El reclamante solicitó al Ministerio de Industria y Turismo el inventario técnico detallado de bienes del Parador de Baiona y el Castillo de Monte Real. Paradores de Turismo de España S.M.E., S.A. inadmitió la solicitud por ser reiterativa y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0688 Fecha: 25/06/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Bienes inventariados del Parador de Baiona (Pontevedra) y Castillo de Monte Real (Baiona)
- REGISTROS AUTÉNTICOS Y FICHAS ACTUALES DE INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES E HISTÓRICO-ARTÍSTICOS DEL PARADOR DE TURISMO DE BAIONA - PONTEVEDRA- Y EL CASTILLO DE MONTE REAL -BAIONA-, excluyendo y disociando expresamente de la petición la información relativa a la localización física exacta de los bienes -Habitaciones, Pasillo, Capilla, etc.-, de conformidad con la parte dispositiva de la Resolución 1371-2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 27 de noviembre de 2024. Para facilitar y agilizar la labor de la Administración, así como para garantizar el cumplimiento estricto de los estándares en materia de acceso a la información pública, se DELIMITA DE FORMA ESTRICTA la presente solicitud de acceso a información pública -SAIP- a las siguientes clases y categorías de BIENES INVENTARIABLES en el ámbito del Patrimonio:
1.- Cuadros, pinturas, litografías, murales y azulejos artísticos -incluidos los marcos-; armaduras, armazones y panoplias; tapices, reposteros y alfombras artísticas; maquetas, miniaturas, llaveros y reproducciones de objetos singulares; suelos y artesonados nobles; cerámicas, artesanías, menajes y esculturas; restos arqueológicos, hitos naturales y árboles singulares; arte religioso; escudos heráldicos, enseñas y banderas; material histórico militar -cañones y carros-, y mobiliario singular de carácter histórico-artístico -mesas de madera noble, sillería castellana, taburetes, sillas, butacas y bancos artesanos, bargueños, estantes y baúles, relojes, cornucopias, quinqués y lámparas de hierro forjado, etc.- tanto de los distintos edificios como de los espacios interiores y exteriores que componen el conjunto del Parador de Baiona en el Castillo de Monte Real, sin incluir la localización física exacta.
2.- Los bienes de carácter histórico-artístico, propiedad del Estado y Paradores, de la misma naturaleza descrita en el epígrafe anterior sin incluir la localización física exacta, que se encuentran inventariados y depositados en los distintos terrenos y construcciones concesionadas en el Castillo de Monte Real que sirven actualmente como Club Náutico, dentro del dominio público afecto al disfrute y servicio del Parador de Baiona.
Se hace CONSTAR que no se solicita la creación o reelaboración de información, ni la realización de cálculos, valoraciones o peritajes, sino el acceso delimitado y ordenado a la información técnica del documento de inventario original o la extracción y compilación literal auténtica ordenada numéricamente por su identificador, de los siguientes campos de inventario preexistentes de los bienes descritos, tal y como se encuentran individualmente registrados en las bases de datos formales, catálogos, fichas oficiales de inventario o documentos auténticos en poder de la Administración General del Estado, del Instituto de Turismo de España -Turespaña- o Paradores y su departamento de Arte:
a.- Identificador Único del Bien: Código, número de referencia o número de inventario que identifique cada activo de manera inequívoca.
b.- Título, autor, materiales y dimensiones del bien, según proceda.
c.- Datación del bien: año exacto o siglo, según proceda.
d.- Método de adquisición del bien, año de la operación, organismo adquiriente y valor registrado en el momento de su alta, si se conoce.
e.- Estado de posesión actual del bien o conjunto de bienes -en propiedad, adscrito, depósito temporal, etc.-, según proceda.
f.- Año de inclusión y catalogación en el inventario o registro oficial del organismo poseedor actual.
g.- Valor contable actual o de tasación del bien que aparece registrado, en euros.
h.- Fotografía individual del bien adjunta a su respectiva ficha y que impide su localización física exacta, según proceda.
i.- Estado de conservación del bien, según el último registro disponible.».
- Mediante resolución de 23 de octubre de 2025 del Secretario General de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. (en adelante Paradores) se inadmite la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 LTAIBG con fundamento en lo siguiente:
«(...) ya se ha dado traslado al interesado, con ocasión de anterior petición de acceso a la información pública por su parte formulada, de la relación de los elementos que componen el inventario de bienes muebles e histórico artístico referido al Parador de Baiona, unificados todos ellos en el formato en que la misma dispone en sus registros contables.
