Desestimada 30/06/2026 · 193 días en resolverse

Acceso a la información sobre la base jurídica de la formación sanitaria de médicos militares

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la base jurídica y convenios que permiten la formación sanitaria de médicos militares en hospitales civiles. Tras recibir respuestas parciales e inadmisiones por ser consultas jurídicas y solicitudes repetitivas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando la inadmisión por abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información preexistente y no incluye la obligación de la Administración de realizar valoraciones jurídicas o pronunciamientos interpretativos sobre la legalidad de sus actuaciones.
2 Para que concurra la causa de inadmisión por solicitudes repetitivas (art. 18.1.e), debe acreditarse tanto el carácter abusivo (anormalidad en el ejercicio) como la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3 El ejercicio del derecho puede ser abusivo cuando la intensidad y habitualidad de las solicitudes, mediante sucesivas reformulaciones sobre un mismo objeto, provocan un gravamen desproporcionado para la gestión de la Administración.
4 La falta de adecuación a los fines de la ley se verifica cuando el conjunto de peticiones no busca el escrutinio de la gestión pública, sino que tiende a colapsar el funcionamiento de una unidad mediante la reiteración de cuestiones ya resueltas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Solicitud de información inicial

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente n.º 3199/2025, el 27 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 111381):

«1. Existencia de acuerdos con el Ministerio de Sanidad

Solicito confirmación de si existe algún acuerdo, convenio, resolución, instrucción, protocolo o comunicación oficial entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Sanidad que permita que médicos militares sean destinados a plazas de FSE en Unidades Docentes cuando el legítimo adjudicatario MIR renuncia a la plaza.

2. Conformidad con la legislación FSE

Solicito que se indique expresamente:

  • Si destinar a un médico militar a una plaza de FSE no obtenida mediante proceso MIR es conforme a la legislación vigente, incluido el Real Decreto 589 de 2022, que regula el sistema de formación sanitaria especializada.
  • Si esta práctica sería contraria al sistema legal de acceso basado en concurrencia competitiva.
  • Si podría afectar a la validez del proceso formativo y al eventual título de especialista.

3. Identificación de la base jurídica usada por Defensa

En caso de existir instrumentos que permitan esta actuación, solicito:

  • Identificación del acuerdo,
  • Su base legal,
  • La unidad u órgano de Defensa que lo tramitó o autorizó».

Asimismo, consta en el expediente de reclamación n.º 3199/2025 que el reclamante formuló, en fechas próximas, las siguientes solicitudes al MINISTERIO DE DEFENSA, relativas también a las plazas de Formación Sanitaria Especializada (FSE/MIR) para médicos militares: 18 de noviembre de 2025 (n.º 110714 y n.º 110713), 24 de noviembre de 2025 (n.º 110708), 28 de noviembre de 2025 (n.º 111095 y n.º 111077), 1 de diciembre de 2025 (n.º 111217 y n.º 111220) y 4 de diciembre de 2025 (n.º 111381).

2. Resolución del Ministerio de Defensa de diciembre de 2025

Mediante resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de 18 de diciembre de 2025, previa acumulación de las solicitudes indicadas en el antecedente primero, se acuerda conceder parcialmente la información. En concreto, en el apartado III de la resolución se informa sobre los siguientes extremos relativos a las plazas de Formación Sanitaria Especializada (en adelante, FSE) que se otorgan al MINISTERIO DE DEFENSA:

