El interesado solicitó información sobre registros de quejas, decisiones internas y correspondencia relativa a la contratación ferroviaria (2020-2025) a la OIRESCON/Ministerio de Hacienda. El reclamante alegó que la inadmisión era improcedente y que la administración incumplió su deber de derivar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmarse que la información no obra en poder de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la OIRESCON / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Documentos:Preguntas:
- Todos los registros de quejas o investigaciones sobre contratación no competitiva en el sector ferroviario (2020–2025), incluyendo el expediente de mi sumisión del 22 de marzo de 2025.
- Todas las decisiones internas o informes sobre designaciones “medios propios” en contratos ferroviarios (2020–2025).
- Toda la correspondencia entre OIReScon y CNMC o el Ministerio de Transportes sobre cumplimiento de la Ley 9/2017 (2020–2025).
- Los informes o datos sobre limitaciones en la eficacia de OIReScon en supervisión de contratación ferroviaria (2020–2025).
- ¿Por qué se desestimó la sumisión del 22 de marzo de 2025 como fuera de competencia de OIReScon?
- ¿Qué quejas de contratación ferroviaria ha investigado OIReScon, y cuáles han sido los resultados (2020–2025)?
- ¿Cuáles son las limitaciones o desafíos que ha enfrentado OIReScon en el ejercicio de supervisión de adjudicaciones no competitivas (2020–2025)?
- ¿Qué coordinación ha existido entre OIReScon y la Comisión Europea o CNMC sobre transparencia en contratos ferroviarios (2020–2025)?»
2. Mediante resolución de la OIRESCON, de 28 de octubre de 2025, se acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG en los siguientes términos:
« (…) Una vez analizada la solicitud, la OIReScon considera que su petición se encuentra dentro del supuesto regulado en el expositivo precedente, ya que esta Oficina no dispone de la información que solicita en su escrito ni conoce el órgano que pudiera ser competente para dar respuesta a esta petición, como se explicará a continuación.
En anteriores resoluciones le hemos indicado que las funciones de la OIReScon se regulan en el artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) y en el Real Decreto 342/2023, de 9 de mayo, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. Ambas normas circunscriben el ámbito competencial de la OIReScon a la contratación pública y le atribuyen funciones de supervisión global de la contratación pública.
Lo señalado en último lugar impide que la OIReScon supervise sectores concretos, como es el caso de la contratación en el sector ferroviario a la que usted hace referencia en su escrito. Las razones indicadas justifican que esta Oficina no disponga de la documentación que el interesado solicita en su escrito y que tampoco podamos dar respuesta a sus preguntas, con la excepción de la relativa a su escrito de 22 de marzo al que se contestó en el mismo sentido que esta resolución, por lo que no tenemos nada más que añadir a la respuesta dada en su momento.
Por último, le informamos de que uno de los aspectos que es objeto de supervisión por parte de la OIReScon es la publicidad de los encargos a medios propios y que puede acceder a los informes anuales de supervisión (IAS) donde se analiza esta cuestión en el siguiente enlace:
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad en el siguiente sentido:
« 1. Inadmisión improcedente: OIReScon, como regulador independiente (Ley 9/2017), debe poseer o conocer información solicitada (quejas, informes "medios propios", correspondencia cumplimiento, limitaciones supervisión). Desestimó mi sumisión 22/03/2025 como "fuera competencia", confirmando conocimiento.
2. Interés público superior (art. 13): Información esencial para probar infracciones Directiva 2012/34/UE, Ley 9/2017, mala administración, y compensación de víctimas (>€500M daños). Vinculada a procedimiento EC INFR(2014)4163 y sanciones de la CNMC (€127M).
3. OIReScon no identificó competente alternativo, violando la obligación de derivación (art. 18.2).
4. Solicito acceso total o parcial, con anonimización si fuera necesario (art. 15).»
4. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Con ese marco legal se vuelve a poner de manifiesto que esta Oficina no ha facilitado al interesado las respuestas a las preguntas planteadas ni la documentación solicitada porque no se encuentra en su poder. Así, en cuanto a las peticiones concretas del interesado, se destaca que la OIReScon:
- No ha recibido quejas o solicitudes de investigación relativas a la contratación pública no competitiva en el sector ferroviario en el periodo 2020-2025.
- No ha facilitado al solicitante documentación relacionada con designaciones de medios propios en el sector ferroviario, correspondencia con la CNMC y el Ministerio de Transporte sobre el cumplimiento de la Ley 9/2017 porque no dispone de ella.
- No ha calificado como “queja o solicitud de investigación” su escrito de 22/03/2025 (documento 5) sino, que como indica literalmente el propio solicitante en varios apartados de su documento (inicio, puntos V y VII) ha considerado que se trata de una invitación a participar en la iniciativa denominada “Compromiso Competitivo Ferroviario”. En la respuesta de esta oficina se subraya la imposibilidad de contestar a sus propuestas por tratarse de un asunto ajeno a las competencias de esta Oficina (documento 6).