(...) no puede pretenderse que, por parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., se lleve a cabo una clara acción de reelaboración previa al objeto de acomodar la información al formato y con las características que por el mismo puedan resultar de mayor utilidad o acomodo.
Consiguientemente, y toda vez que ya le ha sido facilitada al interesado en virtud de resolución de 5 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Turismo, la información referida a la totalidad de los bienes muebles y artísticos existentes en el Parador de Baiona en el formato contable en que por la misma se dispone, la presente solicitud, además de su evidente carácter abusivo, no vendría sino a incurrir en una clara y manifiesta reiteración en cuanto a su objeto; por lo que al amparo de lo dispuesto en el apartado e), y subsidiariamente, en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 (...) acuerda inadmitir a trámite esta concreta petición (...)». - Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto, de forma resumida, lo siguiente:
- La Administración, al notificar el comienzo de la tramitación oficiosa, ha indicado que la solicitud sería resuelta por la Secretaría de Estado de Turismo, «[p]or consiguiente, cualquier alteración posterior de esta competencia para derivarla hacia una sociedad mercantil (Paradores de Turismo de España S.M.E., S.A.) carecía de amparo en la notificación oficial].
- El Secretario General de Paradores carece de título habilitante para firmar la resolución dictada, por consiguiente es nula de pleno derecho. Además, la resolución es radicalmente nula, no solo por la fuente utilizada (poder notarial mercantil), sino por la naturaleza inalienable del objeto de la solicitud ya que trasciende al ámbito de una sociedad mercantil estatal, al formar dichos bienes parte del Patrimonio Histórico español cuya gestión, control y publicidad trasciende la esfera de actuación de una S.M.E., S.A., por lo que la competencia para dictar la correspondiente resolución corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo.
- Solicita que la resolución de la reclamación se extienda al análisis de la suficiencia y legalidad de la escritura notarial que se invoca como título habilitante para las atribuciones conferidas a efectos de dictar la resolución de inadmisión.
- Se mencionan supuestas irregularidades temporales y la interrupción del procedimiento legal para evitar que el órgano competente resolviera sobre el fondo.
- Afirma que «Paradores fundamentó la inadmisión en una motivación falsa y contraria a la realidad del expediente, con el evidente propósito de dotar de una apariencia de legalidad a una decisión puramente obstructiva», indicando que se había introducido una modificación sustancial en la solicitud al excluir la localización física exacta de los bienes.
- Manifiesta que es improcedente la causa de inadmisión aplicada referida al carácter abusivo de la solicitud, así como la que hace referencia a la necesidad de reelaboración. También niega que la solicitud sea reiterativa.
- «La resolución de inadmisión dictada es radicalmente nula, no solo por la fuente utilizada (poder notarial mercantil), sino por la NATURALEZA INALIENABLE DEL OBJETO MATERIAL de la solicitud». Se recalca que la información que se solicita está referida a bienes forman parte del Patrimonio Histórico español cuya gestión, control y publicidad trasciende la esfera de actuación de una S.M.E., S.A.
- Con fecha 24 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, de forma resumida, se señala lo siguiente:
«(...) no cabe ninguna duda que a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. le resultan de plena aplicación las disposiciones contenidas en el Título I de la LTAIBG, referidas a la transparencia en la actividad pública.
(...) la LTAIBG asigna a las sociedades mercantiles estatales, en cuanto sujetos obligados, el deber de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información pública que reciban, ello necesariamente implicaría la atribución a la misma de una competencia especifica e inequívoca en este preciso ámbito(...).
(...) del Secretario General de esta sociedad, quien tiene oportunamente atribuidas por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., en el ejercicio de sus funciones, las correspondientes facultades para actuar en nombre y representación de la sociedad, incluyendo la respuesta a solicitudes de acceso a la información que afecten directamente a la información de la propia entidad.
(...) PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. desarrolla su actividad, entre los que indudablemente se encuentra el Parador de Baiona, la realiza en régimen de concesión administrativa, ostentado las facultades demaniales sobre dichos bienes inmuebles y muebles, afectos a la concesión, titularidad el Estado Español, el Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA).
Resulta natural y lógico que, en el ejercicio de su actividad, además de estos bienes afectos a la concesión, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. haya nutrido los referidos establecimientos con bienes muebles, de muy diversa naturaleza, integrantes del patrimonio propio de la sociedad, razón esta por la cual es esta última la que vendría a contar con un inventario, fiel y ajustado a la realidad, de todos y cada uno de los bienes integrantes de los establecimientos que explota; siendo esta la razón en virtud de la cual, por parte de su Ministerio de tutela (Ministerio de Industria y Turismo), le fue remitida la presente solicitud a efectos de su resolución.