  1. enlace a las convocatorias de los últimos cinco años, indicando que el Anexo I recoge el total de plazas acreditadas, y de ellas, las ofertadas a personal civil, en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla;
  2. indicación de que «el procedimiento de adjudicación de plazas al Ministerio de Defensa es independiente a la convocatoria MIR» y que las plazas son «plazas acreditadas no ofertadas por las Comunidades Autónomas y a aquellas que no se hayan cubierto tras finalizar la convocatoria»;
  3. indicación de que «actualmente cursan formación sanitaria especializada en hospitales civiles del SNS» (Sistema Nacional de Salud) un total de ochenta médicos militares, y tabla de desglose por especialidad;
  4. enlace a las convocatorias de los procesos de selección para las Escalas de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad;
  5. enlaces a la normativa general relativa al sistema MIR/FSE (Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, Reales Decretos 711/2010, 182/2004 y 183/2008 y Orden DEF/2892/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen las especialidades complementarias del Cuerpo Militar de Sanidad);
  6. indicación de que la referencia normativa para la formación FSE de médicos militares en hospitales civiles es el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud por el que se aprueban los criterios aplicables a las relaciones de colaboración docente entre las instituciones sanitarias pertenecientes a la Red Sanitaria Militar y las del Sistema Nacional de Salud, para la formación de especialistas en Ciencias de la salud con vistas a la obtención del correspondiente título de especialista (REF E), de fecha 25 de septiembre de 2008;
  7. normativa aplicable al régimen económico de las guardias realizadas por médicos militares, cuantía abonada por tipo de guardia, partida presupuestaria (y enlace a los presupuestos del Ministerio de Defensa) e indicación de que no existe un procedimiento singular para verificar la realización efectiva de las guardias y autorizar su pago.

Respecto del resto de información solicitada en las solicitudes 110714, 110708, 110713, 111095, 111077, 111217, 111220 y 111381 se acuerda su inadmisión alegando que requieren «la elaboración de una respuesta a una serie de dudas de interpretación legal (…) un pronunciamiento jurídico concreto sobre las cuestiones específicas que se plantean, por lo que se considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley».

3. Primera reclamación del solicitante

Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación (expediente n.º 3199/2025) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la resolución no incluye respuesta a las peticiones de su solicitud n.º GESAT 111381, y solicita que se requiera al MINISTERIO DE DEFENSA para que «dicte una nueva resolución, respondiendo de forma expresa, clara y directa (SÍ/NO) a las cuestiones planteadas, sin respuestas genéricas o meramente descriptivas».

4. Segunda solicitud de información (n.º GESAT 112271)

Consta asimismo que el 19 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, también al amparo de la LTAIBG, la siguiente información (n.º GESAT 112271):

«Pregunta 1 – Alcance jurídico de un acuerdo frente a la Ley 44 de 2003 (respuesta SÍ o NO)

¿Considera el Ministerio de Defensa que un acuerdo, convenio o instrumento administrativo suscrito con el Ministerio de Sanidad puede válidamente excepcionar, modular o alterar la aplicación de la Ley 44 de 2003 de ordenación de las profesiones sanitarias en lo relativo al acceso y desarrollo de la Formación Sanitaria Especializada? Se solicita respuesta expresa SÍ o NO.

Pregunta 2 – Cobertura legal de los 80 médicos militares en Unidades Docentes civiles (respuesta SÍ o NO)

Teniendo en cuenta que el propio Ministerio de Defensa ha reconocido formalmente la existencia de 80 médicos militares realizando Formación Sanitaria Especializada en Unidades Docentes de hospitales civiles del Sistema Nacional de Salud, ¿considera el Ministerio de Defensa que dicha situación cuenta con cobertura legal suficiente conforme a la Ley 44 de 2003 y al Real Decreto 183 de 2008, en ausencia de una norma con rango legal o reglamentario que establezca una vía alternativa al procedimiento ordinario de acceso? Se solicita respuesta expresa SÍ o NO.

Pregunta 3 – Riesgo jurídico y responsabilidad administrativa

¿Reconoce el Ministerio de Defensa que, si no existe una norma con rango legal o reglamentario que ampare expresamente la incorporación de médicos militares a la Formación Sanitaria Especializada fuera del procedimiento ordinario de acceso, la situación descrita podría generar un riesgo jurídico relevante respecto a la legalidad del proceso formativo y a la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración?».

