La reclamante solicitó a la CNMC acceso a diversos documentos sobre expedientes de acoso laboral, formación de instructores, estadísticas de denuncias y evolución salarial. La CNMC denegó la mayoría alegando protección de datos y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar información cualificada y estadísticas anonimizadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0672 Fecha: 22/06/2026 denuncia, expediente disciplinario, arts. 15, 22.3 y Disposición adicional primera LTAIBG.
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de octubre de 2025 la reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, en concreto, a la Subdirectora general adjunta de Recursos Humanos y Gestión Económica y Patrimonial, la siguiente información (referencia n.º AIP/069/25):
«En el seno del procedimiento disciplinario que me fue notificado el pasado 25 de septiembre de 2025 mediante el Acuerdo de iniciación y como parte de la diligencia probatoria para el mismo, me dirijo a usted en su calidad de Instructora del procedimiento para solicitar la siguiente información:
1. Acta de la reunión del miércoles 4 de junio de 2025 mantenida en la fase de investigación del expediente disciplinario, con el nombre y apellidos de los participantes en la misma, y con información relativa a su formación específica y experiencia previa en materia de acoso laboral, discriminación y violencia psicológica.
2. Documentación completa contenida en el expediente por el cual se tramitó mi denuncia de acoso laboral de 2018. Como interesada de este, no se me ha notificado ninguna información más allá del acta de reunión que mantuve con los instructores. Considero que por el artículo 20 de la Ley 39/2015 este hecho supuso un grave obstáculo que dificultó el ejercicio pleno de mis derechos como interesada, y, en concreto, dificultó la elaboración de mi Demanda judicial que interpuse en diciembre de 2023 en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, solicito nombre y apellidos de los instructores de la denuncia de acoso de 2018, así como el detalle de su formación específica y experiencia previa en materia de acoso laboral, discriminación y violencia psicológica (con justificación documental que acredite dicha formación y experiencia).
Número: 2026-0672 Fecha: 22/06/2026 Por último, requiero a la CNMC para que me traslade la evaluación de riesgos psicosociales en el trabajo realizada por Ibersys en el marco de mi denuncia interna.
3. Relacionado con el punto 2, y al amparo de mi derecho como interesada, de acuerdo con la Ley 39/2015, solicito el informe que [nombre y apellidos] elaboró en noviembre 2018 en relación con la problemática vivida en la Subdirección de Análisis de Mercados de Comunicaciones Electrónicas.
R CTBG 4. De nuevo relacionado con el punto 2, listado de las personas que han tenido acceso al expediente por el cual se tramitó mi denuncia de acoso laboral de 2018.
5. Motivo por el cual la Resolución de la Presidencia de 14 de marzo de 2018 recoge en su encabezado que yo he realizado una denuncia contra [nombre y apellidos], cuando en mi denuncia interna solo denuncié incidentes. Asimismo, solicito que la CNMC aclare el motivo por el cual mi correo de 9 de diciembre de 2009 al Secretario General, poniendo en conocimiento el comportamiento inapropiado de un compañero hacia mí, [nombre y primer apellido], fue tramitado por RRHH directamente como una queja.
Así, solicito que este organismo aclare por qué, al menos en estas dos ocasiones, ha realizado una interpretación propia, distorsionando mi intención inicial, y que ha buscado la confrontación directa con [nombre] y con [nombre], sin ser esa mi voluntad. Por tanto, me gustaría saber si existe un procedimiento interno en la CNMC de calificación y categorización de la información recibida sobre conductas de los trabajadores, y en su defecto, solicito aclare la intencionalidad de dicha interpretación propia llevada a cabo por la CNMC.
6. Evolución de mi situación salarial desde el momento de inicio de mi relación laboral con la extinta CMT, septiembre de 2006, hasta el momento actual, septiembre de 2025, así como evolución de la situación salarial del conjunto de la plantilla de personal laboral procedente de la extinta CMT desde el mismo punto de referencia temporal inicial, septiembre de 2006, hasta el mismo punto de referencia temporal final, septiembre de 2025.
Se solicitan por tanto cuantías económicas para poder comparar incrementos salariales tanto absolutos como relativos (justificadas documentalmente mediante certificado firmado por la Presidencia, o bien mediante captura de los sistemas de gestión internos en documento firmado por la Presidencia).
Esta información, que no puedo obtener de otro modo que por ustedes, la solicito
para probar que ya se me ha aplicado un demérito profesional tácito en los últimos años, como retaliación tras haber denunciado en 2018 ciertos incidentes, siguiendo el cauce establecido por la CNMC, y que sufro una situación de discriminación con respecto al resto de mis compañeros.
La discriminación se podrá observar comparando mi situación con la situación del conjunto de la plantilla de laborales de la extinta CMT. Otros grupos de referencia
para establecer dicha comparativa serían: a) los integrantes de mi Departamento inicial en la extinta CMT, Estadísticas y Recursos Documentales, y b) las personas que fueron contratadas en la misma OEP que yo.
Le ofrezco, por tanto, la posibilidad de que elija el grupo de trabajadores con el que establecer la comparativa y poder probar por su parte la existencia de mi situación de discriminación y de demérito profesional tácito hacia mí.
7. Con el objeto de probar las anomalías e irregularidades de las que vengo siendo objeto a la hora de percibir mi salario, y en concreto, en relación con el complemento de carrera obtenido en 2008 y que se me sustrae en febrero de 2015, al reingresar tras una excedencia, y se me vuelve a incorporar en 2022 mediante movilidad funcional y posteriormente por medio de una supuesta y mal denominada promoción, les solicito la evolución de mi situación salarial desde septiembre de 2006 hasta ahora, recogiendo todos los cambios y movimientos en mi situación salarial y el momento en que se producen dichos cambios.
