Desestimada 23/06/2026 · 242 días en resolverse

Acceso a información sobre supervisión y regulación de plazos de pago en contratos públicos

El reclamante solicitó a la OIRESCON (Ministerio de Hacienda) informes, auditorías y datos sobre la supervisión de plazos de pago en la contratación pública. La administración inadmitió la solicitud alegando que no posee la información y desconoce al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la inadmisión fue ajustada a derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La OIRESCON facilitó la información disponible mediante enlaces a sus informes anuales de supervisión y periodos medios de pago.
2 La inadmisión se fundamenta en que la información solicitada (puntos 2 a 7) no existe porque las actuaciones no forman parte de las funciones legales de la Oficina.
3 El derecho de acceso requiere la preexistencia de la información en poder del sujeto obligado, requisito que no se cumple si el documento no ha sido elaborado.
4 Se considera procedente la inadmisión del art. 18.1.d LTAIBG al no obrar la información en poder del órgano y no conocerse el competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (en adelante, OIRESCON) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-109010):

« La información solicitada se refiere a la supervisión y regulación de los plazos de pago en contratos públicos, en cumplimiento de la Directiva 2011/7/UE sobre morosidad en operaciones comerciales, la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, y normativas relacionadas (Ley 3/2004 y Ley 15/2010). Dado el rol de OIRESCON en la supervisión de la contratación pública, la promoción de la integridad, la evaluación de concesiones y la emisión de instrucciones sobre buenas prácticas, solicito específicamente: 1. Informes, auditorías o evaluaciones realizadas por OIRESCON desde 2017 hasta la fecha actual sobre el cumplimiento de los plazos de pago en contratos públicos (incluyendo ministerios, comunidades autónomas y entidades locales), con datos estadísticos sobre plazos medios de pago, incidencias de retrasos y su impacto en proveedores. 2. Documentos relacionados con medidas de supervisión, control o instrucciones emitidas por OIRESCON para garantizar el cumplimiento de plazos de pago de 30 días (o 60 en excepciones) en contratos públicos, incluyendo recomendaciones o pautas de interpretación de la legislación. 3. Relación de sanciones, medidas correctivas o procedimientos de irregularidades iniciados por OIRESCON contra organismos públicos por incumplimientos de plazos de pago desde 2017, con detalles agregados sobre número de casos, entidades implicadas y tipos de medidas aplicadas (sin datos personales). 4. Comunicaciones o informes de OIRESCON a la Comisión Europea o al Ministerio de Hacienda sobre procedimientos de infracción relacionados con retrasos en pagos de contratos públicos (e.g., remisiones de 2017, 2022 y 2023 al TJUE por incumplimiento de la Directiva 2011/7/UE). 5. Documentos sobre mecanismos de compensación (e.g., intereses de demora) en contratos públicos supervisados por OIRESCON, incluyendo número de casos de aplicación, importes abonados y análisis de impacto en proveedores (especialmente pymes y empresas extranjeras) desde 2017. 6. Estudios o evaluaciones de OIRESCON sobre el impacto económico de retrasos en pagos de contratos públicos, incluyendo efectos en competitividad, insolvencias de proveedores y distorsiones en el mercado (con enfoque en pymes, inversores y consumidores). 7. Información sobre sistemas o plataformas de monitoreo de OIRESCON para auditar plazos de pago en contratos públicos, incluyendo detalles de implementación, resultados y quejas recibidas desde 2017. Solicito que la información se facilite en formato electrónico (preferiblemente PDF) y en un plazo no superior a 1 mes (ampliable a 2 meses si justificado), conforme a la Ley 19/2013. En caso de denegación parcial o total (e.g., por exenciones en Artículo 14), indiquen razones específicas por punto. (…)»

2. Mediante resolución de la Presidenta de la OIRESCON, de 24 de octubre de 2025, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