5. Inadmisión de la segunda solicitud

Mediante resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de 22 de enero de 2026, se acuerda la inadmisión de la solicitud indicada en el antecedente cuarto. El Ministerio considera que la solicitud es repetitiva de acuerdo con lo previsto por el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, dado que «el solicitante ha presentado, en un breve lapso temporal, múltiples solicitudes [...] respecto de las cuales ya se dictó resolución expresa, ofreciendo acceso a toda aquella información que podía considerarse comprendida en el ámbito objetivo de la LTAIBG».

Añade al respecto que la solicitud n.º GESAT 112271 reproduce «sustancialmente solicitudes previas respecto de las cuales ya se ha ofrecido respuesta, no apreciándose variación relevante alguna». Asimismo, inadmite dicha solicitud, en aplicación del artículo 13 de la LTAIBG, con base en que pretende «la obtención de valoraciones jurídicas o pronunciamientos administrativos y no al acceso a contenidos o documentos que tengan la consideración de información pública».

6. Segunda reclamación ante el Consejo

Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación frente a la citada resolución ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad exponiendo que su solicitud no es repetitiva y que no solicita «la elaboración de un informe jurídico, sino que requieren que la Administración declare hechos jurídicos objetivos, en particular si existe o no cobertura legal suficiente para la actuación administrativa descrita»; dando lugar al expediente de reclamación 289/2026.

7. Tercera solicitud de información (n.º GESAT 112195)

Por otro lado, con fecha de 17 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la LTAIBG, la siguiente información (n.º GESAT 112195):

«¿Existe o ha existido en los últimos años algún acuerdo, instrucción, práctica administrativa o actuación coordinada entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Sanidad, con la colaboración o consentimiento de Comunidades Autónomas, que permita destinar médicos militares a procesos de Formación Sanitaria Especializada en Unidades Docentes del Sistema Nacional de Salud sin cumplir íntegramente los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la Formación Sanitaria Especializada?

En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿considera el Ministerio de Defensa que dicha actuación es conforme a la Ley 44 de 2003 de ordenación de las profesiones sanitarias y al Real Decreto 183 de 2008, que regulan el acceso y desarrollo de la Formación Sanitaria Especializada?

Se solicita respuesta expresa SÍ o NO. En caso de respuesta afirmativa, se solicita la identificación concreta de la norma con rango legal o reglamentario que permita contradecir lo establecido en la legislación específica».

8. Inadmisión de la tercera solicitud

Mediante resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de 22 de enero de 2026, se acordó la inadmisión de esa segunda solicitud (en idénticos términos a los expresados en el antecedente quinto), interponiéndose nueva reclamación ante este Consejo, con número de expediente 294/2026, en la que el interesado alega que su solicitud no es repetitiva y que no solicita la elaboración de un informe jurídico.

9. Trámite de alegaciones y respuesta del Ministerio

Con fecha de 2 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación 294/2026 al MINISTERIO DE DEFENSA requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reiteran los argumentos de la resolución y se señala lo siguiente:

«En relación a la naturaleza de la solicitud formulada, la misma no se dirige a obtener acceso a un documento o contenido concreto obrante en poder de la Administración, sino que plantea una serie de preguntas cerradas (respuesta “SÍ/NO”) relativas a la posible existencia de actuaciones que permitirían destinar médicos militares a procesos de Formación Sanitaria Especializada sin cumplir íntegramente los requisitos establecidos en la normativa reguladora, así como sobre su eventual conformidad con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

La propia formulación de las preguntas incorpora un juicio previo de legalidad (“sin cumplir íntegramente los requisitos establecidos en la normativa reguladora”) y de valoración jurídica (“considera el Ministerio de Defensa que dicha actuación es conforme a la Ley […]” exigiendo una labor de interpretación normativa sobre la legalidad de determinadas actuaciones o de posicionamiento institucional respecto a la materia solicitada.

