El reclamante solicitó acceso al acta de la Asamblea General de 2025 a la Comunidad de Regantes de Jumanda de Sabiñán y Morés. La administración no respondió inicialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho a obtener respuesta en el plazo legal, pese a que la información ya se encontraba disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0695 Fecha: 29/06/2026
Regantes, artículo 24 LTAIBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de octubre de 2025 el reclamante solicitó por burofax a la COMUNIDAD DE REGANTES DE JUMANDA DE SABIÑÁN Y MORÉS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- «Primera.- Que a través de la megafonía del Ayuntamiento de esta localidad, se ha anunciado a los vecinos que puede solicitarse el acta de la Junta General del pasado día 1 de febrero de 2025.
- Segunda.- Que en virtud del Auto de fecha 20 de febrero de 2025 y Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2025, dictadas ambas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección nº 2 (Procedimiento Ordinario nº 94/2025) que se acompañan como documentos números 1 y 2, se acordó reconocerme como legítimo titular de la parcela del polígono, y que me sean reconocidos mis derechos de asistencia y voto a todas las Juntas que se convoquen", siendo firme el Auto de fecha 20 de febrero de 2025.
- Que tengo la condición de interesado directo, en mi condición de propietario, amparado incluso por las resoluciones judiciales que se acompañan.
- Por todo lo expuesto, solicito, se me haga entrega de una copia completa del acta de la asamblea general celebrada el día 1 de febrero de 2025»
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que se ratifica en su petición de solicitar la entrega de copia completa del acta de la asamblea general celebrada el día 1 de febrero de 2025.
Con fecha 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 2 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Se nos requiere en base a “el Auto de fecha 20 de febrero de 2025 y Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2025, dictadas ambas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección nº 2 (Procedimiento Ordinario nº 94/2025) que se acompañan como documentos números 2 y 3, se acordó en dicha diligencia “Declarar la firmeza del Auto de fecha 20 de febrero de 2025” por la cual: “LA SALA ACUERDA: PRIMERO.- Estimar la medida cautelar solicitada, acordando que la Comunidad de Regantes de la acequia de Jumanda de Sabiñán y Morés (Zaragoza) reconozca como legítimo titular de la parcela del polígono, a [nombre y apellidos del reclamante], y que le sean reconocidos sus derechos de asistencia y voto a todas las Juntas que se convoquen.”
Que el día 17 de octubre de 2025 envíe burofax a la Comunidad de Regantes de Jumanda de Sabiñán y Morés, y que fue aceptado al día 30 (Documento 4), en el que decía :[reproduce su contenido]
• Se acompaña acta de la Comunidad de Regantes solicitada, como DOC.1
• Hay que añadir que, el solicitante, de nuevo como en el otro expediente 56-2026 que se ha incoado, utiliza al ilustre Consejo de Transparencia innecesariamente, haciendo un mal uso del principio de buena administración, ya que dicha acta se puso a disposición de los partícipes, se adjunta Bando como DOC.2, dando cumplimiento al criterio del propio Consejo de Transparencia. Lo que, de nuevo, conlleva ocasionar gastos innecesarios a todas las Administraciones, tanto al ilustre Consejo de Transparencia como a esta Comunidad de Regantes. Lo que, de nuevo, conlleva ocasionar gastos innecesarios a todas las Administraciones, tanto al ilustre Consejo de Transparencia como a esta Comunidad de Regantes. Lo que rogamos se tenga en cuenta en el futuro de cara a nuevas solicitudes innecesarias».Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 8 de marzo de 2026 en el que señala:
«Primera: Que el certificado de inclusión en el padrón comunitario que se me envió (documento 1), a raíz de la reclamación presentada con fecha 1 de enero de 2026, y que inicia el expediente 56/2026, nunca se me había remitido anteriormente por medio alguno por parte de la Corporación de Derecho Público ni el Organismo de Cuenca: la Comunidad de Regantes de Jumanda de Sabiñán y Morés y la CHE (Confederación Hidrográfica del Ebro) respectivamente, teniendo constancia por primera vez en estos momentos, denotando un oscurantismo inaceptable y una actuación torticera por parte de la familia [apellido], ya que como puede observarse el padre [nombre y apellidos] es el Presidente de la Comunidad de Regantes, y su hija [nombre y apellidos] es la Secretaria de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Jumanda de Morés y Sabiñán.
