La solicitante pidió información sobre la trayectoria profesional de una funcionaria y la identidad de los responsables de un expediente a la Dirección Provincial de Valencia del INSS. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la trayectoria profesional y la identificación de los responsables.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de noviembre de 2025 la reclamante solicitó a la Dirección Provincial de Valencia del INSS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), tras recibir una resolución en virtud de la que se resolvía un recurso de alzada sobre nulidad de un embargo, la siguiente información relacionada con la persona que firmaba dicha resolución:
«Quiero saber cuál es el puesto de trabajo que ocupa la señora, con su perfil y trayectoria profesional, dentro de la estructura organizativa de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en Valencia, conforme a la Información institucional, organizativa y de planificación sujeta a publicidad que establece la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.
Quiero saber quién es la persona o personas bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente del que habla la señora en su resolución de fecha 27/11/2025, con la identificación de sus puestos de trabajo dentro de la estructura organizativa, conforme al artículo 53.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Quiero saber quién es la persona o personas bajo cuya responsabilidad se va a tramitar mi recurso de nulidad del embargo presentado por registro electrónico general el 17/11/2025.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG al considerar desestimada su pretensión por silencio administrativo.
4. Con fecha 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Delegación Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se señala lo siguiente:
«(...) De conformidad con los antecedentes obrantes en esta Dirección Provincial se INFORMA:
- Que no tiene expediente de apremio a día de hoy, por lo que desconocemos cual es el embargo por el que pide su nulidad en el escrito de 17/11/2025 ante el INSS.
- Con fecha 27/11/2025 se resolvió el Recurso de Alzada de fecha 15/03/2025, así como el Anexo que aportó mediante el justificante de “Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (TGSS), de fecha 29/03/2025.
- Tal y como expresa el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución del Recurso de alzada la TGSS tiene las funciones únicamente de mero recaudador del importe declarado indebido de la prestación percibida sin que, en consecuencia, se entre a valorar sobre el fondo del asunto, por lo que no pudieron ser tenidas en consideración las alegaciones que formuló en el recurso de alzada ante este Organismo (ya que en su día contó con un plazo legal para ello ante el INSS). Según Art 80 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio (BOE de 25/06/2004). A mayor abundamiento, cita el Fundamento Jurídico Tercero que, de forma previa a resolver el Recurso de Alzada, con fecha 11/11/2025 se solicitó un informe y el correspondiente expediente al INSS, que lo remitió el 12/11/2025, indicando que tras recibir nuestra solicitud “han revisado su procedimiento de nuevo y han llegado a la conclusión de que la resolución adoptada por el citado Instituto es correcta.”
- Según dispone el apartado 4 del art.80 del Reglamento precitado: “En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, aplicándose en este caso los correspondientes recargos e intereses”. Como ya se ha indicado, hasta la fecha no nos consta que se haya iniciado este procedimiento de apremio, porque se le ha concedido un fraccionamiento de pago de su reintegro, con fecha 10/03/2025, que está cumpliendo hasta la fecha.
- En cuanto a la identificación del órgano que ha resuelto su Recurso de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE del 2 de octubre), que reconoce el derecho de los ciudadanos “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, exigencia que obliga a que cualquier resolución que adopte este organismo se comunique a los interesados haciendo constar los datos concretos del funcionario público que resuelve, como así se ha hecho constar en la resolución del Recurso de Alzada de fecha 27/11/2025.
- Por último, en caso de disconformidad, para la protección de sus derechos e intereses legítimos, la Resolución del Recurso de alzada también le informa que “pone fin a la vía administrativa”, y de que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14/07/1998), ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia que corresponda. Finalmente, señalar que las precedentes consideraciones le fueron facilitadas a la interesada en la contestación de esta Dirección Provincial de fecha 17/12/2025 a su solicitud de acceso a la información pública que presentó con fecha 29/11/2025».
5. El 16 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de enero de 2026 en el que señala:
«No veo ninguna alegación. Veo los mismos documentos de siempre. El puesto de trabajo que ocupa la señora con su perfil y trayectoria profesional, dentro de la estructura organizativa de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en Valencia, conforme a la Información institucional, organizativa y de planificación sujeta a publicidad que establece la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, no lo veo publicado. Quién es la persona o personas bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente del que habla la señora y qué puesto de trabajo ocupan, sigo sin saberlo. Cómo han calculado que yo he cobrado algo que no me correspondía. Si alguien me pagó algo que no debía (que no lo creo) el error es de esa persona y no mío. Si no me dice quiénes son las personas que han tramitado el expediente y qué puesto de trabajo ocupan me crean indefensión. Porque sé que contratan todo con empresas externas, incluida la seguridad y la limpieza. Y contratan seguridad privada porque cometen ilegalidades como esta y tienen miedo de que la gente se ponga violenta, se lo dije en octubre de 2023. Pero es que están cometiendo auténticas barbaridades y van a crear un cataclismo económico bastante peor que el de 2008. Y creo que este asunto debería ir directamente a la fiscalía de delitos económicos.
Solicita:
Que se continúe con el procedimiento y se acredite el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa de la Dirección Provincial del INSS de Valencia. Está reclamando devolver el Ingreso Mínimo Vital a personas que seguimos en el paro y a quienes no nos explicaron que el IMV no era una ayuda sino un préstamo. Creo que es una represalia por la queja que presenté en agosto de 2023. Y que tiene relación con el caso Koldo-Ábalos».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha informado de los extremos que han quedado reflejados en el antecedente cuarto de esta resolución. En el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este procedimiento de reclamación la interesada, tras reiterar que no ha recibido la información requerida, concluye solicitando que se acredite el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa de la Dirección Provincial del INSS de Valencia.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
5.