(…) Entre el 18 de noviembre de 2025 y el 26 de enero de 2026 el interesado ha presentado un total de 15 solicitudes de acceso a la información (expedientes: 110714, 110708, 110713, 111095, 111077, 111217, 111220, 111381, 112195, 112205, 112271, 113052, 113513, 113522 y 113573), en las que concurren los elementos definidos en dicho criterio, observándose que:

  • (i) La solicitud reclamada coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se ofreció ya la información sin que exista ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
  • (ii) El solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución, al insistir en el mismo objeto sustancial a la que ya se le ha dado respuesta, tanto de acceso a la información en aquellos extremos considerados como información pública, como de inadmisión motivada en los supuestos que no tienen encaje dentro del ámbito objetivo de la ley.
  • (iii) Coinciden con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación».

10. Audiencia al reclamante y nuevas solicitudes

El 23 de marzo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en el expediente 294/2026, recibiéndose escrito el 24 de marzo de 2026 en el que señala que no es creíble la información facilitada en la resolución de 18 de diciembre de 2025 (recogida en el antecedente segundo y relativa al expediente n.º 3199/2025) dado que «Defensa declara 80 médicos militares en centros civiles, Sanidad cifra el total en 82, con variaciones específicas por especialidad», que Defensa invoca «el Acuerdo de la Comisión de RRHH de 2008, el cual es nulo de pleno derecho». En dicho escrito, solicita «al Consejo que obligue a Defensa a identificar los Identificadores de Plaza (ID) y los actos de disposición que las CCAA dicen no tener. La disparidad de 80 vs 82 médicos es la prueba definitiva de que la información entregada hasta ahora es incompleta, incoherente y falta de veracidad».

Sobre este particular, el 26 de marzo de 2026 aporta dos solicitudes de acceso a la información de 1 de febrero de 2026 (n.º GESAT 113894 y 113895), dirigidas igualmente al MINISTERIO DE DEFENSA, en las que interesa distinta información sobre: (i) la competencia y tipo de acto administrativo correspondientes a la incorporación de médicos militares a procesos de FSE (n.º GESAT 113894) y (ii) las «plazas de Formación Sanitaria Especializada tiene acreditadas el Ministerio de Defensa para el año en curso, destinadas al inicio de la formación de médicos militares» (convocatoria y normativa aplicable, número total, número por especialidad, fecha de inicio del curso FSE, centros de formación asignados y «qué plazas de las a ocupar por médicos militares se integran en el sistema MIR y cuáles no, especificando el criterio utilizado para dicha clasificación» (n.º GESAT 113895). Aporta también Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 13 de marzo de 2026, y escrito en el que expresa que en la respuesta recibida a dichas solicitudes, de 19 de marzo de 2026, confirma que para el ciclo 2026 se han convocado 54 nuevas plazas pero que no facilita «los códigos de plaza que deberían haber sido publicados en la Orden de Convocatoria del BOE» y reitera su petición de que este Consejo «exija la identificación inmediata de los códigos de plaza del BOE asignados a estos 54 oficiales, o en su defecto, la resolución que ampare su creación como plazas "adicionales" fuera de la Ley».

11. Solicitudes de enero de 2026

Consta también a esta Autoridad Administrativa Independiente que, a lo largo del mes de enero de 2026, el reclamante presentó al MINISTERIO DE DEFENSA las siguientes solicitudes de información:

