Un representante sindical solicitó al Parque Móvil del Estado autorización para publicar una resolución sobre productividad en sus tablones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la petición de una actuación material (autorización de difusión).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de 2026 el reclamante dirigió escrito al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) solicitando la siguiente información:
«D. (…), en calidad de representante de la sección sindical de la Unión Sindical Obrera en el Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado (…)
EXPONE:
1. Que esta sección sindical ha tenido acceso a la resolución del Portal de Transparencia, firmada por el Director del Parque Móvil del Estado, en la que se aclara de forma expresa que la cuantía en concepto de productividad que percibe mensualmente el personal va ligada estrictamente al cargo que se desempeña.
2. Que es deber y derecho de esta representación sindical mantener debidamente informados a todos los trabajadores y trabajadoras del Parque Móvil del Estado sobre las materias que afecten a sus condiciones laborales y retributivas.
3. Que, con el objetivo de dar la máxima difusión a una información de evidente interés colectivo y garantizando los principios de transparencia, esta sección sindical tiene la intención de exhibir dicho documento en sus canales habituales de información.
Por todo lo anterior,
SOLICITA:
Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se conceda a esta sección sindical la autorización expresa para la publicación y difusión de la citada resolución en el tablón de anuncios del centro de trabajo de nuestro sindicato en el Parque Móvil del Estado».
2. Mediante escrito registrado en la misma fecha de la solicitud, el 3 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que reitera el contenido de su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como acontece en este caso en el que se pide la concesión de una autorización para la publicación y difusión de una resolución del organismo reclamado.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.