Desestimada 29/06/2026 · 178 días en resolverse

Solicitud de documentación de campaña de publicidad institucional y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó documentación sobre una campaña de publicidad institucional al Ministerio de Igualdad. Alegó que no había recibido respuesta a su solicitud original. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que fue interpuesta de forma extemporánea, ya que la administración había notificado una resolución expresa en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones y que obre en poder del sujeto obligado.
2 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
3 El Ministerio dictó resolución expresa en plazo, habiendo notificado al interesado el 20 de octubre de 2025.
4 Al haberse notificado la resolución dentro del mes legal, el plazo para reclamar finalizó el 21 de noviembre de 2025.
5 La reclamación presentada el 2 de enero de 2026 es extemporánea por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0696 Fecha: 29/06/2026

R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno[1] (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 0001- 00108316):

«1. Identificación del contrato publicado en la PCSP de la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres

campañas de publicidad institucional de la SEIEVM.

[1]

2. Alcance temporal

300224SER001.

Se pide el acceso a todos los documentos descritos si ya estuvieran disponibles a la fecha de resolución de la presente solicitud.

En caso de que alguno de ellos aún no se hubiera generado por encontrarse la campaña en curso, se solicita que el órgano lo haga constar expresamente en la resolución, de modo que pueda pedirse nuevamente el acceso cuando se emitan los documentos finales (informes de ejecución, facturación por producción-subcontratación, acta de recepción).

Número: 2026-0696 Fecha: 29/06/2026 3. Documentación solicitada de acuerdo con los PCAP-PPT del contrato:

1. Órdenes de encargo - comunicación interna mediante las cuales se encomendó a la adjudicataria (Ogilvy & Mather Publicidad Madrid S.A.) la ejecución de la campaña.

2. Propuestas creativas presentadas por la adjudicataria en aplicación del PPT (mínimo tres ideas con estimación de tiempo y presupuesto).

R CTBG 3. Aprobaciones administrativas (resoluciones, informes o conformidades) que autorizaron la producción de la campaña.

4. Relación de piezas producidas (copia de todas ellas):

o Spot audiovisual (TV-digital).

o Cuñas de radio.

o Piezas para redes sociales.

o Piezas gráficas o de exterior.

o Adaptaciones digitales.

5. Informe de ejecución previo a facturación, con detalle de:

o Acciones realizadas.

o Piezas producidas.

o Fechas de ejecución y difusión.

o Costes totales y parciales por medios.

6. Documentación de facturación relativa a la campaña:

o Facturas de fee mensual imputadas.

o Facturas de producción y subcontratación (con anexos de facturas originales de proveedores).

7. Acta o certificado de recepción de la prestación, en cumplimiento del PCAP.

8. Relación de subcontratistas intervinientes (productoras audiovisuales, música, locución, postproducción, etc.), con identificación del concepto y el importe abonado a cada uno.

9. Documentos de seguimiento y evaluación de la campaña:

o Plan de medios.

o Certificaciones de inserciones o emisiones.

o Informes de métricas y KPIs (GRPs, cobertura, impactos, visualizaciones, CTR, etc.), en línea con los sistemas de evaluación previstos en la oferta técnica».

2. Consta en el expediente administrativo remitido que con fecha 22 de septiembre de 2025 tiene entrada la solicitud de acceso en el órgano competente para resolver - esto es, la Secretaría de Estado de Igualdad y para Erradicación de la Violencia contra las Mujeres- disponiéndose que se ha de computar el plazo de resolución desde esa fecha. Con fecha 20 de octubre de 2025 se notifica al interesado.

3. También consta en el expediente administrativo remitido resolución de fecha 20 de octubre de 2025 -notificada al interesado ese mismo día- en el que responde lo siguiente:

«(…) Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información pública requerida por el solicitante, en base a las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1 letras a) y b) y de dicha ley.

