El reclamante solicitó datos estructurados (datasets) sobre contratación y transferencias del Ministerio de Igualdad para 2024-2025. La administración concedió el acceso parcial para 2024. El interesado reclamó alegando que no recibió expedientes administrativos íntegros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por tener carácter revisor y no poder valorar peticiones nuevas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0684 Fecha: 24/06/2026
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAD 00001-00109854):
«Al amparo de los artículos 12, 13, 17 y 19 de la Ley 19 2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito el acceso a información en formato reutilizable referida al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025, o hasta la fecha de cierre disponible.
El objeto de la solicitud es obtener datos estructurados sobre la contratación pública y las transferencias gestionadas por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Genero y por el conjunto del Ministerio de Igualdad y sus organismos adscritos.
PETICION – CONTRATACION PUBLICA
1 Relación completa de contratos adjudicados en 2024 y 2025, incluyendo contratos menores. Campos mínimos solicitados:
- Número de expediente
- Objeto
- Tipo de contrato
- Procedimiento
- Fechas de publicación y adjudicación
- Importe de licitación e importe de adjudicación (IVA excluido)
- Adjudicatario y NIF
- Existencia de lotes (si y número)
- Modificaciones (número, causa, importes y porcentaje)
- Prorrogas (número, duración total y motivación)
- Enlaces identificativos del expediente en la Plataforma de Contratación del Sector Publico
2 Para los contratos menores y procedimientos sin publicidad solicito el identificador de expediente y el órgano tramitador.
PETICION – TRANSFERENCIAS Y SUBVENCIONES (CAPITULOS 4 Y 7)
3 Listado de ayudas o transferencias concedidas o pagadas en 2024 y 2025 con:
- Beneficiario y NIF
- Base reguladora o real decreto Programa o convocatoria
- Objetivo o finalidad
- Cuantía concedida y cuantía pagada Indicadores de resultados y metas
- Estado de justificación
- Reintegros practicados (si los hubiera) y causa
FORMATO SOLICITADO
CSV o XLS reutilizable, no PDF.
En su caso incluir diccionario de campos o estructura de datos.
ALCANCE ORGANICO
Ministerio de Igualdad y todos sus organismos y unidades adscritos, incluyendo la Secretaria de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia de Genero, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Genero, el Instituto de las Mujeres y demás subdirecciones o servicios responsables.
ACLARACION FINAL
La solicitud no se refiere a la mera información básica publicada en portales o bases de datos abiertas, sino a los datasets oficiales completos que obran en poder de la Administración. Si parte de la información ya es publica, se solicita igualmente su entrega en formato reutilizable y con el nivel de detalle indicado.
Conforme al artículo 17 punto 2 de la Ley 19 2013, se acepta la entrega parcial o progresiva por bloques o categorías para facilitar la tramitación. Se solicita la disociación de datos personales no necesarios conforme al artículo 15 de la misma ley.»
2. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2025, se contestó al solicitante lo siguiente:
«(...)
Con fecha de 3 de noviembre de 2025 esta solicitud ha tenido entrada en la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se acordó ampliar el plazo máximo de un mes para resolver.
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información requerida por la persona solicitante.
La información solicitada se facilita en los documentos adjuntos a la presente resolución, en formato .xlsx, concediéndose la correspondiente al ejercicio 2024, al ser el último ejercicio cerrado y fiscalizado. La petición de información relativa al ejercicio 2025 se inadmite, según lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que dicho ejercicio se encuentra en curso y la información correspondiente está en proceso de elaboración.
- Información del Ministerio de Igualdad: MIGU_109854 RelacionContratos_2024
- Información del Instituto de las Mujeres, O.A.: IMS_109854 LISTADO CONTRATOS
Los datos sobre transferencias y subvenciones se facilitan en los siguientes documentos, también adjuntos a la presente resolución, en formato xlsx:
- Información del Ministerio de Igualdad: MIGU_109854 Expedientes de gasto Cap 4 y 7.
