El reclamante solicitó al Senado información detallada sobre las retribuciones, seguridad social y gastos de un senador por Córdoba durante 2025. El Senado respondió explicando el régimen económico aplicable. El recurrente presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero este la inadmite por falta de competencia, al ser el Senado un sujeto excluido de su control.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de 2026 el reclamante solicitó al SENADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (referencia n.º REL2026_00063087_2XQVLQDH):
«Se le facilite la siguiente información, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, referida a, Senador por la circunscripción de Córdoba:
- Ingresos brutos por su dedicación al Senado de España.
- Cuota a la Seguridad Social por parte de la empresa (Senado).
- Asignación por presencia en Comisiones, Plenos, y demás órganos.
- Asignación por la presidencia de Comisiones y otros órganos.
- Desplazamientos, gastos de representación, y cualquier otro ingreso que se haya producido desde el Senado».
2. Mediante correo electrónico del 4 de junio de 2026, el SENADO da respuesta a la solicitud con una explicación del régimen económico aplicable a todos los senadores y senadoras, que, entre otras cuestiones, refiere lo siguiente:
«En el caso del senador por el que pregunta el complemento mensual que tiene es el presidente de Comisión:
- Asignación constitucional idéntica para todos los Senadores: 3.417,54 euros al mes.
- Complementos mensuales por razón del cargo: presidente de Comisión: 1.738,36 euros al mes. No existe complemento alguno por ejercer las funciones de vocal de Comisión. Estos complementos retributivos son incompatibles entre sí, salvo el complemento del Presidente del Senado, que es compatible con el de Presidente de Comisión, y el complemento de los Portavoces y Portavoces adjuntos de los Grupos Parlamentarios, que son compatibles con un cargo en Comisión.
(…)
En lo que corresponde a las indemnizaciones, con este concepto, que se percibe en 14 pagas y cuya cuantía mensual difiere para los Senadores de circunscripciones distintas a Madrid y para los electos o designados por Madrid (2.193,50 euros para los Senadores de circunscripciones distintas a Madrid y 1.046,08 euros para los electos o designados por Madrid), los parlamentarios deben afrontar los gastos que les origine la actividad de la Cámara. Es una cantidad dedicada, pues, a cubrir gastos y por ello exenta de tributación, de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2 b) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre.
En relación con los gastos por desplazamientos, incluidos los de kilometraje, la Cámara cubre los gastos de los senadores en los medios de transporte colectivo (avión, tren, autobús o barco), para el desempeño de su actividad parlamentaria, para realizar actividades de naturaleza política, sectorial o de representación institucional, así como también los viajes oficiales que se realicen en representación del Senado; todo ello debidamente justificado, en los términos del Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 18 de noviembre de 2014, en materia de control y publicidad de los desplazamientos de los Senadores (B.O.C.G., Senado, núm. 440, de 20 de noviembre de 2014).
(…)
Por otro lado, el Senado entrega a los Senadores una Tarjeta-Taxi con un crédito máximo anual de 3.000 euros, válida para cubrir sus desplazamientos en la Comunidad de Madrid siendo de aplicación los siguientes acuerdos adoptados por la Mesa del Senado en su reunión del día 30 de noviembre de 2010.
La cuantía de las dietas devengadas por los desplazamientos que los senadores realizan en misión oficial se cifra en 150 euros por día en el supuesto de desplazamientos al extranjero y 120 euros diarios en el de viajes dentro del territorio nacional. Estas cantidades fueron fijadas por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de septiembre de 2005, y no ha experimentado cambios desde su entrada en vigor, que se produjo el 1 de enero de 2006.
En función de lo anterior la Cámara abona la cuota correspondiente a la Seguridad Social de los Senadores que provienen de dicho régimen o procede a dar de alta a aquellos que accedieran al Senado sin esta cobertura. Igual protección se presta si el Senador proviene de otro sistema diferente a la Seguridad Social».
3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, sin explicitar los motivos concretos de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El Senado concedió el acceso en los términos indicados en el antecedente de hecho segundo.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Senado —en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo—; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Senado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al SENADO por falta de competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones presentadas frente a las resoluciones dictadas por este órgano.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.