Estimada 25/06/2026 · 199 días en resolverse

Acceso a la fecha de incoación del Informe de Inspección n.º 2024-372

El solicitante pidió al Ministerio del Interior la fecha de incoación de un informe de inspección. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era repetitiva, abusiva y que la información afectaba a las funciones de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la fecha es un dato público y no se justificó el perjuicio.

Puntos clave de la argumentación

1 La fecha de incoación de un informe de inspección es un dato de gestión procedimental y un acto de trámite reglado que no revela contenidos sustantivos ni afecta a derechos de terceros.
2 No se aprecia identidad objetiva entre la solicitud actual y las previas, ya que estas versaban sobre contratos y la presente se limita exclusivamente a una fecha de incoación.
3 Para que una solicitud sea abusiva debe concurrir tanto un exceso en el ejercicio del derecho como una falta de finalidad de transparencia, requisitos no acreditados en este caso.
4 La información solicitada no tiene carácter auxiliar o de apoyo, pues la fecha de un acuerdo de incoación es un dato integrado en una actuación administrativa formal adoptada.
5 La administración no justificó de forma concreta y proporcional cómo la revelación de una simple fecha de incoación podría perjudicar las funciones de vigilancia, inspección y control.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00110882):

«PRIMERO.- En el marco del procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Expediente 1936-2025), la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP), en su escrito de alegaciones de 15 de octubre de 2025, reconoció expresamente que la denuncia presentada por el abajo firmante el 24 de julio de 2024 dio lugar a la apertura del Informe de Inspección n.º 2024-372. SEGUNDO.- Dicha información fue confirmada por el CTBG en su resolución final. Sin embargo, en ningún momento del procedimiento se proporcionó un dato esencial y objetivo: la fecha de incoación de dicho informe. TERCERO.- La presente solicitud se circunscribe, de manera precisa, concreta y exclusiva, a obtener dicho dato para poder verificar la cronología de la actuación administrativa, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En virtud de lo expuesto, y al amparo de la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), formulo la siguiente petición. SOLICITO: Que por el órgano competente se expida certificación en la que conste la fecha exacta del acuerdo de incoación del Informe de Inspección n.º 2024-372, tramitado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. La presente solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones jurídicas: Naturaleza de la información solicitada: La fecha de incoación es un dato de gestión procedimental, un acto de trámite reglado que no revela contenido sustantivo, estrategias de investigación, ni afecta a derechos de terceros. Como tal, constituye información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG. Inaplicabilidad de límites: La revelación de una fecha no puede suponer un perjuicio para las funciones de vigilancia, inspección y control, por lo que no es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG. Conforme a la jurisprudencia (por todas, la Sentencia 164-2021, de 4 de octubre, del Tribunal Constitucional), cualquier denegación debe basarse en una ponderación concreta y no en motivaciones genéricas o estereotipadas.»

2.

Mediante resolución de 3 de diciembre de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«En relación a la solicitud de información sobre la denuncia presentada por D. (…) el día 24 de julio de 2024 sobre supuestas irregularidades en la gestión de los contratos del centro penitenciario de (…) se informa que presentó una solicitud de información sobre el mismo asunto, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante) que dio origen al expediente 00001-00107286. El artículo 12 LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a la información pública, entendida como los documentos o contenidos elaborados en el ejercicio de sus funciones por una Administración Pública y que obren en su poder. Se constata que el solicitante ha presentado múltiples denuncias y solicitudes sobre idéntico objeto, generando una carga desproporcionada para la Administración:

