El interesado solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información detallada sobre la gestión de los fondos NextGenerationEU. Tras no recibir respuesta en plazo (silencio administrativo), reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la respuesta tardía de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) Mi solicitud incluye preguntas específicas y se centra en la gestión por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) de los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) / NextGenerationEU destinados a proyectos de transición ecológica, energía y reto demográfico, donde se han identificado presuntas irregularidades que afectan al interés público y la competencia leal.
El Informe Especial 13/2024 de la Corte de Cuentas Europea (ECA) destaca una opacidad significativa en la identificación de los beneficiarios finales de los fondos MRR en España, lo que vulnera el artículo 22(2)(d) del Reglamento (UE) 2021/241. Además, se han adjudicado más de 800 millones de euros a empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por prácticas anticompetitivas, contraviniendo el artículo 9 del citado Reglamento y la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estas irregularidades, junto con el incumplimiento del 24% de los hitos del MRR debido a ineficiencias administrativas, afectan directamente los intereses financieros de la Unión Europea y de los contribuyentes españoles, especialmente en proyectos gestionados por MITECO, como la descarbonización de edificios, energías renovables y medidas contra el reto demográfico.
Por ello, solicito los siguientes documentos e información, correspondientes al período 2021-2025, relacionados con la gestión de fondos MRR por parte de MITECO, requiero los siguientes documentos:Preguntas:
- Listado completo de beneficiarios finales de los fondos MRR asignados a proyectos de transición ecológica y reto demográfico, incluyendo nombre, NIF, importe recibido y descripción del proyecto.
- Informes de diligencia debida realizados para verificar la elegibilidad de los beneficiarios, especialmente en proyectos energéticos y ambientales.
- Correspondencia entre MITECO y la Comisión Europea, OLAF o la ECA sobre la gestión de fondos MRR, incluyendo auditorías o evaluaciones de cumplimiento.
- Documentación sobre los procedimientos de licitación de contratos financiados por MRR, incluyendo pliegos de condiciones y criterios de adjudicación en iniciativas como la renovación energética.
- Informes internos o externos sobre el cumplimiento del principio de “no causar daño significativo” (DNSH) en proyectos de transición ecológica financiados por MRR.
Mi carta enviada el 12 de marzo de 2025, solicitando información similar, no recibió respuesta dentro del plazo de 30 días establecido por el artículo 20 de la Ley 19/2013, constituyendo un silencio administrativo negativo. Esta falta de respuesta refuerza la necesidad de transparencia en la gestión de fondos públicos. Solicito que la respuesta a esta solicitud se facilite en formato electrónico a [email protected] dentro del plazo legal, y que se detalle cualquier denegación con fundamentos específicos conforme a la Ley».
- ¿Cuáles son las medidas específicas adoptadas por MITECO para garantizar la transparencia en la identificación de beneficiarios finales de fondos MRR, en respuesta al Informe ECA 13/2024?
- ¿Ha realizado MITECO verificaciones para evitar la adjudicación de fondos a empresas sancionadas por la CNMC, y qué acciones se han tomado en casos detectados?
- ¿Cómo ha asegurado MITECO el cumplimiento del DNSH en proyectos de energías renovables, y qué retrasos se han producido en su implementación?
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud cuyo contenido reitera.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 20 de febrero de 2026 en la que tras hacer referencia a la múltiple y voluminosa documentación presentada por el reclamante a través de canales no habituales, y el tiempo requerido para su recopilación, por lo que aquí interesa señala:
«Primera. – En lo relativo al “listado completo de beneficiarios finales de los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) asignados a proyectos de transición ecológica y reto demográfico, incluyendo nombre, NIF, importe recibido y descripción del proyecto”, se indica que:
Los datos solicitados referidos a licitaciones y encargos a medios propios se pueden obtener a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Por su parte, la información sobre los beneficiarios de subvenciones y ayudas puede consultarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).
Adicionalmente, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIREF) dispone de una herramienta interactiva de visualización que ofrece un elevado nivel de granularidad, con información detallada sobre el destino de los fondos por componentes y líneas de inversión, así como fichas individualizadas para las administraciones territoriales.
Por otro lado, en la página del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se encuentra otra herramienta de visualización que permite hacer seguimiento de las convocatorias de licitaciones y subvenciones, así como de su resolución, tanto de los fondos gestionados directamente por la Administración General del Estado como de los transferidos a las Comunidades Autónomas a través de las Conferencias Sectoriales y los ejecutados por las corporaciones locales. Finalmente, en esta misma página se puede descargar la lista de los 100 mayores perceptores de fondos europeos Next Generation EU.