  • 15/01/2026 (n.º GESAT 113052): En respuesta a oficiales combinada con diferentes preguntas anteriormente realizadas, el Ministerio invoca un convenio con el Ministerio de Sanidad como base jurídica para que médicos militares ocupen plazas de FSE en hospitales civiles del SNS, pese a que la normativa FSE no prevé la reasignación de plazas MIR vacantes ni un acceso distinto al legalmente establecido. Solicita:
    • Confirmación expresa si existe un convenio administrativo vigente que obligue al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Sanidad y a las Comunidades Autónomas, y que permita variar o excepcionar el régimen legal de acceso a la FSE (Ley 44 de 2003 y RD 183 de 2008), incluyendo la ocupación por médicos militares de plazas MIR vacantes en hospitales civiles del SNS.
    • En caso afirmativo, indique: Denominación oficial del convenio; Entidades y autoridades firmantes; Número y fecha de inscripción en el REOICO; Publicación en BOE.
    • En caso negativo, confirme expresamente que no existe convenio habilitante con eficacia jurídica externa que permita a ese Ministerio: a) Destinar médicos militares a plazas FSE de hospitales civiles del SNS; b) Eludir el carácter intransferible de las plazas MIR ofertadas en convocatoria anual.
    • En ausencia de convenio válido, indique si reconoce que los médicos militares actualmente destinados en hospitales civiles del SNS realizando funciones de residentes lo están sin cobertura legal suficiente, especificando número exacto de efectivos por especialidad y CCAA.
  • 23/01/2026 (n.º GESAT 113513): En relación con las respuestas emitidas por ese Ministerio a mis solicitudes anteriores sobre la FSE de médicos militares, y al amparo de los artículos 12, 13 y 20 de la LTAIBG, formulo la presente solicitud al constatar que no se ha dado contestación expresa, clara ni material a la cuestión relativa a la base jurídica habilitante del acceso a plazas de FSE en Unidades Docentes civiles del SNS. Solicita:
    • Indíquese expresamente si existe o no algún acuerdo, convenio, resolución, instrucción, protocolo o acto administrativo —interministerial o interno— que habilite que un médico militar sea destinado o adscrito a una plaza de FSE en una Unidad Docente civil del SNS sin haber obtenido dicha plaza mediante el proceso MIR regulado en el Real Decreto 183 de 2008 y normativa concordante.
    • En caso afirmativo: identifíquese de forma precisa el instrumento jurídico habilitante, fecha, órgano emisor y rango normativo, y facilítese copia o referencia oficial de su publicación o registro.
    • En caso negativo: declárese expresamente que no existe ningún instrumento jurídico que habilite dicha práctica.
  • 24/01/2026 (n.º GESAT 113522): Al amparo de la LTAIBG, se solicita acceso a la siguiente información, a la vista de que el SESCAM reconoce en su Resolución REF: SAIP 25 610200 000081 que la Comunidad Autónoma asume gastos de vestuario y manutención por guardias del personal médico militar en formación:
    • 1. Indíquese si el Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que Comunidades Autónomas (en particular Castilla-La Mancha) asumen gastos de: Vestuario del personal médico militar en formación y Manutención asociada a la realización de guardias. (Sí o No).
    • 2. Indíquese si, a juicio del Ministerio de Defensa, dichos gastos deben ser asumidos por las CCAA o por el Ministerio de Defensa.
    • 3. En caso de considerar correcta la asunción autonómica, identifíquese exclusivamente la norma, acuerdo o instrumento jurídico que lo ampara.
    • 4. Indíquese si existe o ha existido algún mecanismo de compensación económica o en especie entre el Ministerio de Defensa y las Comunidades Autónomas por la formación de personal médico militar en hospitales civiles. (Sí o No). En caso afirmativo, identifíquese el instrumento y la fecha.
  • 26/01/2026 (n.º GESAT 113573): Formulo la presente solicitud ante la persistente ausencia de identificación de los actos administrativos concretos que materializan dichas adscripciones y la existencia de contradicciones objetivas entre la información facilitada por ese Ministerio y la proporcionada por Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Sanidad. Solicita:
    • Indíquese cuál es el acto administrativo concreto (resolución individual, acuerdo de adscripción, nombramiento u otro) mediante el cual se designa nominalmente a un médico militar como residente en una Unidad Docente civil del SNS, especificando órgano competente, fecha y naturaleza jurídica.
    • En relación con dicho acto, confírmese expresamente en qué precepto concreto de la legislación reguladora se establece que ese acto es suficiente para que el Ministerio de Sanidad acepte el nombramiento y proceda a su inscripción en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
    • En caso de que sea suficiente: explíquese por qué razón los médicos militares en formación no pueden acceder ni figuran públicamente en los sistemas de información comunes del SNS (como METIS) en igualdad de condiciones que el resto de especialistas en formación.
    • En caso de que no exista un acto administrativo formalizado: declárese expresamente su inexistencia.