  • El día 20 de mayo de 2024 se recibe (…) denuncia de los funcionarios con destino en el Centro Penitenciario (…) sobre supuestas irregularidades relacionadas con la antigua dirección del Centro.
  • Denuncias hechas por el funcionario (…), trabajador del Centro Penitenciario de (…), ante la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE) y ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. En estas denuncias aporta una serie de documentación referidas a contratos celebrados por el centro penitenciario entre los años 2019 y 2024, así como facturas pagadas en ese periodo.
  • Denuncias hechas por los funcionarios (…) que fueron presentadas ante la (…) IGAE (…) de fecha 24/07/2024. En los meses de julio y agosto de 2025 se han registrado otras 6 denuncias ante el mismo organismo. Las denuncias se refieren a contratos celebrados por el centro penitenciario entre los años 2019 y 2023, así como facturas pagadas en ese periodo.
En lo referido a solicitudes de información en el Portal de Transparencia, se destacan, entre otras:
  • Entre agosto y septiembre de este año se reciben nueve solicitudes de información relativas a contratos y gastos en el Centro Penitenciario (…)
  • Innumerables solicitudes de información que anteriormente han entrado dando lugar a los respectivos expedientes.
  • El expediente 00001-00107286 fue contestada y presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 09/09/2025, emitiendo el CTBG una resolución estimatoria por motivos formales.
Por un lado, es necesario señalar que la solicitud es manifiestamente repetitiva pues es claro y evidente que la misma coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y han sido rechazadas por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. Tal es el caso de las reclamaciones 2181/2025, 2182/2025, 2183/2025, 2194/2025, 2197/2025, 2201/2025, 2202/2025, 2204/2025, 2215/2025) acumuladas que han sido desestimadas en la Resolución Número 2025-1377 de 17/11/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Asimismo el carácter de repetitivo lo adquiere a mayores pues coincide con otra u otras solicitudes presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y que ya se facilitó la información sin haberse habido producido cambio alguno. Por otro lado, se ha de hacer constar el carácter abusivo de la solicitud por el hecho de que una misma persona o personas han presentado un número desproporcionado de solicitudes y ese número no llega a conjugarse con la finalidad de la Ley. Es así que puede llegar a incluirse en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho" sumado a que la recopilación de la información de forma sistemática y repetitiva requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Para apreciar falta de justificación en la finalidad de la ley se debe analizar la intención del solicitante y en el caso presente parece que responde a la intención espuria de generar un perjuicio a los sujetos obligados a suministrar la información y a la Administración de que forman parte, más que a una intencionalidad legítima de conocer el contenido de la información. Lo argumentado viene reforzado en el artículo 5.5 del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos que prevé la posibilidad de inadmisión cuando la solicitud responda a una petición manifiestamente irrazonable, lo que resulta de la anomalía en la conducta del interesado, que no responde a las pautas habituales y razonables, con arreglo al criterio de actuación del ciudadano medio. Queda acreditado el abuso de derecho que se está produciendo y justificaría la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG. Asimismo el artículo 14.1.g) LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones de vigilancia, inspección y control. En el caso que nos encontramos se trata de un informe de inspección abierto para averiguar las posibles irregularidades en la gestión de los contratos y presupuestaria del centro penitenciario (…), que ya se contestó en la Reclamación presentada por D. (…), funcionario del C.P. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Expediente del Portal de Transparencia con número 00001-00107286. Fruto de las innumerables denuncias que dieron lugar a la apertura de varios informes de inspección, los mismos se han unificado en el Informe de Inspección nº 2024/372 referido. En consecuencia y al amparo del artículo 14.1. g) de la LTAIBG procede igualmente la inadmisión de la solicitud».

3.

Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Con fecha 17 de noviembre de 2025, esta parte solicitó acceso a un único dato, objetivo y reglado: la certificación de la fecha exacta del acuerdo de incoación del Informe de Inspección n.º 2024-372. Se trata de un simple metadato administrativo, esencial para verificar la cronología de la actuación de la SGIP tras una denuncia de graves irregularidades presentada por el suscrito el 24 de julio de 2024. (...) La SGIP fundamenta su inadmisión en una acumulación de motivos lógicamente incompatibles: 1. Invoca el Artículo 18. Causas de inadmisión., sugiriendo que la solicitud es tan irrelevante o abusiva que no merece ser tramitada. 2. Simultáneamente, invoca el límite material del artículo 14.1.g) de la LTAIBG, alegando que la información es tan sensible que su revelación perjudicaría las funciones de inspección. La potestad de inadmisión del Artículo 18. Causas de inadmisión. está concebida para proteger a la Administración de peticiones irrazonables, no para crear una barrera de impunidad frente a la fiscalización de su propia actividad. Al utilizar esta potestad para eludir una pregunta concreta y pertinente, desacreditando al solicitante en el proceso, la SGIP incurre en una manifiesta desviación de poder (...) La SGIP, en clara contravención de este principio, fundamenta su postura en una aplicación mecánica y descontextualizada de la Resolución de este Consejo R CTBG 2025-1377, de 17 de noviembre de 2025. Dicha resolución, que acumulaba nueve expedientes de solicitudes masivas y complejas sobre centenares de contratos, justificó la inadmisión precisamente en factores que aquí brillan por su ausencia: "el volumen de información que se pretende, la amplitud del espectro temporal... y el órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos)" (Fundamento Jurídico 14). (...)».