- Contrato de creatividades (Expediente 300224SER001): a través del cual también se desarrollan las creatividades de otras campañas de la Secretaría de Estado del Ministerio de Igualdad. Se puede consultar la información en la plataforma de Contratación del Sector Público:

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- Contrato de inserción en medios (Expediente CBA2358/2025): Se puede consultar la información en la plataforma de Contratación del Sector Público:

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- Órdenes de encargo - comunicación interna mediante las cuales se encomendó a la adjudicataria (Ogilvy & Mather Publicidad Madrid S.A.) la ejecución de la campaña:

Durante la ejecución del contrato, las comunicaciones con la empresa adjudicataria solicitadas se hicieron mediante videoconferencias y conversaciones telefónicas que no cuentan con registros materiales. De este modo, la solicitud se halla fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 19/2013 al no tratarse, como prescribe el artículo 13, de información elaborada o adquirida por este Ministerio en ejercicio de sus funciones y que obre en su poder.

- Propuestas creativas presentadas por la adjudicataria en aplicación del PPT (mínimo tres ideas con estimación de tiempo y presupuesto):

Tal y como se desprende del PPT, solo las campañas finalmente ejecutadas y llevadas a término pertenecen a la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Las propuestas creativas presentadas por la adjudicataria pertenecen a la empresa contratista y no pueden ser consideradas información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no obrar en poder del Ministerio ni haber sido adquiridas o elaboradas en el ejercicio de sus funciones.

- Aprobaciones administrativas (resoluciones, informes o conformidades) que autorizaron la producción de la campaña:

La solicitud de acceso a las comunicaciones internas mediante las que se produjo la autorización de la producción de la campaña (que tuvieron lugar mediante diferentes soportes, no habiendo registro material de todas ellas) se inadmite a la luz del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, al tratarse de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, no constituyendo un trámite de relevancia en la tramitación del expediente del contrato exigido por la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público como sí lo son el PPT, la resolución de adjudicación o el acta de recepción.

- Relación de piezas producidas (copia de todas ellas):

- Informe de ejecución previo a facturación:

Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo

la inadmisión conforme al artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

- Documentación de facturación relativa a la campaña:

Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo la inadmisión según el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

- Acta o certificado de recepción de la prestación, en cumplimiento del PCAP:

Se adjunta acta de recepción material parcial

Relación de subcontratistas intervinientes (productoras audiovisuales, música, locución, postproducción, etc.), con identificación del concepto y el importe abonado a cada uno:

Documentos de seguimiento y evaluación de la campaña:

Se adjunta archivo Plan de Medios elaborado por la empresa T2ó, adjudicataria de la inserción en medios de las creatividades elaboradas por la empresa adjudicataria de las creatividades a la que se hace referencia en la solicitud.

- Certificaciones de inserciones o emisiones:

Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo la inadmisión según el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

- Informes de métricas y KPIs (GRPs, cobertura, impactos, visualizaciones, CTR, etc.), en línea con los sistemas de evaluación previstos en la oferta técnica:

Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo la inadmisión según el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…)».

4. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que puso de manifiesto que no habiendo recibido respuesta solicitaba que sea atendida su solicitud.

5. Con fecha de registro de salida de 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Segundo. - Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del

Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), esta Subsecretaría resolvió conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, en base a las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1, letras a) y b). La resolución disponía lo siguiente:

“- Contrato de creatividades (Expediente 300224SER001): a través del cual también se desarrollan las creatividades de otras campañas de la Secretaría de

Estado del Ministerio de Igualdad. Se puede consultar la información en la plataforma de Contratación del Sector Público: =XBy0n2M%2F%2FGeP%2Bo96UAV7cQ%3D%3D

- Contrato de inserción en medios (Expediente CBA2358/2025): Se puede consultar la información en la plataforma de Contratación del Sector Público: =jHR1zqL54SsmMOlAXxDEjw%3D%3D-

- Órdenes de encargo - comunicación interna mediante las cuales se encomendó a la adjudicataria (Ogilvy & Mather Publicidad Madrid S.A.) la ejecución de la campaña:

Durante la ejecución del contrato, las comunicaciones con la empresa adjudicataria solicitadas

se hicieron mediante videoconferencias y conversaciones telefónicas que no cuentan con registros materiales. De este modo, la solicitud se halla fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 19/2013 al no tratarse, como prescribe el artículo 13, de información elaborada o adquirida por este Ministerio en ejercicio de sus funciones y que obre en su poder.