12. Resolución de inadmisión de marzo de 2026

Mediante resolución de 9 de marzo de 2026 el MINISTERIO DE DEFENSA acumula las solicitudes indicadas en el antecedente anterior y acuerda su inadmisión en los siguientes términos:

«II. Las solicitudes en cuestión presentan una identidad sustancial en su objeto, al versar todas ellas sobre la base jurídica, los instrumentos administrativos y el régimen aplicable a la realización de la Formación Sanitaria Especializada por médicos militares en Unidades Docentes de hospitales civiles del Sistema Nacional de Salud. [...] se acuerda la acumulación de las solicitudes citadas a efectos de su tramitación y resolución conjunta.

III. El solicitante ha presentado, en un breve lapso temporal, múltiples solicitudes de acceso a la información con una identidad sustancial de objeto, todas ellas referidas a consultas jurídicas relativas a la Formación Sanitaria Especializada de médicos militares [...] solicitudes respecto de las cuales ya se dictó resolución expresa, ofreciendo acceso a toda aquella información que podía considerarse comprendida en el ámbito objetivo de la LTAIBG.

En ninguna de las resoluciones emitidas por este órgano se ha mencionado la existencia de un convenio entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Sanidad, circunstancia que, en todo caso, no resultaría conforme con el régimen jurídico previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al tratarse de órganos integrados en una misma personalidad jurídica. Por tanto, no existe ningún convenio administrativo entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Sanidad que tenga por objeto excepcionar o modificar el régimen legal de acceso a la Formación Sanitaria Especializada.

La identificación de información cuantitativa, del marco normativo y de los instrumentos jurídicos aplicables [...] ya fue facilitada al interesado en resoluciones anteriores [...]. No existen instrumentos jurídicos adicionales ni ningún mecanismo económico de compensación entre las partes.

IV. Sobre el resto de extremos, tal y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el derecho de acceso se circunscribe a información existente, sin que pueda confundirse con la pretensión por parte de interesado de elaboración de informes ad hoc para dar respuesta a consultas de interpretación jurídica, de emisión de valoraciones jurídicas o pronunciamientos interpretativos, ni la respuesta por parte de la Administración a cuestiones que exceden del ámbito objetivo de la Ley [...].

V. De conformidad con el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide de forma patente, clara y evidente con otras anteriores dirigidas al mismo órgano, ya tramitadas y resueltas, sin que se haya producido modificación fáctica o normativa que justifique un nuevo pronunciamiento. [...]

VII. Por todo lo expuesto, se considera que las resoluciones impugnadas resultan conformes a Derecho, al haberse facilitado la información existente y obrante en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que concurran elementos nuevos que permitan desvirtuar la adecuación del acceso concedido ni la concurrencia de los supuestos de inadmisión apreciados conforme al artículo 18.1.e) de la citada norma».

13. Reclamación de anulación y denuncia

Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una nueva reclamación ante este Consejo, que dio lugar al expediente 730/2026, en la que se solicita la anulación de las resoluciones de inadmisión y:

  • Que se anulen las resoluciones de inadmisión y se obligue a la entrega de los listados de los últimos 5 años con identificación del código de plaza MIR y su origen (vacante por renuncia o nueva creación)
  • Que, ante los indicios de Prevaricación (Art. 404 CP) y Malversación, el Consejo certifique la inexistencia de norma legal habilitante y dé traslado al Ministerio Fiscal.

14. Trámite de alegaciones de la reclamación 730/2026

Con fecha 12 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación 730/2026 al MINISTERIO DE DEFENSA requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de junio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reiteran los argumentos de la resolución y se señala lo siguiente:

«El interesado formula reclamación solicitando la estimación de sus pretensiones y la entrega de diversa documentación, incluyendo listados de plazas y un pretendido convenio entre el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Defensa, sobre el que ya se ha informado expresamente de su inexistencia, así como una serie de valoraciones que cuestionan el fundamento jurídico del sistema de formación sanitaria especializada.