4.

Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) La información solicitada forma parte de un procedimiento de Inspección en curso (Informe de Inspección nº 2024/372) al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de contratación. (...). El artículo 14.1.g) de la citada Ley establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones de vigilancia, inspección y control. En el caso que nos encontramos se trata de un informe de inspección abierto para averiguar las posibles irregularidades en la gestión de los contratos y presupuestaria del centro penitenciario (…), que ya se contestó en la Reclamación de Don (…), funcionario del C.P. (…), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Expediente del Portal de Transparencia con número 00001-00107286. Fruto de las innumerables denuncias que dieron lugar a la apertura de varios informes de inspección, los mismos se han unificado en el Informe de Inspección nº 2024/372. Queda acreditado el abuso de derecho que se está produciendo y justificaría la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG. Se ha demostrado fehacientemente que el solicitante ha presentado múltiples solicitudes sustancialmente idénticas, vinculadas al mismo objeto y dirigidas a obtener la misma información por vías sucesivas. Este patrón de reiteración satura injustificadamente los recursos administrativos, impide el funcionamiento ordinario del servicio y da muestras de una finalidad no informativa sino obstructiva. A mayor abundamiento, se debe señalar las consideraciones del artículo 18.1.b), y decir que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). Así, siguiendo el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno donde se señalan una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, concurriendo en el caso que concierne, que la información solicitada es sobre un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; así también que se trata de información preparatoria de la actividad del órgano que ha recibido la solicitud. Por lo tanto, se cumple con suficiencia esta condición para no admitir la solicitud de información que se está tratando. Por cuanto antecede, se estima ajustada a derecho la inadmisión de acceso a la información solicitada en su día».

5.

El 8 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de enero de 2026 en el que señala:

«(...) La SGIP construye su defensa sobre una amalgama de pretextos jurídicos que son contradictorios entre sí y contrarios a la doctrina de este Consejo y de los Tribunales. 1. Sobre el supuesto carácter de "borrador" o "información auxiliar" (Art. 18.1.b LTAIBG): Calificar la fecha de un acuerdo de incoación como "información auxiliar" o "borrador" es un despropósito jurídico. El acuerdo de incoación es un acto administrativo formal, reglado y con efectos jurídicos propios, que marca el inicio de un procedimiento. Su fecha es un metadato objetivo, no una opinión, un resumen o una nota interna. La SGIP incurre en una contradicción insalvable: por un lado, alega que la información es tan sensible que perjudica la inspección (límite material del art. 14) y, por otro, que es tan irrelevante que se considera un mero "borrador" (causa de inadmisión del art. 18). Un dato no puede ser, a la vez, crucial y trivial. Esta incoherencia vicia de nulidad su motivación. 2. Sobre el supuesto perjuicio a las funciones de inspección (Art. 14.1.g LTAIBG): La SGIP no realiza el más mínimo esfuerzo por justificar de qué manera concreta la revelación de una simple fecha podría perjudicar una investigación. No supera el test del daño exigido por la jurisprudencia (...)».

6.