« (…) En respuesta a esta solicitud se informa de que la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé la inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, la OIReScon considera que su petición se encuentra dentro del supuesto regulado en el expositivo precedente, ya que esta Oficina no dispone de los datos requeridos en su escrito, salvo los relativos a la primera de las preguntas formuladas, como se explicará a continuación. Como ya se ha indicado al solicitante en anteriores resoluciones, las funciones de la OIReScon se definen en el artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en el Real Decreto 342/2023, de 9 de mayo, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. En particular, el artículo 332 de la LCSP atribuye a la Oficina funciones de regulación y de coordinación de la supervisión de la contratación de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad tanto de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, en especial de los principios de publicidad y concurrencia y de las prerrogativas de la Administración, como de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos. En este marco legal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332.9 de la LCSP, la Oficina elabora anualmente un informe de supervisión donde se recogen las conclusiones derivadas de toda la actividad de supervisión realizada por las autoridades competentes. En concreto, y en relación con la primera de las cuestiones planteadas por el interesado, la OIReScon analiza en sus informes anuales de supervisión, entre otras cuestiones, los principales incumplimientos detectados por los órganos de control externo e interno en los ámbitos estatal, autonómico y local. Los resultados de esta supervisión constatan que el incumplimiento de los plazos de pago constituye una de las irregularidades que se detectan con mayor frecuencia como consecuencia de su actividad de control. No obstante, en los informes citados se facilita información exclusivamente sobre el número de expedientes en los que se detecta esa irregularidad sin que se dé respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por el solicitante. Los informes anuales de supervisión son públicos y es posible acceder a su contenido íntegro desde el año 2019 en el siguiente enlace: También puede acceder a los informes sobre el Periodo medio de pago de las distintas administraciones que se publican en la web del Ministerio de Hacienda en el enlace que se facilita a continuación: pmpagosto.aspx Ahora bien, la información a la que tiene acceso la OIReScon así como las funciones que tiene atribuidas legalmente no permiten que esta Oficina lleve a cabo las actuaciones sobre las que el solicitante solicita información en las preguntas 2 a 7 de su escrito, por lo que no disponemos de la documentación requerida en esos apartados. (…)»

3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto la improcedencia de la denegación de la información solicitada en los puntos 2 a 7 de su escrito con el fundamento de que no dispone de la información. En este sentido alega que existe una obligación de búsqueda y que OIRESCON elabora informes de supervisión que detectan irregularidades en el plazo de los pagos, que evalúa las concesiones y contratos públicos incluyendo el cumplimiento de las directivas de la UE, que los informes de supervisión incluyen los impactos sobre proveedores y también analizan las distorsiones del mercado por incumplimiento.

4. Con fecha 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras trasladar la normativa aplicable a la OIRESCON en la delimitación de sus competencias y funciones, se señala lo siguiente:

« (…) En los IAS se ha reflejado la información facilitada por los órganos de control externo e interno en relación con las irregularidades detectadas con mayor frecuencia, en este caso concreto, los incumplimientos de los plazos de pagos, sin entrar a analizar otras cuestiones como los datos estadísticos sobre plazos medios de pago, incidencias de retrasos y su impacto en proveedores, tal y como solicita el interesado en el punto 1 de su solicitud, porque la OIReScon no tiene acceso a las fuentes de esta información ni el análisis de esos aspectos entran dentro del ámbito de su actividad de supervisión.

  • No se le han enviado los documentos relacionados con medidas de supervisión, control o instrucciones emitidas para garantizar el cumplimiento de plazos de pago en contratos públicos, incluyendo recomendaciones o pautas de interpretación de la legislación porque esos documentos no existen.
  • No se la ha facilitado la relación de sanciones, medidas correctivas o procedimientos de irregularidades iniciados por la OIReScon contra organismos públicos por incumplimientos de plazos de pago desde 2017, con detalles agregados sobre número de casos, entidades implicadas y tipos de medidas aplicadas porque carece de competencias para incoar expedientes sancionadores. Por la misma razón, tampoco existen las comunicaciones o informes dirigidos a la Comisión Europea o al Ministerio de Hacienda sobre procedimientos de infracción relacionados con retrasos en pagos de contratos públicos.
  • No se dispone de los documentos sobre mecanismos de compensación (p. ej. intereses de demora) en contratos públicos supervisados por la Oficina, incluyendo número de casos de aplicación, importes abonados y análisis de impacto en proveedores (especialmente pymes y empresas extranjeras) desde 2017, como solicita el interesado en el punto 5 de su petición, ni de los estudios o evaluaciones sobre el impacto económico de retrasos en pagos de contratos públicos, incluyendo efectos en competitividad, insolvencias de proveedores y distorsiones en el mercado (con enfoque en pymes, inversores y consumidores) a los que se hace referencia en el punto 6.
  • No se ha informado sobre los sistemas o plataformas de monitoreo de OIRESCON para auditar plazos de pago en contratos públicos, incluyendo detalles de implementación, resultados y quejas recibidas desde 2017 porque entre las funciones que tiene legalmente atribuidas la OIReScon no se encuentra la de realizar auditorías.
Con todo lo expuesto se quiere dejar constancia de que la actividad que lleva a cabo la OIReScon, así como sus obligaciones en materia de publicidad y rendición de cuentas, están perfectamente definidas y reguladas en la LCSP, y los resultados de dicha actividad se publican en su página web, respaldando así la transparencia, el rigor y la eficacia con que la Oficina desempeña sus funciones conforme al marco legal establecido. En consecuencia, y a la vista de lo expuesto en estas alegaciones, se reitera el criterio adoptado por esta Oficina en su resolución 109.010 en el sentido de inadmitir la solicitud formulada al no estar en poder la OIReScon la documentación requerida y desconocer cuál pudiera ser el órgano competente para facilitarla. Por tanto, la inadmisión de esta solicitud no se basa en la negativa a entregar información sino en la imposibilidad material de hacerlo por no tener acceso a la información solicitada y no encontrarse las peticiones formuladas por el solicitante entre las funciones atribuidas legalmente a esta Oficina. (…)»

