirmó, ya había aportado en el procedimiento judicial referido, en el que se hacía constar que en cumplimiento del Auto 12/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2025, la Comunidad de Regantes había procedido a la inscripción cautelar en el padrón comunitario al reclamante como titular de la parcela 46 polígono 5 de Sabiñán con los derechos de asistencia y voto, aplicándose en el resto de derechos y obligaciones derivadas de la citada finca, lo establecido en las Ordenanzas de la referida Comunidad. Durante el trámite de audiencia el interesado alegó que nunca se le había remitido el referido certificado por lo que solicitaba que se le acreditara, por cualquier medio admitido en derecho, justificante del envío y la posterior recepción por su parte del referido certificado.
- A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede clarificar que si bien el objeto de la solicitud -ratificada en la reclamación- fue el padrón de la Comunidad de Regantes concernida con la relación de partícipes (nombre, apellidos, polígonos, parcelas y extensiones de las fincas) durante el trámite de audiencia el interesado matizó, tras las alegaciones de la entidad reclamada, que solicitaba que se acreditara la recepción del certificado aludido en el que constaba la inscripción del mismo en el padrón. Conviene aclarar en este punto, que por información pública se entiende aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. Conforme a lo expuesto en este caso, procedería la desestimación de esta reclamación por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública. Sin embargo, del expediente remitido durante esta reclamación la Comunidad de Regantes ha aportado Certificado acreditativo del cumplimiento del Auto 12/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2025, procediendo a la inscripción cautelar en el padrón comunitario al reclamante como titular de la parcela 46 polígono 5 de Sabiñán con los derechos de asistencia y voto, por lo que, sin perjuicio de lo expuesto en orden al alcance de la noción de información pública, este Consejo entiende que la pretensión del reclamante ha quedado debidamente satisfecha durante esta reclamación.
- Por consiguiente la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta (concediendo o denegando el acceso) en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE JUMANDA DE SABIÑÁN Y MORÉS.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.