- Propuestas creativas presentadas por la adjudicataria en aplicación del PPT (mínimo tres ideas con estimación de tiempo y presupuesto):

Tal y como se desprende del PPT, solo las campañas finalmente ejecutadas y llevadas a término

pertenecen a la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Las propuestas creativas presentadas por la adjudicataria pertenecen a la empresa contratista y no pueden ser consideradas información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no obrar en poder del

Ministerio ni haber sido adquiridas o elaboradas en el ejercicio de sus funciones.

- Aprobaciones administrativas (resoluciones, informes o conformidades) que autorizaron la producción de la campaña:

La solicitud de acceso a las comunicaciones internas mediante las que se produjo la autorización de la producción de la campaña (que tuvieron lugar mediante diferentes soportes, no habiendo registro material de todas ellas) se inadmite a la luz del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, al tratarse de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, no constituyendo un trámite de relevancia en la tramitación del expediente del contrato exigido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público como sí lo son el PPT, la resolución de adjudicación o el acta de recepción.

- Relación de piezas producidas (copia de todas ellas):

- Informe de ejecución previo a facturación: Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo la inadmisión conforme al artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

- Documentación de facturación relativa a la campaña: Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo

- Acta o certificado de recepción de la prestación, en cumplimiento del PCAP: Se adjunta acta de recepción material parcial. - Relación de subcontratistas intervinientes (productoras audiovisuales, música, locución, postproducción, etc.), con identificación del concepto y el importe abonado

a cada uno:

Documentos de seguimiento y evaluación de la campaña:

Se adjunta archivo Plan de Medios elaborado por la empresa T2ó, adjudicataria de la inserción en medios de las creatividades elaboradas por la empresa adjudicataria de las creatividades a la que se hace referencia en la solicitud.

- Certificaciones de inserciones o emisiones: Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo - Informes de métricas y KPIs (GRPs, cobertura, impactos, visualizaciones, CTR, etc.), en línea con los sistemas de evaluación previstos en la oferta técnica:

Información que está en curso de elaboración o de publicación general, procediendo la inadmisión según el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”

En contestación a la reclamación presentada por , se formula la siguiente ALEGACIÓN:

La solicitud a la que se refiere el presente procedimiento sí fue debidamente atendida, habiéndose notificado la resolución en fecha 20 de octubre de 2025, tal y como consta en el expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, que se adjunta.

Dicha circunstancia queda acreditada, por un lado, mediante el justificante de salida generado

por la aplicación de tramitación del Portal de Transparencia (documento nº 8) y, por otro, mediante el certificado de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), que acredita la comparecencia del interesado en fecha de 20 de octubre (documentos nº 9 y 10).

Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información pública del interesado, y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».

6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación el 23 de enero de 2026, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
  4. En este caso, el órgano competente respondió al solicitante dentro del plazo legal de un mes -el 20 de octubre de 2025- a contar desde que tuvo entrada la solicitud en el órgano competente -22 de septiembre de 2025-. Sin embargo, el interesado declarando no haber recibido respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el Consejo -el 2 de enero de 2026-, tramitándose la misma e incorporando el expediente administrativo seguido durante el procedimiento de acceso junto con la resolución expresa adoptada concediendo parte de la información solicitada e inadmitiendo otra parte -ex artículos 18.1 a) y b) LTAIBG-, en los términos y alcance que constan en la resolución.

    A la vista de las actuaciones seguidas, se concedió trámite de audiencia al interesado quien no formuló alegación alguna.
  5. Sentado lo anterior, se ha de señalar como cuestión previa, que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
    «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
    «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
    En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    Así mismo, en su apartado 7 ordena:
    «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».


    Finalmente, en relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas administraciones públicas, el artículo 31.3 de la LPAC establece:
    «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».
    El anterior precepto se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.

    Según los datos obrantes en el expediente y a pesar de lo manifestado por el interesado en su reclamación, el Ministerio dictó resolución expresa en plazo -el 20 de octubre de 2025-, accediendo el interesado ese mismo día a la notificación de la resolución -según consta acreditado en el expediente- por lo que -ex artículo 24.2 LTAIBG- el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 21 de noviembre de 2025, cuando la reclamación fue interpuesta ante este Consejo el día 2 de enero de 2026, y por consiguiente, de forma extemporánea por tardía.
  6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.