- Por último, no ha dado respuesta a las preguntas del interesado sobre la transparencia en contratos ferroviarios o la existencia de limitaciones en la supervisión en adjudicaciones no competitivas porque esos aspectos no han sido objeto de análisis por parte de esta Oficina.
En consecuencia, y a la vista de lo expuesto en estas alegaciones, se reitera el criterio adoptado por esta Oficina en su resolución 109.377 en el sentido de inadmitir la solicitud formulada al no estar en poder la OIReScon la documentación requerida y desconocer cuál pudiera ser el órgano competente para facilitarla. Por tanto, la inadmisión de esta solicitud no se basa en la negativa a entregar información sino en la imposibilidad material de hacerlo por no tener acceso a la información solicitada y no encontrarse las peticiones formuladas por el solicitante entre las funciones atribuidas legalmente a esta Oficina.»
5. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 27 de noviembre en el que señala, en resumen, que «[s]u afirmación de no poseer registros de quejas o investigaciones específicas en el sector ferroviario (como confirma en sus alegaciones, indicando que no ha recibido ninguna queja sobre contratación no competitiva en dicho sector entre 2020 y 2025) no exime de su obligación de mantener o acceder a dicha información, ya que forma parte de su mandato general de supervisión. Además, esta admisión de inactividad total en el sector ferroviario evidencia posibles deficiencias en el ejercicio de sus funciones». Considera que se ha realizado una interpretación restrictiva del derecho, pues obvia que el mandato de la OIRESCON «incluye cooperación interinstitucional (artículo 334 LCSP), y la ausencia de cualquier registro en un sector clave como el ferroviario (vinculado a infracciones europeas como el procedimiento INFR(2014)4163 de la Comisión Europea y sanciones de la CNMC por cárteles de 127 millones de euros) sugiere ineficacia estructural.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide diversa información relativa a investigaciones sobre procurement no competitivo en el sector ferroviario (2020–2025). La OIRESCON dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la reclamación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, puntualizando que las funciones que tiene legalmente atribuidas no permiten que realice las actuaciones sobre las que el solicitante pide información, por lo que no dispone de la información requerida. Sin embargo, en lo concerniente a los encargos a medios propios, la OIRESCON señala que uno de los aspectos que es objeto de supervisión es la publicidad de los encargos a medios propios, aportando el enlace a los informes anuales de supervisión donde se analiza este aspecto. Durante la sustanciación de este procedimiento se reitera en lo afirmado en su resolución declarado formalmente que no ha recibido quejas o solicitudes de investigación sobre contratación pública no competitiva en el sector ferroviario; que no dispone de documentación sobre designaciones de medios propios; que el escrito remitido por el reclamante el 22 de marzo de 2025 no fue calificado como queja o solicitud de investigación —sino, como indicaba literalmente el interesado, como una invitación a participar en la iniciativa denominada "Compromiso Competitivo Ferroviario"— y que nunca ha analizado la transparencia en contratos ferroviarios o la existencia de limitaciones en la supervisión en adjudicaciones no competitivas.
- Expuesto lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que la OIRESCON ha facilitado la información de la que dispone aportando el enlace que conduce directamente a los informes anuales de supervisión donde se puede acceder a la supervisión sobre la publicidad de los encargos o medios propios.
- Por lo que concierne al resto de la información —que no ha sido entregada—, la OIRESCON acuerda la inadmisión al no obrar en su poder (no existir, según puntualiza en las alegaciones) la documentación que pretende el reclamante por referirse a actuaciones que no realiza la OIRESCON por exceder de las funciones y competencias que tiene legalmente atribuidas. Cabe recordar en este punto que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 de la LTAIBG. Por tanto, esa preexistencia previa (disposición de la información) es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho que no concurre en este caso como ha declarado formalmente la entidad requerida invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG que prevé la inadmisión de aquellas solicitudes
«dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente»
. - En este caso, la OIRESCON ha declarado formalmente que no dispone de la información solicitada y que no conoce el órgano que pudiera ser competente para dar respuesta a la petición del reclamante, de lo que se desprende la imposibilidad de efectuar la remisión que exige el artículo 19.1 de la LTAIBG (cuando sí se conoce al órgano competente) o de señalar qué órgano sería el competente, a su juicio, para resolver esa petición. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, entiende este Consejo que se han cumplido los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar las causas de inadmisión: se ha realizado una interpretación estricta —excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo— tal como exige, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), y se ha facilitado el acceso a aquella información que sí obra en su poder, aportando una explicación razonable sobre la falta de disponibilidad del resto de la información.
- En conclusión, a la vista de lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de OIRESCON / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG