El reclamante solicitó información sobre el proceso de contratación y desempeño de una empleada en Correos. Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta parcial de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la relación anonimizada de candidaturas externas y sus criterios de cribado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, CORREOS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º T/044/2025):
«Solicito el acceso a la siguiente información relativa al proceso de contratación y desempeño profesional de doña [nombre] en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., desde su incorporación en noviembre de 2021 hasta su salida en marzo de 2024:
INFORMACIÓN SOLICITADA
A) Sobre el proceso de contratación inicial (noviembre 2021)
1. Copia íntegra de la convocatoria pública o procedimiento interno seguido para la contratación de [nombre y apellidos de una persona] como jefa de Área de Relaciones Institucionales.
2. Relación de candidatos presentados, en su caso, y copia anonimizada de los currículums evaluados.
3. Actas completas del proceso de selección: acta de constitución, actas de valoración, y acta final.
4. Identificación de los miembros del tribunal o comisión de selección, con su cargo en la empresa.
5. Criterios de evaluación utilizados y puntuaciones obtenidas por cada candidato.
6. Informe técnico o resolución final que motivó la contratación.
B) Sobre ascensos y otros nombramientos
7. Copia de los nombramientos o resoluciones internas de designación como Directora de Filatelia y Relaciones Institucionales, y Directora de Productos y Servicios.
8. Actas, informes o documentos relativos a procesos internos de promoción o reestructuración vinculados a esos cargos.
C) Sobre funciones, desempeño y retribuciones
9. Retribuciones anuales brutas percibidas por [nombre y apellidos de la persona citada], desglosadas por conceptos.
10. Funciones, competencias y responsabilidades atribuidas en cada uno de los cargos.
11. Informes de evaluación del desempeño durante su permanencia en la empresa.
12. Documentos que acrediten su papel en la gestión del voto por correo en las elecciones generales de julio de 2023.
13. Copia del mensaje institucional de despedida remitido en marzo de 2024.
D) Sobre la participación en la gestión del voto por correo
14. Copia íntegra del correo enviado por [nombre y primer apellido de la persona citada] el 26 de abril de 2022 a la Junta Electoral Central, incluyendo anexos.
15. Copia de comunicaciones, informes, instrucciones o actas que reflejen su participación en el voto por correo (2021–2024).
16. Identificación de funciones y responsabilidades asignadas en las elecciones de 2022 y 2023 (municipales y generales).
17. Copia de protocolos, circulares, planes operativos o notas de servicio que indiquen su intervención o aprobación.
18. Participación en reuniones o comités internos o interinstitucionales relacionados con el voto por correo, con documentación asociada.
19. Identificación de superiores jerárquicos y copia de informes de supervisión vinculados a sus funciones en voto por correo».
2. Por oficio de 11 de julio de 2025 se comunicó al solicitante el traslado de su solicitud (previa eliminación de los datos de carácter personal contenidos en la misma) a la persona mencionada en la misma para que presente alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Consta en el expediente que la notificación al tercero fue realizada el 2 de julio de 2025.
3. Por oficio de 24 de julio de 2025 se comunicó al solicitante la ampliación del plazo de resolución de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, y en atención al «volumen de información solicitada».
4. No consta respuesta de la Administración.
5. Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
6. Con fecha 15 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a CORREOS solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que se ha notificado resolución al reclamante el 25 de septiembre de 2025. Asimismo, se adjunta copia de la resolución, de la indicada fecha, y copia de los anexos correspondientes a la información facilitada.
CORREOS facilita la siguiente información relativa al proceso de contratación inicial (petición A): (i) copia de la convocatoria del puesto Responsable de Área de Gestión de Administración Local (equivalente al puesto mencionado en la solicitud) y publicación en el portal interno E-talent el 14 de octubre de 2021 (anexo I); (ii) número y perfil de las personas candidatas; (iii) cuestionario cubierto por las personas candidatas en el que declaran no cumplir los requisitos del puesto (anexo II); (iv) indicación de la apertura de un proceso de búsqueda externo en el que «la Dirección de Recursos Humanos valoró la candidatura» de la persona mencionada en la solicitud, facilitando copia del informe de valoración de su candidatura (anexo III), señalando que dicho informe constituye el informe que motivó la contratación; (v) composición del órgano de selección (estructura y funciones, sin identificación de las personas físicas); (vi) evaluación del perfil de la candidata seleccionada. Se indica, asimismo, que «[e]l criterio de evaluación fue la adecuación al perfil requerido para el puesto, de acuerdo con el anuncio la Dirección de Recursos Humanos valoró la candidatura» y que no se realizó una puntuación de las candidaturas, invocando la aplicación de los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG (–solicitudes repetitivas o de carácter abusivo).