Con fecha 24 de enero de 2026, se recibe nuevo escrito del reclamante, en el que expresa lo siguiente:

«PRIMERO.- HECHO NUEVO Y DETERMINANTE. Con fecha 23 de enero de 2026, la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.I.P.I.), máxima autoridad estatal en la materia, ha dictado resolución reconociéndome formalmente la condición de PERSONA INFORMANTE CON DERECHO A PROTECCIÓN, al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, con efectos retroactivos al 15 de julio de 2025. (...) Este reconocimiento no es un mero trámite, sino la constatación oficial de que mis denuncias sobre presuntas irregularidades graves en el Centro Penitenciario (…) poseen la entidad, verosimilitud y relevancia pública necesarias para que el ordenamiento jurídico me otorgue un estatus especial de protección. La Ley 2/2023, como norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/1937, constituye una norma especial que crea un régimen jurídico tuitivo y prevalente para el informante, frente al carácter general de la Ley 19/2013. Aplicando el principio «lex specialis derogat legi generali», las causas de inadmisión genéricas de la Ley de Transparencia deben ceder y ser interpretadas de forma restrictiva cuando su aplicación literal frustre los objetivos de la norma especial. El espíritu garantista de la Ley 2/2023 debe informar y, en caso de conflicto, prevalecer. El artículo 18.1.e) de la LTAIBG no puede ser instrumentalizado para anular en la práctica la protección que la Ley 2/2023 me confiere (...)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la certificación en la que conste la fecha del acuerdo de incoación de un informe de inspección tramitado a raíz de una denuncia formulada por el solicitante, cuya existencia fue reconocida por el Ministerio requerido durante la sustanciación de un procedimiento anterior ante este Consejo (R CTBG 1361/2025, de 13 de noviembre).

El Ministerio denegó el acceso a la información solicitada con fundamento en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG y en el límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones, el Departamento amplía lo argumentado en su resolución e invoca también la concurrencia del artículo 18.1.b) LTAIBG.

4. Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, procede determinar si la información solicitada tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

De lo anterior se infiere que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho y que no se incardinan en el concepto de información pública aquellas solicitudes que tengan por objeto instar a la Administración a realizar actuaciones materiales, como pueda ser la expedición de certificados.

No obstante lo anterior, y aun cuando en el SOLICITA de su escrito el peticionario indicaba su pretensión de que «se expida certificación», lo cierto es que tanto de la petición inicial como de la sustanciación de este procedimiento se desprende con evidencia que el objeto de la pretensión es conocer la fecha de incoación del informe descrito, con independencia de si este dato consta en una certificación o en otro soporte documental.

No cabe, por tanto, cuestionar que lo solicitado tiene cabida en la noción de información pública, toda vez que se trata de un contenido relacionado con la actividad inspectora del órgano competente que, por tanto, ha de obrar en su poder, por lo que se reúnen los requisitos del artículo 13 LTAIBG.

5. Sentado lo anterior, procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir a trámite las solicitudes

«[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo o no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG,

«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

Por lo que se refiere al carácter manifiestamente repetitivo de la petición, conviene mencionar lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 6/2026, de 17 de junio, de este Consejo (sustituye y deja sin efecto el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio). De acuerdo con el citado criterio, se puede inadmitir una solicitud por este motivo cuando, de forma patente y evidente, sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta. Para su aplicación, deben reunirse de forma cumulativa cuatro elementos: (i) la existencia de una solicitud precedente; (ii) la identidad subjetiva; (iii) la identidad objetiva; (iv) y el pronunciamiento expreso del sujeto obligado o la pendencia de la tramitación. Junto a estos extremos, puede añadirse el factor temporal, en el sentido de valorar si se ha producido una modificación de las circunstancias que dieron lugar a la resolución precedente.

En este caso, sin embargo, no se aprecia la identidad objetiva necesaria para justificar el carácter manifiestamente repetitivo de la concreta petición ahora formulada. En efecto, mientras que las peticiones previas solicitaban el acceso a amplia información correspondiente a los contratos celebrados en un centro penitenciario y a la tramitación dada a las denuncias presentadas por presuntas irregularidades en la contratación, la solicitud actual se circunscribe exclusivamente a conocer la fecha del acuerdo de incoación del Informe de Inspección n.º 2024-372.

Tampoco consta que este dato haya sido previamente solicitado por el reclamante ni que exista un pronunciamiento previo específico sobre este concreto extremo. La mera referencia a la existencia del citado informe en el marco de la tramitación de una reclamación anterior ante este Consejo (R CTBG 1361/2025, de 13 de noviembre) no implica un pronunciamiento sobre el contenido ahora solicitado ni permite entender satisfecho el acceso a la información solicitada.