(...)
La presente solicitud de acceso a la información pública se refiere a los mismos bienes (bienes muebles e histórico-artísticos del Parador de Baiona y Castillo de Monte Real) que ya fueron objeto de una solicitud anterior, además de objeto de reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución 1358/2024), cuya resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
De conformidad con el contenido de la resolución por parte de ese Consejo de Transparencia emitida en su momento, desde PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. se procedió a remitir a la Secretaría de Estado de Turismo relación de los elementos que componen el inventario de bienes muebles e histórico artístico referido al Parador de Baiona -sin incluir su localización física-, unificados todos ellos en el formato en que la misma dispone en sus registros contables, de la cual se dio oportuno traslado al (...) en fiel y estricto cumplimiento de los términos de la citada resolución.
(...) no puede pretenderse, que por parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. se lleve a cabo una clara acción de reelaboración previa al objeto de acomodar la información al formato y con las características que al solicitante le puedan resultar de mayor conveniencia, utilidad o acomodo; y menos aún, dicho sea de paso, calificar de “documento contable “falso”” a cualquier documentación y no se ajuste a tal exigente -e injustificado- requerimiento.
(...) al interesado ya le ha sido facilitada en virtud de resolución de 5 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Turismo, la información referida a la totalidad de los bienes muebles y artísticos existentes en el Parador de Baiona en el formato contable en que PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. dispone, circunstancia esta última considerada hecho probado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 527/2025, de 22 de septiembre de 2025(...)
(...) toda vez que la presente petición no viene sino a tratarse de un nuevo intento de pretender acceder a una documentación ya facilitada, es decir, sin alteración alguna mínima o sustancial en cuanto a su objeto principal, no cabe sino calificar la misma como reiterativa o repetitiva, además de abusiva en el ejercicio del derecho de acceso, al no ostentar un carácter justificado con la finalidad de transparencia de la Ley -la información solicitada se ha facilitado, pero no puede pretenderse que se le reelabore, “ad hoc”,--, destinándose recursos específicos determinantes de un coste difícilmente cuantificable en tiempo y dinero, con el formato o características que más le convengan para utilizarlas en su trabajo investigador- lo que necesariamente habría de conllevar su inadmisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1. c) y e) de la LTAIBG». - El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de enero de 2026 en el que confirma su voluntad de no desistir de este procedimiento, y se reiteran y amplían las alegaciones expuestas en el escrito de reclamación.
En síntesis, el reclamante hace referencia a las siguientes cuestiones:
- Afirma la nulidad radical de la resolución dictada por la incompetencia de Paradores y del firmante de la resolución de potestad administrativa y de habilitación legal para oponerse al derecho de acceso.
- Niega que sea aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por la supuesta «reiteración» y el «carácter abusivo de la solicitud». También se señala que es inaplicable la Sentencia n.º 527/2025 del TSJM por falta de firmeza y diversidad de objeto. Respecto a la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) LTAIBG, se precisa lo siguiente:
«La solicitud presentada el 5 de octubre de 2025 introduce varias modificaciones sustanciales respecto de la solicitud de 2024:
1) La nueva solicitud de 2025, que solo tiene un único objeto de petición, no insta a la petición del “inventario”, sino que se faciliten los registros auténticos y fichas de los bienes (con su número de orden, datación, materiales, valor en euros, estado de conservación, etc.) preexistentes en posesión de la Administración, tal y como se exige en estos casos la LPHE de 1985. En 2024 no se solicitó esta estructura técnica detallada. La diferencia es sustancial y excluye la reiteración.
2) La nueva solicitud abarca los bienes del Castillo de Monte Real (Parador y MRCYB) a diferencia de la petición de 2024, donde se peticionaban únicamente y de forma genérica los bienes relativos al Parador de Baiona» - Por lo que se refiere a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el recurrente afirma que se «poseen inventarios técnicos, fotográficos y descriptivos ya sistematizados» de bienes, y para ello alude a la licitación que recientemente hizo la entidad para la firma de un contrato de restauración de bienes muebles, lo que supone, a juicio del recurrente que existe una base de datos centralizada de bienes. A su juicio, la existencia del Pliego de Restauración de 2024 lo demuestra.