En particular, no se hace entrega de la información sobre ascensos y otros nombramientos (petición B), indicando que los cargos referidos en la solicitud no existieron, y realizando aclaraciones sobre los puestos efectivamente ocupados por la persona citada en la solicitud.
En relación con la petición C), se facilitan las retribuciones recibidas en CORREOS por la persona citada en la solicitud (anexo I), así como las funciones y responsabilidades tanto del puesto inicial (remitiéndose al citado anexo I), como de sus cargos en filatelia y relaciones institucionales (que se describen detalladamente en la resolución). Asimismo, se explica la ausencia de funciones en el voto por correo correspondiente a las elecciones a Cortes Generales celebradas el 23 de julio de 2023. Finalmente, se indica que existe una única evaluación del desempeño, correspondiente al año 2022, explicando que en 2021 «se incorporó a CORREOS a la finalización del ejercicio, por lo que no se definieron ni evaluaron objetivos para ese año» y que en 2023 cesó la relación laboral antes de realizarse dicha evaluación. Por otra parte, se deniegan las evaluaciones de desempeño con base en el artículo 15.3.d) LTAIBG, indicando que contienen juicios de valor que afectan a la intimidad de una persona y que actualmente no tiene la condición de empleada pública, considerando que todo ello justifica que prevalezca su derecho a la protección de datos personales, incluso aceptando «el posible interés público que se haya podido suscitar con ocasión de tales noticias». Se indica, asimismo, que no existe un mensaje institucional de despedida (marzo 2024), invocando los citados artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG.
Sobre las peticiones realizadas en el apartado D) de la solicitud, se facilita un correo electrónico dirigido a la Junta Electoral Central (anexo V), anonimizado y afirmando que no fue enviado por la persona indicada en la solicitud, «sino por un técnico de CORREOS». Asimismo, se facilitan las instrucciones oficiales dictadas para la colaboración de CORREOS en las elecciones celebradas en 2022 al Parlamento de Castilla y León (anexo VII) y al Parlamento de Andalucía (anexo VI), indicándose que la persona mencionada en la solicitud «ejerció funciones como Subdirectora» de la Dirección de Relaciones Institucionales y Filatelia, unidad con responsabilidades en los mencionados procesos electorales. Se añade que dichas responsabilidades se encuentran delimitadas en los anexos VI y VII entregados —en concreto, en los apartados 5.2 (reuniones periódicas a través de un Comité de Seguimiento y Control, del que formaba parte la Dirección de Relaciones Institucionales y Filatelia) con «el apoyo en la parte institucional de la Subdirección de Relaciones Internacionales y ODS (Dirección de Relaciones Institucionales y Filatelia)»—. También se proporciona información sobre funciones y participación institucional (comités y órganos de seguimiento) y la identificación del superior orgánico de dicha persona. Se aclara que no existe información sobre la participación de dicha persona en el proceso de colaboración de las elecciones a Cortes Generales de 2023 dado que no tenía competencias, añadiendo que por ello no existen los informes de supervisión sobre su actuación solicitados, con base también en los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG.
7. El 2 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de enero de 2026 en el que solicita que se estime la reclamación relativa a:
- a) Evidencia documental de si iTalent/E-talent estaba habilitado para candidaturas externas o solo internas (procedimiento/instrucción/captura corporativa).
- b) Registro de candidatura de [nombre y primer apellido de la persona citada en la solicitud] en iTalent/E-talent, o documento de “alta/carga” por RR. HH. con datos mínimos (fecha/hora, origen interno/externo, y unidad responsable)
- (...)
- c) Relación anonimizada del número de candidaturas externas consideradas y criterios de cribado (aunque sea un cuadro/memo).
- d) Documento de decisión final/validación del órgano competente (acta, resolución o documento equivalente).
- (...)
- e) Aporte del mismo email con una disociación proporcional: manteniendo unidad/cargo del emisor y destinatarios. Ello es imprescindible para verificar el circuito de competencia y decisión, sin comprometer datos personales innecesarios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al proceso de selección y desempeño profesional de una persona, tal y como queda recogido en los antecedentes. CORREOS no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el curso de este procedimiento, CORREOS ha notificado resolución por la que se facilita parte de la información solicitada, mostrando el reclamante su disconformidad en el trámite de audiencia respecto de lo siguiente:
a) procedimiento, instrucción o captura sobre la disponibilidad de iTalent/E-talent para candidaturas de personal externo a CORREOS;
b) registro de la candidatura en dicho aplicativo de la persona citada en la solicitud;
c) relación anonimizada de las candidaturas externas y criterios de cribado;
d) documento de decisión final del órgano competente;
e) Aporte del mismo email remitido a la Junta Electoral Central con una disociación proporcional: manteniendo unidad/cargo del emisor y destinatarios.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, aun cuando se acordó la ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, la resolución fue notificada el 25 de septiembre de 2025, una vez superado el plazo máximo legalmente establecido, y habiéndose presentado la presente reclamación por el solicitante.
