El reclamante solicitó al INTA/Ministerio de Defensa la programación de un curso de primeros auxilios para trabajadores de centros de alto riesgo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmitió porque la solicitud no pide acceso a información pública, sino una actuación material de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA)/MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
«Solicitud urgente capacitación primeros auxilios CEDEA-CEUS.
Expone: Que el interesado quiere dirigir el documento adjunto a varias dependencias del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
Solicita: Sea entregado dicho documento electrónico, firmado digitalmente, a los distintos negociados mencionados a continuación:
- Jefatura del Centro de Experimentación de El Arenosillo y Centro de Ensayos para Sistemas No Tripulados (CEDEA-CEUS).
- Jefatura de Servicios Generales.
- Jefatura del Área de Formación.
- Jefatura de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
- Jefatura del Departamento de Recursos Humanos.
- Subdirector General de Sistemas Aeronáuticos.
- Secretaría General del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.»
El documento cuyo traslado solicita, y que acompaña al registro anterior, es del siguiente tenor:
«Los abajo firmantes, en nuestra condición de Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Agrupado del Ministerio de Defensa en Huelva y de Delegado Sindical de FEDECA de la AGE de Huelva en el ámbito del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) en Huelva, se dirigen a estos departamentos para exponer:
PRIMERO. - Que se tiene conocimiento de la reciente convocatoria por parte del Área de Formación de un curso presencial de Primeros Auxilios en la sede de Torrejón de Ardoz, evidenciando una falta de equidad respecto a los centros de Huelva donde el riesgo operativo es significativamente mayor.
SEGUNDO. - Que los centros de El Arenosillo (CEDEA) y el Centro de Sistemas No Tripulados (CEUS) desarrollan actividades de alto riesgo, incluyendo ensayos con aviones no tripulados (UAVs) y pruebas de armamento.
TERCERO. - Que la peligrosidad de estas actividades no es teórica, sino que está avalada por la siniestralidad del centro. Cabe recordar el accidente grave ocurrido en diciembre de 2019 durante el lanzamiento de un avión no tripulado, que se saldó con dos personas heridas de gravedad y su posterior hospitalización. Un entorno de ensayos con energía acumulada, combustibles y sistemas autónomos exige, por pura praxis preventiva, una capacidad de respuesta asistencial inmediata.
CUARTO. - Que, a pesar de estos antecedentes, desde junio de 2025 ambos centros carecen de personal sanitario presencial. Esta ausencia de servicio médico, unida a la peligrosidad de los ensayos y la lejanía de centros hospitalarios, genera una situación de riesgo intolerable para la integridad física de los trabajadores.
QUINTO. - Que, ante la falta de profesionales sanitarios, la formación de los empleados como "primeros intervinientes" es la única medida de protección activa posible. La Administración no puede delegar esta responsabilidad en la voluntad de los trabajadores sin proporcionarles la capacitación técnica necesaria (RCP, control de hemorragias y manejo de DESA).
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
1. La programación inmediata de una edición presencial del Curso de Primeros Auxilios y RCP en las instalaciones del CEDEA/CEUS, coordinada por el Área de Formación y el Servicio de PRL.
2. Que los contenidos se adapten específicamente a los riesgos de traumatismos, quemaduras y heridas de guerra/ensayo derivados del manejo de UAVs y armamento.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, la solicitud se concreta en una petición para que, los organismos indicados programen y pongan en marcha un curso de Primeros Auxilios, con las características y concretos contenidos que se indican. Tal petición comporta claramente la intención de obtener una concreta actuación de tales organismos, por lo que no encuentra encaje, de acuerdo con lo expuesto, en el concepto de información pública, y ello a pesar de la amplitud con la que el mismo se formula en la LTAIBG.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA)/MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.