5. El 19 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito al día siguiente en el que muestra su disconformidad con las alegaciones presentadas por la OIRESCON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a diversa información sobre el incumplimiento del plazo en los pagos (en la contratación pública) formulada en los términos reproducidos en el antecedente primero de esa resolución. La OIReScon dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la reclamación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, puntualizando que las funciones que tiene legalmente atribuidas no permiten que realice las actuaciones sobre las que el solicitante pide información en los puntos 2 a 7 de su escrito, por lo que no dispone de la información en ellos requerida. En relación con la primera cuestión, aporta la información que se incluye en sus informes de supervisión —irregularidad por incumplimiento de plazos de pago—, consistente, únicamente, en el número de expedientes en el que se detecta tal irregularidad —y aportando el enlace a los informes anuales de supervisión y a los informes sobre el periodo medio de pago—. Durante la sustanciación de este procedimiento ha reiterado su resolución, declarando formalmente que no existe la información referida a medidas de supervisión, control o instrucciones emitidas para garantizar el cumplimiento del pago; que no existe información sobre sanciones, medidas correctivas o procedimientos de irregularidades porque carece de competencias para incoar procedimientos sancionadores, y, por ello, tampoco existen comunicaciones o informes dirigidos a la Comisión Europea; que no dispone de documentos sobre mecanismos de compensación o estudios o evaluaciones sobre el impacto económico de los retrasos en pago y que la OIRESCON no realiza auditorías.
  4. Expuesto lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que la OIRESCON ha facilitado la información de la que dispone, aportando los enlaces que conducen directamente a los informes anuales de supervisión y a los informes de período medio pago donde se puede acceder al dato consistente en el número de expedientes en los que se ha detectado la irregularidad del incumplimiento del plazo del pago.
  5. Por lo que concierne al resto de la información —que no ha sido entregada—, la OIRESCON acuerda la inadmisión al no obrar en su poder (no existir, según puntualiza en las alegaciones) la documentación que pretende el reclamante por referirse a actuaciones que no realiza la OIRESCON por exceder de las funciones y competencias que tiene legalmente atribuidas. Cabe recordar en este punto que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG. Por tanto, esa preexistencia previa (disposición de la información) es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho que no concurre en este caso como ha declarado formalmente la entidad requerida invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG que prevé la inadmisión de aquellas solicitudes
    «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».
  6. En este caso, la OIRESCON ha declarado formalmente que no dispone de la información solicitada y que no conoce el órgano que pudiera ser competente para dar respuesta a la petición del reclamante, de lo que se desprende la imposibilidad de efectuar la remisión que exige el artículo 19.1 LTAIBG (cuando sí se conoce al órgano competente) o de señalar qué órgano sería el competente, a su juicio, para resolver esa petición. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, entiende este Consejo que se han cumplido los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar las causas de inadmisión: se ha realizado una interpretación estricta —excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo— tal como exige, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), y se ha facilitado el acceso a aquélla información que sí obra en su poder, aportando una explicación razonable sobre la falta de disponibilidad del resto de la información.
  7. En conclusión, a la vista de lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la OIRESCON / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.