A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede, en primer lugar, aclarar que la naturaleza estrictamente revisora de la función atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial. En este sentido, cabe advertir que queda fuera del ámbito de esta reclamación lo solicitado por la reclamante en el escrito de alegaciones sustanciado en el seno de este procedimiento relativo a que por este Consejo se acredite el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa de la Dirección Provincial del INSS de Valencia, dado que no forma parte de la originaria solicitud que da lugar a este procedimiento de reclamación.
Asimismo, depurando el objeto de este procedimiento de reclamación, cabe advertir que queda excluido del mismo lo relacionado con la tercera de las cuestiones planteadas en la solicitud "acceso a quién es la persona bajo cuya responsabilidad se va a tramitar mi recurso de nulidad de embargo presentado por registro electrónico general el 17/11/2025". Como ha quedado reflejado en el anterior fundamento jurídico 2, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.
En este caso, el órgano requerido en el trámite de alegaciones manifiesta que "no tiene expediente de apremio a día de hoy, por lo que desconocemos cual es el embargo por el que se pide su nulidad en el escrito de 17/11/2025 ante el INSS". Así pues, al haber declarado formalmente el órgano requerido que desconoce cuál es el embargo por el que se pide su nulidad, no puede conocerse la identidad de quién tramitaría dicho recurso, de manera que no hay objeto sobre el que proyectar el derecho y, en consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada en este punto concreto.
6.
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la información solicitada (puesto de trabajo, perfil y trayectoria profesional de una funcionaria e identificación por nombre y apellidos de la/las personas bajo cuya responsabilidad se ha tramitado un expediente, con identificación de sus puestos de trabajo dentro de la estructura organizativa) contiene datos de carácter personal, por lo que su acceso debe valorarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG que establece un tratamiento diferenciado en función de la tipología de datos personales que se vea afectada.
En este caso resulta evidente que la información solicitada no se incluye en las categorías especiales de datos a que hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo 15.1 LTAIBG, pues no se trata de información que revele la "ideología, afiliación sindical, religión o creencias"; o el "origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos o la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor".
En lo que atañe a la primera de las cuestiones objeto de solicitud "puesto de trabajo, perfil y trayectoria profesional de una funcionaria" cabe advertir que tampoco se trata de datos "meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano", a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que no se está solicitando únicamente la identificación de la persona empleada y el puesto de trabajo desempeñado, que, de hecho, ya se conocen al ser la funcionaria en cuestión la firmante de la resolución de un recurso de alzada en su condición de Jefa de la Unidad de Impugnaciones, sino también la trayectoria profesional de la misma. En este caso, dado que la pretensión se circunscribe a esta última cuestión de la trayectoria profesional, puesto que la identificación y el puesto desempeñado ya se conocen por la reclamante, el acceso se rige por lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG.
Recuérdese que este precepto prevé que
"[c]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal". A tal fin, el órgano competente para realizar dicha ponderación ha de tener en cuenta, entre otros criterios, el "menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos", artículo 15.3.c) LTAIBG.
De lo anterior se infiere que el interés público en acceder a la información relativa a la trayectoria profesional de un funcionario prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona afectada, por cuanto permite verificar la idoneidad de la persona que desempeña el puesto de trabajo, en un claro ejercicio de escrutinio de la actividad pública, con independencia de los intereses particulares de la persona reclamante. Ahora bien, lo anterior no supone un acceso indiscriminado al contenido íntegro del expediente personal, en la medida en que puede contener datos personales sujetos a un régimen reforzado de protección y no ser relevantes para la finalidad de control pretendida. En estos casos, de conformidad con el artículo 16 LTAIBG, procede conceder un acceso parcial, previa omisión o anonimización de aquellos datos personales cuya divulgación no resulte procedente. Así, en consideración al objeto de lo solicitado, procede facilitar, únicamente, la formación, titulaciones (esto es el perfil) y los puestos de trabajo desempeñados (la trayectoria profesional).
7.
En lo que respecta a la segunda de las cuestiones objeto de solicitud "identificación por nombre y apellidos de la/las personas bajo cuya responsabilidad se ha tramitado un expediente, con identificación de sus puestos de trabajo dentro de la estructura organizativa" debe advertirse que se trata de datos "meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano", a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG. A estos efectos, no puede desconocerse que el artículo 15.2 LTAIBG reconoce la prevalencia a conceder el acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, al disponer que,
"[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
El alcance de este precepto ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956], que manifiesta lo siguiente en su F.J.2º:
"La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue".
En este caso, nada se ha alegado para justificar que revelar esta información pueda afectar a la seguridad o integridad personal de los empleados consultados, por lo que, al no apreciarse la concurrencia de excepción alguna que exija preservar su identidad frente al principio general de publicidad contemplado en el artículo 15.2 LTAIBG y sancionado por los tribunales, ha de concederse el acceso a la identificación de la persona o personas bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente de referencia con la identificación de su puesto de trabajo dentro de la estructura de la organización.
8.
De acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación ha de estimarse parcialmente a fin de que la Administración facilite la información que se precisa en los fundamentos jurídicos 6 y 7.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO:
INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Perfil y trayectoria profesional de la señora...
- Quién es la persona o personas bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente del que se habla en la resolución de fecha 27/11/2025, con la identificación de sus puestos de trabajo dentro de la estructura organizativa conforme al artículo 53.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO:
INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.