Por consiguiente, no concurre la necesaria identidad sustancial entre la solicitud actual y las peticiones anteriores ya resueltas, lo que impide calificar la presente solicitud como manifiestamente repetitiva.

6. Por lo que atañe al carácter abusivo de la solicitud, el Tribunal Supremo ha señalado que

«la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»
(STS de 12 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—.

Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en la reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos:

«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

7. En el presente caso, el Ministerio justifica el carácter abusivo de la solicitud en la existencia de múltiples solicitudes previas vinculadas al mismo objeto cuya finalidad, lejos de atender a un interés legítimo de conocer la información solicitada, responde a la intención de generar un perjuicio a los sujetos obligados.

Sin embargo, la circunstancia de que el reclamante haya formulado con anterioridad diversas solicitudes de acceso relacionadas con la misma materia no permite concluir que toda nueva petición constituya un supuesto de ejercicio abusivo; máxime cuando, como ha quedado demostrado, la información ahora solicitada tiene un contenido distinto del examinado en resoluciones anteriores.

En efecto, no puede desconocerse que la solicitud objeto del presente procedimiento versa exclusivamente sobre un dato concreto como es la fecha de incoación de un informe de inspección, por lo que no puede apreciarse que atender esta petición exceda de los límites normales del derecho de acceso o genere una carga desproporcionada para la Administración.

Tampoco puede apreciarse la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la LTAIBG. En efecto, el dato solicitado se refiere a información relacionada con la actuación administrativa desarrollada por el Departamento requerido, por lo que no puede considerarse ajeno a los fines de transparencia y rendición de cuentas a los que sirve la LTAIBG.

En consecuencia, no se considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

8. Por otro lado, no se aprecia tampoco la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) LTAIBG introducida por el Ministerio en el trámite de alegaciones por considerar que la información solicitada tiene carácter auxiliar o de apoyo.

En este sentido, no puede obviarse que la información cuyo acceso se pretende —la fecha del acuerdo de incoación de un informe de inspección— constituye un dato integrado en una actuación administrativa formalmente adoptada en el marco del ejercicio de funciones de inspección. Por ello, no puede reconducirse a la categoría de información auxiliar o de apoyo en los términos del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, ni subsumirse en las categorías contempladas en el Criterio Interpretativo 3/2026, de 17 de junio, de este Consejo (sustituye y deja sin efecto el Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre), al no tratarse de un texto preliminar o borrador ni de información preparatoria de la actividad del órgano.

9. Por último, procede verificar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para

«[l]as funciones administrativas de vigilancia, inspección y control».

En este caso, el Ministerio se ha limitado a afirmar que el informe de inspección se encuentra en tramitación y que su finalidad es investigar posibles irregularidades en la gestión de los contratos celebrados en un centro penitenciario.

Tales alegaciones resultan insuficientes para fundar la denegación del acceso, pues no se ha justificado en qué medida la mera comunicación de la fecha de incoación del citado acuerdo podría perjudicar el desarrollo de las actuaciones inspectoras en curso. En efecto, se trata de información eminentemente identificativa, cuyo acceso no permitiría conocer el contenido de las diligencias practicadas o las líneas de investigación seguidas.

No se ha acreditado un daño real, concreto y evaluable derivado de la divulgación de la fecha solicitada, por lo que no puede apreciarse la concurrencia del perjuicio al bien protegido por el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG. Y conviene recordar, en este sentido, que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas como así lo dispone el artículo 14.2 LTAIBG, lo que no se ha hecho en este caso.

10. Finalmente, a las conclusiones anteriores no obsta la circunstancia de que el reclamante haya aportado, durante la tramitación del procedimiento, documentación relativa al reconocimiento de su condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

Ciertamente, tal circunstancia no incide en la aplicación del régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG ni condiciona el análisis de las causas de inadmisión y límites examinados en la presente resolución.

11. En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones que fundamentan esta decisión, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Fecha del acuerdo de incoación del Informe de Inspección n.º 2024-372, tramitado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.