De la misma manera, solicito que declaren todos aquellos ajustes, no significativos, es decir, de pequeña cuantía, que se llevaron a cabo en mi salario, también los debidos al ajuste en las categorías de entrada de las OEP. En concreto, y por tomar un ejemplo, en la OEP de 2017, se tomó como referencia el salario de un T1-0
tramos exCNE, el cual era superior a mi salario. Por tanto, solicito que se certifique que ese ajuste salarial, no significativo, que se me aplicó entonces no se debió a una promoción sino a una corrección salarial y que se proceda de manera similar si se hubieran aplicado ajustes similares en mi salario.
De nuevo, ruego acrediten la información solicitada mediante certificado firmado por la Presidencia, o bien mediante captura de los sistemas de gestión internos en documento firmado por la Presidencia.
8. En relación con el servicio de prevención de riesgos laborales de la CNMC, requiero la formación específica y experiencia previa en materia de acoso laboral, discriminación y violencia psicológica de los expertos que han prestado sus servicios a la CNMC durante este tiempo (con la debida justificación documental),
así como el tipo de consultas realizadas y asesoramiento solicitado por este organismo.
Solicito, igualmente, los informes elaborados con los resultados de las últimas encuestas realizadas a la plantilla de laborales de la exCMT en materia de prevención de riesgos laborales, así como el tipo de seguimiento que se ha venido realizando a la misma en los últimos años (chequeos médicos, etc.).
En definitiva, solicito información de cualquier intervención preventiva, protectora y correctiva desarrollada por la organización en relación con el acoso laboral y moral en el trabajo desde su creación, en 2013, hasta la actualidad.
9. En relación con la instrucción de este expediente disciplinario, y en su condición de instructora de este, solicito información relativa a su formación específica y experiencia previa en materia de acoso laboral, discriminación y violencia psicológica, y la misma información de la secretaria del procedimiento.
10. Número de denuncias internas por acoso registradas en la Subdirección de Audiovisual desde la creación del organismo y hasta la fecha, y número de quejas recibidas por la Directora de Administración de la extinta CMT.
11. Registro de las llamadas telefónicas entre [nombre y apellidos de la reclamante] y [nombre y apellidos] en 2021 y 2022.
12. Todo aquel documento e información que obre en poder de la CNMC relacionado bien con la denuncia por acoso, con la Demanda judicial de diciembre de 2023 y posterior Juicio de marzo de 2024, con las denuncias recibidas y con la investigación previa a la incoación del expediente disciplinario, que este organismo
no me haya trasladado hasta el momento, y que garantice mi derecho a la defensa y mis derechos como interesada en este procedimiento disciplinario».
2. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2025, comunicada por correo electrónico de dicha fecha, se dio respuesta a la solicitud en el sentido siguiente:
«En mi condición de Instructora del procedimiento disciplinario incoado mediante Acuerdo de la Presidencia de la CNMC de fecha 23 de septiembre de 2025, y en atención a su solicitud de información presentada el pasado 31 de octubre, le comunico lo siguiente:
En relación con el acta de la reunión celebrada el 4 de junio de 2025, a la que se refiere en el punto 1 de su escrito, cabe señalar que, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la CNMC de fecha 23 de septiembre de 2025, el Informe de 18 de
junio de 2025 del Responsable del Sistema Interno de Información de la CNMC fue incorporado al expediente del presente procedimiento disciplinario, no constando que formen parte del mismo otros documentos relativos a la fase de diligencias previas.
En cuanto a la documentación e información que se menciona en los puntos 2 a 8 y 10 a 11 de su solicitud, se le informa que no se corresponden con el ámbito de
actuación de este procedimiento disciplinario, por lo que esta Instrucción no dispone de tales documentos ni tiene competencia para su remisión.
Respecto a la información interesada en el punto 9, se le indica que esta Instructora reúne todos los requisitos exigidos para actuar como tal conforme a lo previsto en el artículo 61.7. del Convenio colectivo de aplicación. El currículo de la Instructora y de la Secretaria del procedimiento disciplinario constituye un dato de carácter personal, que no tiene carácter público, y que, además, no resulta necesario para el ejercicio de su derecho de defensa.
Por lo que se refiere al punto 12 de su escrito, se le informa que se le ha trasladado y se le trasladará toda la documentación que esté relacionada de forma directa con el presente procedimiento disciplinario y que forme parte integrante del mismo, garantizando en todo momento el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y demás derechos que le asisten como interesada.
Finalmente, se le recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.4. del Convenio colectivo, una vez se le notifique el pliego de cargos, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular por escrito las alegaciones que considere oportunas y proponer las pruebas que estime pertinentes».
3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto su disconformidad con la denegación de la información solicitada, reiterando las peticiones realizadas e incidiendo especialmente en su interés en los documentos relacionados con «la denuncia por acoso de 2018, con la Demanda judicial de diciembre de 2023 y posterior Juicio de marzo de 2024, con las denuncias recibidas y con la investigación previa a la incoación del expediente disciplinario», así como la evolución de su situación salarial y la «del conjunto de la plantilla de personal laboral procedente de la extinta CMT» desde septiembre de 2006 a septiembre de 2025.