- Información del Instituto de las Mujeres, O.A.: IMS_109854 Expedientes de gasto Cap 2 y 6.»
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que el objeto de lo solicitado consistía en copia íntegra de los expedientes administrativos relativos a contratación pública y que en las resoluciones ahora impugnadas no se facilita la documentación solicitada, aportando únicamente: (i) relaciones de expedientes de gasto (Capítulos 2, 4, 6 y 7), (ii) listados contables y documentos índice, y (iii) referencias genéricas a información supuestamente publicada. De modo que, continúa, la información facilitada no permite acceder a la documentación integrante de los expedientes administrativos, ni conocer: la motivación del gasto, la justificación del procedimiento de contratación empleado, los criterios de selección del adjudicatario, la justificación de no fraccionamiento del objeto, ni la evaluación de resultados de las actuaciones financiadas.
Concluye solicitando que este Consejo:
- 1. Estime íntegramente la presente reclamación.
- 2. Declare que la información facilitada por el Ministerio de Igualdad no satisface el derecho de acceso ejercitado.
- 3. Ordene la entrega de copia íntegra de los expedientes administrativos solicitados, incluyendo memorias de necesidad, informes justificativos, resoluciones, contratos, facturas, pagos y documentación de seguimiento o evaluación.
- 4. Subsidiariamente, ordene que cualquier eventual limitación al acceso sea motivada de forma expresa e individualizada.
4. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...)
I. La solicitud inicial no pedía copia íntegra de expedientes, sino datos estructurados (datasets) sobre contratación pública y transferencias/subvenciones (capítulos 4 y 7) del período 2024-2025, con un conjunto de campos mínimos y en formato reutilizable CSV o XLS, afirmando expresamente que se interesaban “datasets oficiales completos” con el nivel de detalle indicado.
En respuesta, esta Subsecretaría concedió parcialmente el acceso y entregó archivos .xlsx tanto de contratación (Ministerio e Instituto de las Mujeres), como de expedientes de gasto relativos a transferencias/subvenciones del Ministerio y para el Instituto de las Mujeres, la información obrante y sistematizada conforme a sus propios circuitos de gasto.
Por tanto, la reclamación parte de una premisa inexacta cuando reprocha que “no se facilita la documentación integrante de los expedientes administrativos”: no era ése el objeto principal solicitado (expediente completo), sino información estructurada. Y, precisamente, eso es lo que se ha facilitado (en formato xlsx), con lo que queda atendido el núcleo de la pretensión.
II. El reclamante sostiene una “incorrecta aplicación” del artículo 22.3 LTAIBG (remisión a información publicada). Sin embargo, en este expediente no se ha producido una remisión meramente formal a un portal para eludir la entrega: por el contrario, la Administración ha entregado directamente la información en archivos .xlsx (contratos y expedientes de gasto), en el formato reutilizable solicitado.
La resolución no se limita a “indicar dónde está”, sino que facilita los datos estructurados disponibles para 2024, y motiva la inadmisión de 2025 conforme al art. 18.1.a) LTAIBG.
Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información pública de la interesada y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
5. El 23 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 26 de enero de 2026. Entre otras consideraciones, señala que la interpretación del artículo 22.3 LTAIBG realizada por el Ministerio de Igualdad, en el sentido de que al encontrarse publicada parte de la información en el perfil del contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, resulta suficiente indicar cómo acceder a dicha información, no es conforme a Derecho. Afirmación que sustenta en las siguientes razones: (i) el artículo 22.3 LTAIBG no habilita a sustituir el derecho de acceso al expediente administrativo por una remisión genérica a enlaces electrónicos, sino únicamente a evitar duplicidades cuando la información publicada contiene efectivamente lo solicitado; (ii) en el presente caso, lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público no contiene la documentación integrante de los expedientes administrativos, sino únicamente determinados documentos o hitos del procedimiento de contratación, quedando fuera gran parte de la documentación interna y justificativa; y, finalmente, (iii) el artículo 13.1 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato, que obren en poder de la Administración”, lo que incluye la documentación interna del expediente administrativo, aunque no forme parte de la publicidad activa.