- Asimismo, se alude a las exigencias que tanto la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, como la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y la Resolución de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas de 2005 imponen para que se mantengan actualizados los inventarios de bienes muebles e instalaciones cedidas, y alude al riesgo que para el patrimonio del Estado constituye la falta de trazabilidad de los bienes culturales y patrimoniales.
- Por último, se alude a que la actuación de Paradores incumple la Resolución 1371/2024 CTBG, puesto que «el inventario solicitado en 2024 nunca fue entregado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide el acceso a información sobre los registros y fichas actualizadas del Inventario de los bienes muebles e histórico-artísticos del Parador de Turismo de Baiona (Pontevedra) y del Castillo de Monte Real (Baiona).
La entidad Paradores inadmite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en los apartados e) y c) del artículo 18.1 LTAIBG, por su carácter reiterativo y por necesario, para su entrega, acometer una acción previa de reelaboración.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado sobre un asunto similar (planteado por el mismo reclamante) en la resolución R CTBG 1371/2024, de fecha 27 de noviembre, que estimó parcialmente la reclamación entonces interpuesta, instando al Ministerio de Industria y Turismo a remitir al interesado el «Inventario actual de los bienes muebles y artísticos existentes en el Parador de Baiona, sin incluir su localización física exacta». Esta última consideración se formulaba al reconocerse la existencia de un «riesgo notorio e imprevisible de sustracción de las obras y que resulta de una lógica aplastante que la posibilidad de disponer de un inventario, con el detalle de cada una de las obras, sus características y localización, indudablemente aumentaría el riesgo ya de por sí existente de posible expolio de alguna de las mismas».
Asimismo, tampoco cabe desconocer que, frente a la resolución de 5 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Turismo, dictada en ejecución de la R CTBG 1371/2024, que facilitaba al interesado el inventario (actual) de los bienes muebles y artísticos existentes en el parador de Baiona, sin incluir su localización física exacta,
el reclamante planteó un recurso contencioso-administrativo, que ha sido desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de septiembre de 2025 [ECLI:ES:TSJM:2025:11373].
5. En esta reclamación el interesado cuestiona, en primer lugar, la competencia de la sociedad mercantil estatal PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., para resolver su solicitud de acceso, basándose en que en la notificación de comienzo de tramitación dictada por la Secretaría de Estado de Turismo se afirmaba que sería éste el centro directivo que resolvería la solicitud. Asimismo cuestiona que el Secretario General de Paradores posea título habilitante para ejercer esta potestad pública, pues «no dictó la resolución en virtud de una delegación de competencias administrativa publicada en el BOE, ni como titular de un órgano administrativo», lo
que determinaría la nulidad de pleno derecho de la resolución de inadmisión.
Sobre este particular cabe recordar que el artículo 2.1. LTAIBG —que determina el ámbito subjetivo de aplicación de la ley— incluye como sujetos obligados, en su apartado g), a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en el propio precepto sea superior al 50 por 100, de lo que se deduce que a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA,
S.M.E., S.A. le resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el Título I LTAIBG.
El artículo 20 LTAIBG establece la obligación de que los sujetos obligados dicten resolución en respuesta a las solicitudes de acceso a la información que se presenten, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 17 LTAIBG, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Esta obligación debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el cual, al determinar el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales prevé que la ley puede atribuir excepcionalmente el ejercicio de potestades administrativas a estas entidades, como es este el caso, en el que la LTAIBG les ha encomendado, en cuanto sujetos obligados, el deber de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información pública que reciban, lo que implica la atribución de esta competencia.
Por otro lado, resulta lógico que se haya dado traslado de la solicitud a Paradores para resolver la solicitud, dado que es la entidad que ostenta las facultades demaniales de los bienes muebles e inmuebles afectos a la concesión administrativa que tiene otorgada; teniendo en cuenta, además, que también se trata de bienes muebles integrantes de su propio patrimonio y que, por consiguiente, es la entidad
que cuenta con un inventario que incluye todos los bienes integrantes de los establecimientos que explota.
6. Descartada la falta de competencia, procede verificar, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, requerirse una acción previa de reelaboración, invocada por la entidad reclamada.