4. Asimismo, consta en el expediente que el 14 de noviembre de 2015 la reclamante dirigió a la CNMC una segunda solicitud de acceso a la información en la que reproducía literalmente parte de las peticiones incluidas en la solicitud de 31 de octubre de 2025. En concreto, se reiteraba en la petición n.º 2 (ahora numerada como petición n.º 1), así como en las peticiones de n.º 4 a 8 (ahora numeradas como peticiones n.º 3 a 7) y las peticiones n.º 10 a 12 (ahora numeradas como peticiones n.º 8 a 10), no incluyendo, por tanto, las peticiones n.º 1 y 9 de la solicitud de 31 de
octubre de 2025. Por último, la petición n.º 3 de la solicitud de 31 de octubre de 2025, referida a un informe sobre «la problemática vivida en la Subdirección de Análisis de Mercados de Comunicaciones Electrónicas», en este caso se solicita (como petición n.º 2) indicando que la fecha es noviembre de 2017, y no noviembre de 2018.
5. El 5 de diciembre de 2025 se recibe escrito de la reclamante en el que expone que desea actualizar su reclamación, adjuntando copia de una resolución de la CNMC de fecha 3 de diciembre de 2025, en la que se da respuesta a su solicitud de 14 de noviembre de 2025 en el sentido siguiente:
«En relación con su solicitud de información formulada mediante correo electrónico del pasado 14 de noviembre dirigido a esta Subdirección de Recursos Humanos y Gestión Económica y Patrimonial, le comunico lo siguiente:
1) En relación con la documentación solicitada en los apartados 1 y 2, referida al expediente derivado de su denuncia por acoso laboral presentada en 2018, no
procede su traslado por cuanto dicho expediente tiene carácter confidencial, al contener información personal y datos sensibles de las personas implicadas. La entrega de esta documentación supondría una vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales.
En cuanto a la evaluación de riesgos psicosociales realizada en la CNMC a que también se refiere en el apartado 1, se le indica que el Informe de 15 de abril de 2019, elaborado por el Servicio de Prevención Ibersys, se encuentra disponible en la intranet de la CNMC desde el año 2019.
2) Por lo que se refiere a la información requerida en el apartado 3, las personas que en su momento tuvieron acceso al expediente completo derivado de su denuncia de acoso laboral de 2018 fueron el Jefe de Área y el Vocal Asesor de la
Subdirección de Recursos Humanos y Gestión Económica y Patrimonial encargados de recopilar la información para poder efectuar la valoración de los hechos. De dicho expediente, únicamente el informe relativo al resultado de la investigación se remitió a esta Subdirectora de Recursos Humanos y Gestión Económica y Patrimonial.
3) En relación con la solicitud contenida en el apartado 4, no existe en la CNMC un
procedimiento interno específico de “calificación y categorización” de la información recibida sobre conductas del personal más allá de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en el Convenio colectivo del personal laboral del centro de trabajo de Barcelona de la CNMC y resto de normativa laboral aplicable. Por otro lado, no consta que usted interpusiese recurso alguno frente a la resolución que puso fin al procedimiento derivado de su denuncia por acoso laboral, de forma que no resulta posible reabrir ahora el análisis o la calificación efectuada por dicha resolución ni procede que esta Subdirección emita pronunciamiento alguno al respecto.
4) En cuanto a la evolución de su situación laboral y salarial a que se refiere en los apartados 5 y 6 de su correo electrónico, le informamos de lo siguiente:
[Resumen de los cambios en las retribuciones de los puestos ocupados por la reclamante, con referencia inicial al puesto que ocupaba el 12 de septiembre de 2013 y finalizando con puesto en que se encuadró el 18 de febrero de 2023]
Por otro lado, se le detalla en anexo a esta nota la información sobre sus retribuciones fijas y variables brutas anuales (excluido el importe por ayudas de acción social) del periodo comprendido entre enero de 2015 y noviembre de 2025.
5) No procede facilitarle información detallada sobre la evolución de la situación salarial y profesional del conjunto de la plantilla laboral de la CNMC procedente de la extinta CMT. Por un lado, la información de carácter individual referida a otras personas empleadas tiene la consideración de dato personal protegido por la normativa de protección de datos. Por otro lado, en la página web de la CNMC puede consultarse la relación de puestos de trabajo del organismo, donde se publican los datos relativos a las características de cada puesto conforme a lo dispuesto en el EBEP y en la normativa de transparencia, y las convocatorias de promoción interna y las resoluciones por las que se adjudican los puestos de nivel superior han estado en todo momento disponibles para su consulta en la intranet o en la web de la CNMC, cumpliendo así los principios de publicidad y concurrencia.
6) En cuanto a la información sobre formación y experiencia del personal del
Servicio de Prevención Ajeno de la CNMC, que solicita en el apartado 7, no es posible atenderla por exceder el derecho de acceso a la información y vulnerar nuevamente la protección de datos personales.
Por otro lado, en relación con su solicitud de informes de encuestas de prevención de riesgos laborales, tipo de seguimiento (incluidos chequeos médicos) y demás actuaciones preventivas, se le recuerda que toda la información relevante sobre
prevención de riesgos laborales de la CNMC se encuentra disponible en la intranet corporativa. Asimismo, la información en materia de prevención de riesgos laborales se traslada al Comité de Seguridad y Salud, órgano paritario y competente para su consulta, análisis y participación, según lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
7) Por lo que se refiere al número de denuncias internas por acoso y de quejas que en su caso se hubiesen registrado en la CNMC que solicita en el apartado 8 de su correo electrónico, se le informa que dichos datos, de existir, solo se facilitarían a la representación legal de las personas trabajadoras y/o al Comité de Seguridad y Salud, en su condición de órganos competentes para ello, según lo previsto en los artículos 64 ET y 38 y 39 LPRL, y siempre en forma agregada y anonimizada para cumplir con el principio de minimización de datos previsto en la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
8) En cuanto a la solicitud contenida en el apartado 9 de su correo electrónico, se le informa que la CNMC no realiza ni conserva registros de comunicaciones telefónicas internas entre personas empleadas en cumplimiento del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
9) Finalmente, en relación con la solicitud genérica de documentos e información que obre en poder de la CNMC, se le informa que la CNMC le facilitará toda aquella información y documentación, siempre que tenga la condición de persona interesada, concrete su petición y proceda su entrega conforme a la legislación aplicable».