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que CORREOS ha facilitado parte de la información solicitada en el curso de este procedimiento. Por tanto, el objeto de esta resolución queda acotado a aquella información que, según declara el reclamante, no ha sido aportada, o ha sido facilitada con una anonimización excesiva.
A ello se añade que CORREOS no ha opuesto ninguna causa de inadmisión o límite concurrente referido a la parte de la información solicitada sobre la que el reclamante reitera su interés en el trámite de audiencia, sin que proceda entrar a analizar las causas de inadmisión inicialmente invocadas, al no haber sido reiteradas respecto de la información finalmente controvertida.
6. Sin embargo, a la vista del contenido del referido escrito presentado en el trámite de audiencia, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Efectivamente, el solicitante en su reclamación añade dos cuestiones novedosas respecto de las que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto, la «si iTalent/E-talent estaba habilitado para candidaturas externas» y el «“alta/carga” por RR. HH. con datos mínimos» en dicho sistema de la candidatura de la persona citada en la solicitud. Tales cuestiones, en la medida en que resulta divergente de las planteadas en la solicitud inicial — dirigida, en la petición A), de forma concreta y específica a obtener información sobre la convocatoria del puesto, las candidaturas recibidas y los criterios aplicados, pero no sobre la anotación de las mismas en un sistema u otro—, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
7. En relación a la petición de la solicitud del «[i]nforme técnico o resolución final que motivó la contratación», reiterada en el trámite de audiencia, ha de desestimarse la reclamación. En efecto, en la resolución dictada CORREOS afirma expresamente que el informe de evaluación de la candidatura (adjuntado a la resolución como anexo III) constituye el informe que motivó la contratación, de lo que se colige que la información entregada resultó completa a los efectos de la debida satisfacción del derecho de acceso en este punto.
8. Sí procede estimar la petición de la «[r]elación anonimizada del número de candidaturas externas consideradas y criterios de cribado (aunque sea un cuadro/memo)». CORREOS informa en la resolución del número y características de las candidaturas internas, así como de los criterios de evaluación aplicados a las mismas. Aunque afirma que se valoró la candidatura externa de la persona citada en la solicitud, de la resolución no se desprende con claridad si hubo otras candidaturas externas, ni, en su caso, las características de sus perfiles y los criterios aplicados en la valoración de sus currículums; por lo que debe estimarse en este punto la solicitud para que se entregue dicha información o, en caso de no existir, se traslade esta circunstancia de forma expresa.
9. Por último, por lo que concierne a la pretensión de obtener «copia íntegra del correo electrónico remitido por [nombre y primer apellido de la persona citada] el 26 de abril de 2022 a la Junta Electoral Central», no puede desconocerse que CORREOS respondió confirmando que ese correo no fue remitido por la persona citada, sino que la consulta «se hizo mediante un archivo adjunto a un correo electrónico que no fue enviado por la Sra. (…), sino por un técnico de CORREOS». De ahí que, con esa información, haya de considerarse satisfecha la petición en este punto, en la medida en que la información que proporciona a mayor abundamiento CORREOS —copia del mensaje remitido por el técnico anonimizada— no permite alterar la pretensión en este procedimiento introduciendo cuestiones novedosas —a fin de conocer qué unidades concreta (RRHH, selección, etc.) y ante qué responsables se formula la consulta—. En definitiva, constatada que la premisa de partida de la solicitud —que la Sra. Díez era la persona que remitió el correo— no se correspondía con la realidad de los hechos, ha desaparecido el objeto de la solicitud y procede desestimar la reclamación en este extremo.
10. Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se facilite al reclamante la relación de candidaturas externas, anonimizadas, y su correspondiente valoración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de CORREOS, S.A., S.M.E.
SEGUNDO:
INSTAR a CORREOS, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos que dispone el FJ 8 de esta resolución:
«c) Relación anonimizada del número de candidaturas externas consideradas y criterios de cribado (aunque sea un cuadro/memo)»
TERCERO:
INSTAR a CORREOS, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.