Segunda: Que al no tener constancia de haber sido incluido en dicho padrón, no pude ejercer el derecho de acceso a la información. Destacar que el certificado está emitido a fecha 1 de octubre de 2025, pero maliciosamente no consta desde cuándo se ha dado debido cumplimiento al Auto nº 12/2025, dictado el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el sentido de inscribir en el padrón comunitario al suscribiente como titular de la parcela polígono de Sabiñán, permitiendo ejercer todos los derechos de asistencia y voto, acceso a información, etc.
Tercera: Que ante la ausencia de respuesta a mi burofax enviado a la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes en el mes de octubre de 2025, y lo expuesto en el párrafo anterior, a principios de este año 2026 me vi en la necesidad de registrar una solicitud dirigida a la C.H.E. (documento 2) en la que solicitaba entre otras cosas: “3.- El contenido completo del acta de la asamblea general del 01-02-2025.” pues me ha sido denegado siempre por la Comunidad de Regantes.
Cuarta: Que se solicita auxilio para que la Comunidad de Regantes acredite, por cualquier medio admitido en derecho, justificante del envío, y la posterior recepción por mi parte, del certificado de fecha 1 de octubre de 2025 en el que se me inscribe en el padrón comunitario de la C.R. Igualmente se requiera a la Comunidad de Regantes para que no oculte las actas ni los nombramientos de los miembros de la Junta de Gobierno, con indicación de las asambleas en las que fueron nombrados».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- El interesado interpuso reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud ratificándose en los términos de la misma. La entidad reclamada señaló, en fase de alegaciones, que el acta referida ya se había puesto a disposición de los partícipes, por lo que era innecesaria la reclamación ante el Consejo. Durante el trámite de audiencia el reclamante tras hacer alusión al certificado de su inclusión en el padrón comunitario fecha de 1 de octubre de 2025 remitido durante la reclamación presentada ante este Consejo con número 56/2026, insistió en que la Comunidad de Regantes acreditara, por cualquier medio admitido en derecho, justificante de su envío, y la posterior recepción por su parte, además de no ocultar las actas ni los nombramientos.
- A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede clarificar que si bien el objeto de la solicitud -ratificada en la reclamación- fue el acta de la asamblea general celebrada el día 1 de febrero de 2025 durante el trámite de audiencia señaló además que solicitaba que se acreditara la recepción del certificado de inclusión en el padrón comunitario en el que constaba la inscripción del mismo en el padrón.
- Por lo que concierne a esta última cuestión conviene aclarar, de un lado, que la naturaleza estrictamente revisora de la función atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial. Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información no es un medio a través del cual canalizar reclamaciones, denuncias, peticiones o cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea la satisfacción del derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de la Administración y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido el error u omisión en los términos en que fuera formulado el objeto de la solicitud presentada durante el procedimiento administrativo no puede ser subsanado en vía de reclamación ante el Consejo, mediante la incorporación de nuevas peticiones, y menos aún, como es el caso, mediante la presentación -durante el trámite de audiencia- de una petición nueva, objeto por cierto, de otra reclamación (nº 56/2026) cuya información -referida al certificado de inscripción del solicitante en el padrón de la Comunidad de Regantes obligada- fue, por cierto, entregada durante la sustanciación de aquélla.
- Sentado lo anterior consta en el expediente remitido bando del Presidente de la Comunidad de Regantes concernida de fecha 8 de octubre de 2025, por el que se ponía a disposición de los partícipes que lo solicitaren, previa cita, el acta de fecha 1 de febrero de 2025, solicitada por el reclamante el 17 de octubre. Si bien no consta si el interesado hizo uso del referido medio para acceder al acta reclamada, lo cierto es que sí consta en el expediente remitido por la Comunidad reclamada copia del acta solicitada (Docs. 1 y 1.1.).
- Por consiguiente, a juicio de este Consejo procede estimar la presente reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta (concediendo o denegando el acceso) en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE JUMANDA DE SABIÑÁN Y MORÉS.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.