Como se ha indicado, la reclamación reproduce sustancialmente cuestiones ya formuladas y resueltas en múltiples solicitudes previas del mismo interesado, todas ellas referidas al mismo objeto material, esto es, el régimen jurídico, organización y desarrollo de la Formación Sanitaria Especializada de médicos militares.

Esta reiteración determina la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas no justificadas con la finalidad de transparencia de la norma, conforme a la interpretación consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que exige valorar no solo la identidad objetiva de las solicitudes, sino también su reiteración en el tiempo, su falta de novedad material y su desconexión con la finalidad institucional del derecho de acceso. En el presente caso, se constata la existencia de un patrón de solicitudes reiteradas sobre idéntico objeto, formuladas en un breve espacio temporal, que han recibido respuesta administrativa previa, sin que se aprecie variación sustancial que justifique un nuevo pronunciamiento material».

15. Alegaciones del reclamante frente a la inadmisión

El 3 de junio de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2026 en el que señala que «jamás se ha solicitado un juicio de legalidad abstracto, sino la exhibición de documentos públicos de existencia obligatoria —tales como convenios específicos publicados en el BOE, memorias de impacto económico (Art. 50 Ley 40/2015) y actos administrativos reglados de adscripción nominativa— que son indispensables para habilitar la incorporación de facultativos militares en centros civiles fuera del contingente MIR ordinario». Asimismo, respecto de las solicitudes objeto de esta reclamación, añade lo siguiente:

Alegaciones frente a la postura de Defensa sobre la inexistencia de convenio:

  1. Primera. – La argucia terminológica no exime de la obligación de disponer de un marco jurídico habilitante: El Ministerio de Defensa se escuda en la Ley 40/2015 para no aportar dicho documento. Sin embargo, esta afirmación es un subterfugio para eludir la cuestión material: es imperativo legal disponer de un marco formal que defina la cooperación, los recursos, las obligaciones y la financiación. Al ampararse en esta excusa técnica, Defensa está confesando que su colaboración con Sanidad opera en un vacío legal.
  2. Segunda. – El "Acuerdo de 2008" incumple las condiciones sine qua non para entrar en vigor y obligar a terceros: Defensa pretende dar validez al "Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del SNS de 12 de septiembre de 2008". Este Acuerdo carece de validez porque incumple requisitos esenciales:
    • 1) Falta de inscripción registral en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación (REOICO).
    • 2) Falta de publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado (BOE), lo que lo invalida para tener eficacia frente a terceros.
    • 3) Falta de memoria económica exigida por la ley para regular el traspaso de recursos y de retribuciones.
  3. Tercera. – La implicación de las Comunidades Autónomas hace indispensable un Convenio vinculante: La realidad material es que el personal militar se está destinando a hospitales civiles titularidad de las Comunidades Autónomas, las cuales poseen personalidad jurídica distinta. La cesión de plazas y la asunción de gastos corrientes requiere obligatoriamente de un Convenio formalizado e inscrito.

16. Otros antecedentes y escritos

El reclamante ha solicitado en distintas ocasiones la acumulación de las reclamaciones que ha presentado ante este Consejo, ha aportado las respuestas que ha recibido a las peticiones de información sobre este asunto que ha presentado ante diversos órganos (tanto de ámbito estatal como autonómico), así como escritos analizando lo que considera una práctica no acorde a la normativa vigente. Constan, en este sentido, escritos de 13, 14, 27 y 28 de marzo; 8 y 17 de abril; y 1, 3 y 7 de junio de 2026.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Derecho de acceso y concepto de información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Objeto de la reclamación