En este caso, el recurrente exige un formato específico para la entrega de la información, remarcando las diferencias respecto a lo entregado con ocasión de la anterior solicitud presentada por el reclamante. A estos efectos, debe señalarse que, para entregar la información en que consiste la actual solicitud, la entidad requerida debe llevar a cabo una acción de adecuación y conversión de la información de la que dispone para acomodarla a las características del formato que desea el
reclamante, previa a su entrega al mismo, que se puede considerar como un supuesto de reelaboración compleja incluida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Como ya ha quedado reflejado anteriormente, frente a la resolución de 5 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Turismo, facilitando al interesado el inventario (actual) de los bienes muebles y artísticos existentes en el parador de
Baiona, sin incluir su localización física exacta —en ejecución de lo dispuesto en la resolución de este Consejo R CTBG 1371/2024, de 27 de noviembreE, se presentó recurso contencioso-administrativo, fundamentado por el recurrente en que «el inventario aportado no es tal, existiendo un “verdadero inventario de bienes muebles y artísticos del Parador de Baiona”». El recurso ha sido resuelto por la precitada Sentencia n.º 527/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre, que lo desestima dicho recurso con imposición de costas al recurrente. El Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia señalaba lo siguiente:
«Aplicando la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, y tras especial ponderación de la concreta motivación de la solicitud de acceso (realización de tesis doctoral sobre valoración turística del castillo de Monte Real, sito en Baiona), en relación con los numerosos, complejos, extensos y diversos extremos cuyo acceso se pretendía (i.a, cuentas anuales del parador en el periodo 2012-2023, datos de personal, aportaciones tributarias...), ha lugar a concluir que el acceso parcial concedido tras estimación parcial de reclamación contra la denegación inicial, contraído al inventario actual de los bienes muebles y artísticos existentes en el Parador de Bayona, satisface el tenor de la resolución a ejecutar en tanto, discutido por el recurrente que el mero "listado cuantitativo de una serie de
muebles adscritos al Parador de Baiona" no es un verdadero inventario en su acepción general, habiendo incumplido la administración la resolución 1371/2024 de 27 de junio de 2024, en que instaba se le facilitara "Inventario (actual)", y poniendo de manifiesto varias carencias (vid. Pag. 5), cuando, según el recurrente, sí existe un verdadero inventario, el examen del listado de 151 páginas remitido por la administración al recurrente pone de manifiesto que, más allá de la mera indicación del nombre o título de la obra, sí existe una descripción -mínima más suficiente- de las características distintivas más relevantes de cada uno de los bienes debidamente individualizados, habiéndose centrado la jurisprudencia alegada por la recurrente en el aspecto de la omisión de la localización de cada bien inventariado, mas no en otras características técnicamente precisas para el debido desarrollo de una tesis al respecto, que sí constan en el presente caso, no existiendo una obligación del órgano administrativo reclamado de proceder a la reelaboración
de textos, relaciones o resoluciones nuevas, previamente inexistentes, como consecuencia del acceso a la información solicitado, al tener por objeto información y documentación siempre preexistente, de conformidad con el art. 18.1 c), que veta las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
Ciertamente, en el caso de la solicitud ahora examinada, satisfacer el acceso a lo solicitado exige la elaboración de una respuesta ad hoc de una complejidad y envergadura tal que, al no existir una obligación de proceder a la reelaboración de textos, relaciones o resoluciones nuevas, previamente inexistentes, en los términos en que han quedado delimitados por la STSJ de Madrid transcrita en el párrafo anterior, debe considerarse correctamente aplicada la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la entidad reclamada.
Esta circunstancia exime de analizar la efectividad de la concurrencia de la otra causa de inadmisión invocada por la entidad reclamada, esto es, tratarse de una solicitud repetitiva artículo 18.1.e).
7. Por último, respecto a las exigencias que tanto la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, como la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y la Resolución de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas de 2005 imponen para que se mantengan actualizados los inventarios de bienes muebles e instalaciones cedidas, debe indicarse que el derecho de acceso a la información viene referido exclusivamente a la información existente y disponible en la Administración, tal y como se dispone en el artículo 13 LTAIBG, antes citado. Es por esta razón por la que, incluso en el supuesto en que la normativa determinara otro contenido y no se hubiese cumplido la misma, no es exigible la elaboración de
un informe ad hoc a estos efectos, a la medida y con los requerimientos específicos que determine el solicitante, en el marco del derecho de acceso a la información recogido en el artículo 12 LTAIBG, puesto que no se deduce de manera automática de la licitación realizada para la firma de un contrato de restauración de bienes muebles, a la que alude el reclamante, la existencia de una base de datos centralizada de bienes con las características que se exigen en la solicitud de acceso.
8. De acuerdo con lo expuesto, se considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, alegada por la Administración y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.