La reclamante aporta, con esta resolución, copia de la siguiente documentación:
- Correos electrónicos, de 23 de mayo de 2025, por los que se acuerda entre la reclamante y el Departamento de Control interno de la CNMC que se celebrará una reunión el día 4 de junio de 2025.
- Acta de la reunión de 4 de junio de 2025, con asunto «Diligencias previas Comunicación 14/2024».
- Correo electrónico de la reclamante, de 5 de junio de 2025, por el que confirma haber trasladado los documentos de su interés en el trámite de alegaciones del procedimiento indicado.
6. Con fechas 2 y 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la CNMC solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la CNMC en el que se señala lo siguiente:
«En relación con lo anterior cabe señalar que la recurrente no ha presentado ante la CNMC ninguna solicitud de acceso a la información al amparo de la LTAIBG, por tanto, no existe acto alguno susceptible de recurso ante el CTBG al no existir una solicitud previa.
La CNMC tiene incoado un procedimiento disciplinario contra Dª [nombre y apellido de la reclamante], actualmente en tramitación, en el marco del cual la recurrente ha solicitado el acceso a determinada información, la cual ha sido parcialmente estimada mediante acuerdo de 5 de noviembre de 2025 del instructor del procedimiento disciplinario. (Dicho acuerdo es aportado por la recurrente en su escrito de recurso)
De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En el presente caso, el procedimiento disciplinario se encuentra en curso, por tanto, siendo la recurrente parte interesada, no resulta de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que procede inadmitir el recurso».
7. El 29 de diciembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de enero de 2026 en el que se reitera en que «mi reclamación ante el CTBG sea tramitada conforme a la Ley 19/2013, por entender que la misma cumple los
requisitos legales para ello», expone los motivos por los que considera que no procede la inadmisión de su solicitud por ninguna de las causas previstas en el artículo 18 LTAIBG y que «el acceso a la información supondrá un beneficio para la tramitación del expediente disciplinario (apartado e) y para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (apartado f)» en referencia a los límites previstos por el artículo 14 LTABG, y, asimismo, señala lo siguiente:
«Y hay que señalar que la formación en materia de acoso laboral, sexual y de violencia psicológica en el trabajo no es un dato de carácter personal de acuerdo con esta ley, aunque erróneamente la CNMC considera que sí que lo es. Los datos de carácter personal que se señalan en este artículo son la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, la salud y los referidos a la vida sexual. La información que solicito sobre la formación específica necesaria para dirimir cuestiones cruciales para la tramitación de mi expediente disciplinario puede ser proporcionada por la CNMC puesto que no es un dato de carácter personal según la ley 19/2013.
(…)
A continuación, paso a señalar la información que solicité de manera interna en la CNMC, las fechas y personas a las que dirigí mi solicitud de información y qué apartados han sido respondidos hasta el momento.
1. Solicitud de información a la CNMC 2. Solicitud de información a la CNMC del 31 de octubre de 2025 del 14 de noviembre de 2025 [1] Aportada por el Director de Control [Petición no incluida] Interno tras mi solicitud por correo del 14 de noviembre de 2025.
[2] No se aporta por parte de la CNMC [1] He podido acceder a la evaluación de riesgos psicosociales de Ibersys. El resto de información solicitada no se aporta por parte de la CNMC [3] No se aporta por parte de la CNMC [2] No se aporta por parte de la CNMC, Hay que especificar que la petición ni este informe, ni otro previo fechado versa sobre dos informes, de en septiembre de 2017. septiembre y de noviembre de 2017, elaborados por [nombre y apellido] [4] Respondido por la Subdirectora de [3] Respondido por la Subdirectora de RRHH en su nota interior de 3 de RRHH en su nota interior de 3 de diciembre de 2025. diciembre de 2025. Aunque no aporta prueba alguna de Aunque no aporta prueba alguna de cómo se ha procedido a restringir el cómo se ha procedido a restringir el
acceso a este expediente sólo a las acceso a este expediente sólo a las personas que indica la Subdirectora personas que indica la Subdirectora [5] No se aporta por parte de la CNMC [4] No se aporta por parte de la CNMC [6] No se aporta por parte de la CNMC [5] La CNMC no aporta mis datos información de mi situación salarial salariales entre 2006 y 2015 ni desde el punto origen establecido, tampoco aporta la información 2006, ni tampoco información la económica en 2006 de alguno de los situación salarial de alguno de los grupos de referencia propuestos para
grupos de referencia sugeridos de establecer la comparativa que trabajadores laborales de la extinta permitiría demostrar la existencia de CMT que discriminación hacia mí. permita concluir la existencia de discriminación hacia mí. [7] No se aporta información relativa a [6] La CNMC ha aportado información mi situación salarial entre 2006 y 2014 sobre mi situación salarial entre 2015 y por parte de la CNMC. la actualidad. La CNMC aporta información de mi La CNMC no aporta información de mi situación salarial entre 2015 y la situación salarial entre 2006 y 2014 actualidad. [8] He podido acceder al Estudio Global [7] No se aporta información al ». de Factores Psicosociales de Ibersys respecto por parte de la CNMC. para la CNMC de 2019. No se aporta el resto de información solicitada por parte de la CNMC. [9] No se aporta por parte de la CNMC. [Petición no incluida] [10] No se aporta por parte de la CNMC. [8] No se aporta por parte de la CNMC. [11] No se aporta por parte de la CNMC. [9] No se aporta por parte de la CNMC. [12] No se ha aportado ningún [10] No se ha aportado información al documento al respeto hasta el respecto hasta el momento por parte momento por parte de la CNMC. de la CNMC.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el Antecedentes primero, en la que se pide a la CNMC el acceso a determinada información «como parte de la diligencia probatoria» de un procedimiento disciplinario abierto contra la reclamante (personal laboral de dicho organismo) a la fecha de la solicitud (31 de octubre de 2025); las peticiones de dicha solicitud son reiteradas (salvo la 1 y la 9) por la interesada en una solicitud posterior, de 14 de noviembre de 2025.