Segunda. – Respecto a los “informes de diligencia debida realizados para verificar la elegibilidad de los beneficiarios especialmente en proyectos energéticos y ambientales” se manifiesta que el concepto de “diligencia debida” como tal no se recoge en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ni en su reglamento de desarrollo. Así, todas las convocatorias se rigen por el art. 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
Tercera. – Sobre la “correspondencia entre el Ministerio y la Comisión Europea, la Oficina Europea contra el Fraude (OLAF) o el Tribunal de Cuentas Europeo (ECA) sobre la gestión de fondos MRR, incluyendo auditorías o evaluaciones de cumplimiento”, se señala que esta contiene información protegida, por lo que la publicidad de los informes definitivos corresponde a cada uno de los órganos mencionados y podrá encontrarse, en el caso de hacerse pública, en la página web oficial de cada uno de ellos.
Cuarta. – En cuanto a la “documentación sobre los procedimientos de licitación de contratos financiados por el MRR, incluyendo pliegos de condiciones y criterios de adjudicación en iniciativas como la renovación energética” se indica que la documentación de los expedientes de contratación se puede obtener a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Dentro de esta documentación se encuentran los pliegos y dentro de los mismos, las condiciones y criterios de adjudicación.
Quinta. – En relación con los “informes internos o externos sobre el cumplimiento del principio de “no causar daño significativo” (DNSH) en proyectos de transición ecológica financiados por MRR”, se manifiesta que caso de ser informes internos, cabe la aplicación del art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pudiéndose inadmitir a trámite la solicitud de transparencia referida a “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Por otro lado, si se tratara de informes externos, estos estarán incluidos en los expedientes de contratación y de subvenciones, publicados en este caso en las correspondientes plataformas indicadas anteriormente.
Además de lo indicado, existen preguntas adicionales, a saber:
a. ¿Cuáles son las medidas específicas adoptadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) para garantizar la transparencia en la identificación de beneficiarios finales de fondos MRR, en respuesta al Informe ECA 13/2024?
Todas las entidades decisoras y ejecutoras dependientes de MITECO incluyen en las convocatorias de ayudas, en los procedimientos de licitación, así como en el resto de los expedientes financiados con fondos MRR, los requerimientos en relación con la identificación de los beneficiarios sean personas físicas o jurídicas. Como se ha comentado anteriormente la información correspondiente a los beneficiarios de las licitaciones, encargos y subvenciones pueden consultarse en las correspondientes bases de datos.
Además, toda la documentación vinculada al cumplimiento de hitos y objetivos del MRR, queda registrada en el sistema de información gestión y seguimiento del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, denominado CoFFEE que obliga a incorporar información sobre los destinatarios de los fondos (contratistas, beneficiarios de subvenciones…). En este sentido hay que destacar que, periódicamente, se publica un listado con los cien mayores perceptores de los fondos MRR en España que se nutre de la información extraída del mencionado sistema CoFFEE.
b. ¿Ha realizado MITECO verificaciones para evitar la adjudicación de fondos a empresas sancionadas por la CNMC, y qué acciones se han tomado en casos detectados?
MITECO realiza todas las verificaciones que marca el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (conocido como Reglamento Financiero), el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (conocido como Reglamento del MRR) y resto de normativa aplicable a la gestión de los fondos procedentes del MRR así como a los instrumentos jurídicos a través de los cuáles se ejecuta para evitar la adjudicación de fondos a empresas que tienen vigente una prohibición para contratar con la Administración, derivada de una sanción por la CNMC.
c. ¿Cómo ha asegurado MITECO el cumplimiento del DNSH en proyectos de energías renovables, y qué retrasos se han producido en su implementación?
Los proyectos de energías renovables se han regido, en todo momento, por lo establecido en las bases reguladoras y las convocatorias de las respectivas subvenciones, ajustándose a todos los principios del MRR incluido el principio DNSH».
5. El 23 de febrero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que a fecha de dictarse la presente resolución se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede un acceso parcial a lo solicitado dando respuesta a las diferentes preguntas planteadas en los términos reflejados en los antecedentes.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta y facilitado parte de la información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia al efecto concedido. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.