Continúa el escrito abordando la distinción entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, subrayando que las alegaciones del Ministerio confunden ambos planos dado que, a su juicio, «el perfil de contratante y la Plataforma de Contratación del Sector Público cumplen una función de transparencia mínima, pero no sustituyen ni agotan el derecho de acceso, que permite obtener la documentación administrativa completa que integra cada expediente, incluyendo, entre otros documentos: la memoria de necesidad, el informe de insuficiencia de medios propios, los informes técnicos y jurídicos internos, la documentación justificativa del gasto, las modificaciones y prórrogas con su motivación e importes», significando que «[b]uena parte de esta documentación no se publica de forma sistemática y obra exclusivamente en poder de la Administración, siendo plenamente accesible conforme a la Ley 19/2013».
Tras advertir sobre la inexistencia de límites al derecho de acceso, en aplicación del artículo 14 LTAIBG, rechaza la afirmación vertida por el Ministerio en el sentido de que la solicitud presenta una amplitud excesiva, dado que se encuentra temporalmente acotada a los ejercicios 2024 y 2025, está materialmente delimitada a ámbitos concretos de la actividad contractual, admite expresamente entrega fraccionada, progresiva o por bloques, y acepta la disociación de datos personales.
A continuación, concreta el acceso de lo solicitado en los siguientes términos:
«A efectos de facilitar una resolución estimatoria, al menos parcial, se concreta que el acceso solicitado comprende, como mínimo, la documentación integrante de los expedientes administrativos correspondientes a:
1. Campañas institucionales desarrolladas en los ejercicios 2024 y 2025, incluidas las vinculadas al 8 de marzo y al 25 de noviembre.
2. Contratos menores y procedimientos simplificados en materia de comunicación, producción audiovisual, diseño gráfico, eventos institucionales y estudios.
3. Estudios, investigaciones y asistencias técnicas vinculadas a programas de igualdad y violencia de género.
En todos los casos, el acceso solicitado se refiere a la documentación administrativa completa del expediente, y no únicamente a listados, referencias o enlaces».
Concluyendo con un suplico dirigido a este Consejo para que dicte resolución por la que:
- 1. Se estime total o parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la documentación solicitada.
- 2. Subsidiariamente, se ordene al órgano requerido facilitar el acceso de forma progresiva o por bloques, conforme a los principios de proporcionalidad y transparencia material.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se piden datos estructurados sobre la contratación pública y las transferencias gestionadas por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género y por el conjunto del Ministerio de Igualdad y sus organismos adscritos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2025.
El Ministerio requerido estimó parcialmente la solicitud y facilitó la información que ha quedado reflejada en el anterior antecedente segundo. El reclamante, en su reclamación, solicitó copia íntegra de los expedientes administrativos relativos a contratación pública incluyendo memorias de necesidad, informes justificativos, resoluciones, contratos, facturas, pagos y documentación de seguimiento o ejecución. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este procedimiento de reclamación, determinó que el objeto de la reclamación se extendía a los términos contemplados en el antecedente 5 de esta resolución.
4. En este punto es necesario recordar que el carácter estrictamente revisor de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG, no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo debe circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial. En este caso lo interesado en la petición de acceso fue: obtener datos estructurados sobre la contratación pública y las transferencias gestionadas por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género y por el conjunto del Ministerio de Igualdad y sus organismos adscritos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2025. Posteriormente, en su reclamación el interesado altera dichas peticiones solicitando, copia íntegra de expedientes administrativos incluyendo memorias de necesidad, informes justificativos, resoluciones, contratos, facturas, pagos y documentación de seguimiento o evolución (no datos estructurados).
En consecuencia, y en virtud del meritado carácter revisor, este Consejo no puede entrar a analizar las referidas cuestiones planteadas ex novo por el interesado en esta vía de reclamación y procede su desestimación.
5. A la vista de lo expuesto procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.