En concreto, se solicitaba la siguiente información (con referencia a la numeración de las peticiones en la segunda solicitud):
- (i) sobre una denuncia de acoso laboral presentada por la reclamante en 2018: documentación completa del expediente, identificación de las personas que han tenido acceso, identificación de los instructores y de su formación y experiencia en acoso laboral, e informe elaborado «en relación con la problemática vivida en la Subdirección de Análisis de Mercados de Comunicaciones Electrónicas» —de noviembre de 2018, según la primera solicitud, o de noviembre de 2017, según la segunda solicitud– (peticiones 1, 2 y 3)—;
- (ii) motivo y aclaración sobre la tramitación como denuncia y queja dada por la CNMC a dos escritos de la reclamante, así como «procedimiento interno en la CNMC de calificación y categorización de la información recibida sobre conductas de los trabajadores» (petición 4);
- (iii) evolución salarial de la reclamante y «del conjunto de la plantilla de personal laboral procedente de la extinta CMT» desde septiembre de 2006 a septiembre de 2025 (peticiones 5 y 6);
- (iv) formación y experiencia en acoso laboral del servicio de prevención de riesgos laborales de la CNMC, así como asesoramiento recabado y medidas adoptadas «en relación con el acoso laboral y moral en el trabajo desde 2013 (petición 7);
- (v) estadísticas de denuncias de acoso en la «Subdirección de Audiovisual y número de quejas recibidas por la Directora de Administración de la extinta CMT» (petición 8);
- (vi) registro de las llamadas telefónicas entre la reclamante y otra persona en 2021 y 2022 (petición 9);
- (vii) expedientes completos relacionados con «la denuncia por acoso, con la Demanda judicial de diciembre de 2023 y posterior Juicio de marzo de 2024, con las denuncias recibidas y con la investigación previa a la incoación del expediente disciplinario» (petición 10).
Además, en la primera solicitud se interesa:
- (viii) sobre el expediente disciplinario, acta de la reunión del 4 de junio de 2025 celebrada durante la fase de investigación, formación y experiencia en acoso laboral de los participantes en la reunión y de la instructora y de la secretaria del procedimiento disciplinario (numeradas como 1 y 9 en la primera solicitud).
La CNMC resolvió la primera solicitud informando a la interesada que en el expediente disciplinario no constaba el acta de la reunión de 4 de junio de 2025 (petición 1 de la primera solicitud) y sobre que «esta Instructora reúne todos los requisitos exigidos para actuar como tal conforme a lo previsto en el artículo 61.7. del Convenio colectivo». Afirma, asimismo, que «[e]l currículo de la Instructora y de la Secretaria del procedimiento disciplinario constituye un dato de carácter personal» (petición 9 de la primera solicitud). Añade que «se le ha trasladado y se le trasladará toda la documentación que esté relacionada de forma directa con el presente procedimiento disciplinario» (parte de la petición 12 de la primera solicitud) y que la información solicitada en los puntos 2 a 8 y 11 de la primera solicitud (puntos 1 a 7 y 9 de la segunda solicitud) no forma parte del expediente en curso.
La segunda solicitud, en la que no se incluían las peticiones 1 y 9 de la primera, fue respondida por la CNMC en el sentido siguiente: (ii) sobre la denuncia de acoso laboral presentada por la reclamante en 2018, se informa sobre las personas que tuvieron acceso a dicho expediente y de la disponibilidad en intranet del «Informe de 15 de abril de 2019, elaborado por el Servicio de Prevención Ibersys», denegándose el resto de la información con base en su carácter confidencial y en la existencia de datos personales y relativos a la intimidad de terceras personas (peticiones 1, 2 y 3); (iii) se informa de que «no existe en la CNMC un procedimiento interno específico de “calificación y categorización” de la información recibida sobre conductas del personal» (petición 4); (iv) se resumen los cambios en los puestos ocupados por la reclamante, incluyendo un anexo sobre las cuantías retribuciones fijas y variables brutas anuales de la reclamante entre enero de 2015 y noviembre de 2025, y se deniega la información sobre la «evolución de la situación salarial y profesional del conjunto de la plantilla laboral» en aplicación de la normativa de protección de datos —remitiendo a la información de la página web y la intranet de la CNMC (relación de puestos de trabajo, convocatorias de promoción interna, resoluciones, etc.).— (peticiones 5 y 6); (v) se deniega la información sobre formación y experiencia en acoso laboral del servicio de prevención de riesgos laborales de la CNMC y se indica que la información sobre las medidas adoptadas se facilita al Comité de Seguridad y Salud y a través de la intranet (petición 7); (vi) se deniegan los datos estadísticos sobre denuncias y quejas, indicando que «solo se facilitarían a la representación legal de las personas trabajadoras y/o al Comité de Seguridad y Salud, en su condición de órganos competentes para ello (…) y siempre en forma agregada y anonimizada» (petición 8); (vi) se informa sobre que la CNMC «no realiza ni conserva registros de comunicaciones telefónicas internas entre personas empleadas» por respeto al secreto de las comunicaciones (petición 9); y, finalmente, (viii) se deniegan los expedientes completos solicitados al considerar que no se ha concretado la petición, indicando que se facilitará «siempre que tenga la condición de persona interesada» (petición 10).
En las alegaciones presentadas en el curso de este procedimiento, la CNMC únicamente ha expuesto que considera que la primera de las solicitudes no constituye una solicitud de acceso a la información, por haberse formulado en el marco de un procedimiento disciplinario incoado contra la reclamante (invocando, por tanto, lo previsto por el primer apartado de la Disposición adicional primera LTAIBG) y subrayando que, estando dicho procedimiento en curso, no procede la reclamación interpuesta ante este Consejo.
4. En primer lugar, a la vista de lo alegado de la CNMC, resulta necesario aclarar el alcance de la presente resolución teniendo en cuenta que la reclamante es parte interesada en un procedimiento en curso sobre el que solicita información. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera LTAIBG,
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», por lo que resulta aplicable a las peticiones referentes a dicho procedimiento el régimen previsto en la LPACAP, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), así como el resto de la normativa reguladora del régimen de los empleados públicos.
Sin embargo, dicho régimen específico no resulta aplicable al conjunto de las peticiones formuladas por la reclamante, ya que únicamente las peticiones 1 y 9 (y, en parte, la petición 12) se refieren al procedimiento en curso, mientras que las demás se refieren a procedimientos anteriores y finalizados, respecto de los cuales procede, por tanto, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. De hecho, la propia CNMC reconoce dicha circunstancia en la resolución de fecha 5 de noviembre de 2025, en la que indica que «[e]n cuanto a la documentación e información que se menciona en los puntos 2 a 8 y 10 a 11 de su solicitud, se le informa que no se corresponden con el ámbito de actuación de este procedimiento disciplinario». En consecuencia, el objeto de la presente resolución queda acotado a diez de las doce peticiones de la primera solicitud, en concreto, aquellas indicadas con los números 2 a 8 y 10 a 12 (salvo la petición relativa a copia del expediente en curso), idénticas a las diez peticiones incluidas en la segunda solicitud, numeradas del 1 al 10.
5. Asimismo, con carácter previo conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como ocurre en este caso en que la reclamante interesa en ambas solicitudes el motivo y aclaración sobre la tramitación dada por la CNMC a dos escritos de la reclamante como denuncia y queja (parte de la petición 4) —en concreto: motivo por el que «la Resolución de la Presidencia de 14 de marzo de 2018 recoge en su encabezado que yo he realizado una denuncia (…)»; aclaración del motivo por el que «mi correo de 9 de diciembre de 2009 al Secretario General (…), fue tramitado por RRHH directamente como una queja» y aclaración de por qué en ambos casos la CNMC «ha realizado una interpretación propia, distorsionando mi intención inicial, y que ha buscado la confrontación directa con [nombre] y con [nombre], sin ser esa mi voluntad»—.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no cabe un pronunciamiento de este Consejo sobre las cuestiones indicadas, debiéndose inadmitir la reclamación en esos concretos extremos.
Expuesto lo anterior, y haciendo referencia a la numeración de la segunda solicitud (a cuyo contenido ha quedado acotada la reclamación), consta en el expediente que se ha facilitado la siguiente información: (i) identificación de las personas que han tenido acceso al expediente derivado de la denuncia de acoso laboral interpuesta por la reclamante en 2018 y evaluación de riesgos psicosociales del año 2019 (parte de la petición 1 y petición 3); (ii) información sobre la no existencia del «procedimiento interno en la CNMC de calificación y categorización de la información recibida sobre conductas de los trabajadores» (petición 4); (iii) evolución de las cuantías económicas de las retribuciones de la reclamante desde 2015 (parte de la petición 5) y resumen de los cambios de puesto en el mismo per (parte de la petición 6); e (iv) información sobre la no existencia de registro de llamadas telefónicas entre la reclamante y otra persona (petición 9).
En el trámite de audiencia, la reclamante se muestra disconforme respecto la respuesta dada por la CNMC a las peticiones 4 y 9 de su segunda solicitud —sobre la existencia de un procedimiento interno en la CNMC de calificación y categorización de la información recibida sobre conductas de los trabajadores y registros de llamadas, respectivamente—.
En este punto resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Sin embargo, de la resolución de 14 de diciembre de 2025 se infiere que la CNMC no dispone de la información solicitada en dichas peticiones, y, habiendo declarado formalmente la autoridad requerida que la información solicitada no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación en lo relativo a las mismas porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
6. En lo que concierne a la denegación de información sobre formación y experiencia de varias personas con responsabilidades y funciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales en la CNMC —denegación motivada en la protección de datos personales—, este Consejo ha de rechazar dicha justificación. En efecto, la reclamante interesa esta información tanto respecto de las personas instructoras de su denuncia de 2018 (petición 1), como de las personas expertas que prestan el servicio de prevención de riesgos laborales (petición 7), es decir, solicita información sobre el currículum vitae relacionado con las funciones encomendadas en la CNMC.
Este Consejo estima que, en el ámbito de los sujetos obligados por la LTAIBG, el acceso a la información sobre la cualificación en prevención de riesgos laborales (entendiéndose incluida la referida a acoso laboral, discriminación y violencia psicológica) no es susceptible de causar perjuicio a sus titulares. Por el contrario, ha de entenderse que dicha información reviste interés público, en la medida en que es una cualificación exigida por la normativa para el ejercicio de las funciones correspondientes, por lo que la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG —aplicable para datos personales que no son especialmente protegidos ni meramente identificativos— resulta favorable al acceso. En aplicación de lo expuesto, se estimó el acceso a dichos datos en la R CTBG 669/2025, de 5 de junio —en aquel caso anonimizados, porque así se había aceptado por la persona reclamante en el trámite de audiencia—.
En esta ocasión, considera este Consejo que la cualificación de las personas instructoras de la denuncia ha de facilitarse a la reclamante completa y sin anonimizar, teniendo en cuenta su condición de denunciante e interesada en el expediente, así como del objeto del mismo. En lo relativo a la cualificación de las personas que prestan el servicio de prevención de riesgos laborales a la CNMC, dado que son empleadas de una empresa adjudicataria de un contrato público, se considera suficiente facilitar la información sobre su cualificación de forma anonimizada, sin indicación de ningún dato personal.
7. Por lo que respecta a la solicitud referente al asesoramiento recabado y medidas adoptadas «en relación con el acoso laboral y moral en el trabajo» desde 2013 (también incluida en la petición 7), este Consejo considera asimismo que la respuesta dada por la CNMC no ha satisfecho el derecho de acceso a la información. En efecto, se remite a la reclamante a la información disponible en intranet, de modo general, sin indicación del enlace concreto o sección correspondiente.
Si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella —por ejemplo, aportando un enlace a la página web—, este Consejo ha señalado en el Criterio Interpretativo 009/2015 que
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)»; extremo con el que, a juicio de este Consejo, no ha cumplido la autoridad requerida, ni en la resolución ni en el escrito de alegaciones, y por tanto no se ha proporcionado la información que manifiesta como disponible la propia CNMC.
8. Asimismo, ha de estimarse la reclamación en lo referido a la solicitud de información estadística consistente en el «[n]úmero de denuncias internas por acoso registradas en la Subdirección de Audiovisual desde la creación del organismo y hasta la fecha, y número de quejas recibidas por la Directora de Administración de la extinta CMT» (petición 8), no procediendo denegar la información, como pretende la CNMC, con base en que dichos datos «solo se facilitarían a la representación legal de las personas trabajadoras y/o al Comité de Seguridad y Salud, en su condición de órganos competentes». Teniendo en cuenta que de los términos de la solicitud se desprende que se está solicitando información pública consistente en dos datos agregados, uno correspondiente al número de denuncias internas y otro al número de quejas, y teniendo en cuenta que no se ha justificado por parte de la CNMC la concurrencia de una causa de inadmisión o límite al acceso que resulte aplicable, procede estimar la reclamación en este punto a fin de que se proporcione la información de la que se disponga, tomando en consideración que la CMT (Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones) se extinguió en el año 2013.
9. Por otro lado, por lo que atañe a la petición referida a «[t]odo aquel documento e información que obre en poder de la CNMC relacionado bien con la denuncia por acoso, con la demanda judicial de diciembre de 2023 y posterior juicio de marzo de 2024, que no le haya sido trasladada» (petición 10 de la segunda solicitud), ha de desestimarse la reclamación. En efecto, de la formulación de la petición se infiere que se trata de una solicitud formulada con carácter hipotético —por si hubiere información que no le ha sido trasladada— que no encuentra un encaje directo en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, pues se trata de una petición genérica referida a toda la documentación de la que disponga la CNMC en relación con las actuaciones que cita que no le haya sido trasladada y que garantice su derecho de defensa.
Es cierto que la reclamante identifica claramente a qué procedimientos (disciplinario y judicial) se refiere, pero también es cierto que la pretensión no identifica qué concreta información o documentación es la que pide, pues se limita a solicitar aquella información que no le haya sido trasladada por la CNMC y que pueda ser necesaria para la defensa de sus derechos, a modo más bien de cláusula de cierre de su exhaustiva solicitud de acceso. Es por ello que, en este caso, la respuesta de la CNMC en la que se afirma que «le facilitará toda aquella información y documentación, siempre que tenga la condición de persona interesada, concrete su petición y proceda su entrega conforme a la legislación aplicable».
10. Por lo que concierne al acceso al expediente derivado de la denuncia por acoso laboral interpuesta por la interesada en el año 2018 —que incluye la pretensión de acceso sobre «la problemática vivida en la Subdirección de Análisis de Mercados de Comunicaciones Electrónicas»—, este Consejo considera que la denegación total fundamentada en que dicho expediente «tiene carácter confidencial dado que incluye «información personal y datos sensibles de las personas implicadas», cuya divulgación implicaría «una vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales», no ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial.
En efecto, en este caso, en el que se solicitan documentos que forman parte de un expediente ya finalizado (según se sostiene) derivado de una denuncia de acoso laboral interpuesta por la reclamante, ha de tomarse en consideración la consolidada doctrina de este Consejo en la que se señala que el interés público en el acceso a este tipo de información de actuaciones previas
«viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es»—resoluciones R CTBG 1054/2025, de 10 de septiembre y R CTBG 0182/2025, con cita de la R CTBG 78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)]—.
Aunque ciertamente la CNMC no ha manifestado si la finalización del expediente lo fue por archivo de la denuncia o por una posterior tramitación del expediente disciplinario, la doctrina que acaba de exponerse resulta trasladable pues lo único que se pretende es el acceso al expediente de la denuncia y no al eventual expediente disciplinario que hubiera podido incoarse.
No obstante, no cabe obviar que este tipo de actuaciones puede contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido —a título de ejemplo, otros denunciantes, investigados, testigos o declarantes—, y que también reúnen la condición de datos de carácter personal por cuanto se trata de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD).
En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente a la solicitante o se encuentran en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)»Y establece, seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en consideración particularmente, en dicha ponderación.
En este caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el interés público y privado en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión de archivar o no una denuncia. Dado que la divulgación de los datos personales de las terceras personas que figuren en el expediente es susceptible de afectar significativamente a los derechos de los concernidos y no resultan estrictamente necesarios para atender a los fines de transparencia, la información requerida deberá facilitarse eliminando los datos personales de terceros, (a excepción de denunciante y denunciado), de modo que no sean susceptibles de ser identificados.
11. Por último, sobre las peticiones relativas a la evolución salarial de la reclamante y «del conjunto de la plantilla de personal laboral procedente de la extinta CMT» desde septiembre de 2006 a septiembre de 2025 (peticiones 5 y 6), este Consejo considera que ha de desestimarse la reclamación.
En efecto, sobre la evolución salarial de la reclamante la CNMC ha facilitado información parcial, y sin embargo amplia, tanto en lo relativo a las cuantías económicas anuales (entre enero de 2015 y noviembre de 2025) como en lo relativo al detalle cronológico de los cambios en las retribuciones de los puestos ocupados por la reclamante (con referencia inicial al puesto que ocupaba el 12 de septiembre de 2013 y finalizando con puesto en que se encuadró el 18 de febrero de 2023). Si bien es cierto que la reclamante interesaba esta información con referencia a un periodo más amplio, este Consejo considera que la información facilitada, referente un periodo superior a los 10 años, satisface el derecho de acceso a la información en los términos recogidos en la LTAIBG, teniendo en cuenta que la propia solicitante ha tenido acceso a dicha información a lo largo de su vida laboral y, sobre todo, que la información facilitada cubre el periodo en el que la reclamante considera que «se me ha aplicado un demérito profesional tácito en los últimos años, como retaliación tras haber denunciado en 2018 ciertos incidentes» y el periodo afectado por lo manifestado por la reclamante sobre que «el complemento de carrera obtenido en 2008 y que se me sustrae en febrero de 2015».
En lo que respecta a la evolución salarial «del conjunto de la plantilla de personal laboral procedente de la extinta CMT», también ha de desestimarse la reclamación. Si bien es criterio de este Consejo que la información sobre retribuciones de empleados públicos reviste interés público en relación con la finalidad de la LTAIBG de conocer cómo se manejan los fondos públicos, en este caso la reclamante pretende la obtención de un informe a la carta; es decir, la creación de un informe no existente previamente sobre datos retributivos referidos a un periodo cronológico de casi 20 años, así como a un extenso conjunto de personas.
En efecto, en primer lugar, partiendo del conjunto de todas las personas que hayan estado alguna vez destinadas en la CNMC, habría que comprobar la unidad en que ocupó puesto cada una o la Oferta de Empleo Público en la que ingresaron, a fin de identificar aquellas con las que quiere establecer la comparación la reclamante. Respecto de dichas personas, habría que determinar el periodo (o periodos) en el que efectivamente estuvieron destinadas en la CNMC y proceder a extraer las retribuciones correspondientes. Todo ello implica una labor de reelaboración, y, por tanto, determina la inadmisión de dicha petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Asimismo, la información tendría que facilitarse anonimizada o agregada, dado que la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG respecto de los datos no especialmente protegidos y no meramente identificativos, como son los datos retributivos, resultaría desfavorable al solicitarse información individualizada de un conjunto amplio de personas que ocupan puestos que no son de nivel 30, 29 o 28 de libre designación (o sus equivalentes en personal laboral). Aun así, teniendo en cuenta las distintas vicisitudes que puede tener una persona durante su vida laboral susceptibles de afectar a sus retribuciones, la información así elaborada no serviría a la pretendida finalidad de la reclamante de determinar si ha habido o no discriminación respecto de su persona.
12. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
SEGUNDO:
INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en los términos indicados en el Fundamento jurídico 13, remita a la reclamante la siguiente información:
- Acceso al expediente derivado de la denuncia por acoso laboral presentada por la reclamante en el año 2018, en los términos expresados en el FJ 10 de esta resolución, con: (i) identificación de los instructores, (ii) referencia a su formación específica y experiencia previa en materia de acoso laboral, discriminación y violencia psicológica e (iii) informe sobre «la problemática vivida en la Subdirección de Análisis de Mercados de Comunicaciones Electrónicas», o, en su caso, declaración expresa de que la información no existe.
- Formación específica y experiencia previa en materia de acoso laboral, discriminación y violencia psicológica del servicio de prevención de riesgos laborales de la CNMC.
- Formación específica y experiencia previa en materia de acoso laboral, discriminación y violencia psicológica de los expertos que han prestado sus servicios a la CNMC durante este tiempo, de forma anonimizada;
- así como asesoramiento recabado y medidas adoptadas «en relación con el acoso laboral y moral en el trabajo» desde 2013.
- Número de denuncias internas por acoso registradas en la Subdirección de Audiovisual desde la creación del organismo y hasta la fecha, y número de quejas recibidas por la Directora de Administración de la extinta CMT, en los términos expresados en el FJ 8 de esta resolución.
TERCERO:
INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.