La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes y escritos, formulados en los términos que figuran en los antecedentes, en los que se pide el acceso a información sobre la base jurídica, los instrumentos administrativos y el régimen aplicable a la realización de la Formación Sanitaria Especializada por médicos militares en Unidades Docentes de hospitales civiles del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio requerido dictó una primera resolución en la que acuerda la concesión parcial de la información (en los términos que quedan reflejados en el antecedente segundo, expediente n.º 3199/2025), inadmitiendo el resto de las peticiones formuladas por referirse a cuestiones no incluidas en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG. En respuestas posteriores, el Ministerio dicta resolución indicando que el reclamante plantea peticiones repetitivas de anteriores solicitudes ya resueltas, añadiendo que gran parte de las mismas no versan sobre información pública sino que se trata de consultas jurídicas, inadmitiendo las solicitudes tanto en aplicación del artículo 13 como en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG –referente a solicitudes repetitivas o abusivas–, argumentos que se reiteran y amplían en las alegaciones presentadas por el Ministerio de Defensa durante la tramitación de los diversos expedientes.

Disconforme con las respuestas recibidas, el interesado presentó respecto de cada una de ellas la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el reclamante ha solicitado la acumulación de sus expedientes.

4. Procedencia de la acumulación

A la vista de que la presente reclamación trae causa de varias solicitudes de acceso a la información referidas a los asuntos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución, formuladas todas por el reclamante frente al mismo órgano y sobre cuestiones similares, este Consejo de Transparencia considera oportuna la acumulación de las cuatro reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor

«el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido, la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento».

Así, se aprecia una íntima conexión entre el objeto de ambos expedientes dado que:

  • (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG);
  • (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la persona reclamante ante este Consejo);
  • (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen al mismo Departamento Ministerial y todas versan sobre la base jurídica, los instrumentos administrativos y el régimen aplicable a la realización de la Formación Sanitaria Especializada por médicos militares en Unidades Docentes de hospitales civiles del Sistema Nacional de Salud;
  • (iv) las reclamaciones se interponen frente a resoluciones expresas con motivo de considerarse resoluciones incompletas al haberse estimado por el Ministerio que incluye peticiones que no constituyen información pública, así como la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, sobre solicitudes repetitivas o abusiva, lo que constituye, por tanto, la cuestión jurídica que debe abordar este Consejo en su resolución; y
  • (v), el propio reclamante solicita la acumulación de los diferentes expedientes.

En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se procede la acumulación de los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciarse sobre ellos en una única resolución.

5. Análisis de la solicitud GESAT n.º 111381 (expediente n.º 3199/2025)

Sentado lo anterior y por lo que concierne, en primer lugar, a la disconformidad del interesado con la resolución de su solicitud GESAT n.º 111381 (expediente n.º 3199/2025), este Consejo ha de desestimar la reclamación correspondiente. En efecto, como queda recogido en el antecedente segundo, el Ministerio de Defensa ha dado respuesta completa a las peticiones 1 y 3 de dicha solicitud.

A lo interesado en la petición 1 sobre si existe «algún acuerdo, convenio, resolución, instrucción, protocolo o comunicación oficial entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Sanidad que permita que médicos militares sean destinados a plazas de FSE», el Ministerio indica que el correspondiente instrumento jurídico es el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud por el que se aprueban los criterios aplicables a las relaciones de colaboración docente entre las instituciones sanitarias pertenecientes a la Red Sanitaria Militar y las del Sistema Nacional de Salud, para la formación de especialistas en Ciencias de la salud con vistas a la obtención del correspondiente título de especialista (REF E), de fecha 25 de septiembre de 2008. Asimismo, consta que la resolución de 9 de marzo de 2026 (expediente n.º 730/2026) confirmó al reclamante que «no existe ningún convenio administrativo» con el Ministerio de Sanidad que excepcione o modifique el régimen legal de acceso a la FSE, y que «[n]o existen instrumentos jurídicos adicionales».

Según el Real Decreto 182/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, forman parte de la misma, entre otros, el Ministerio de Sanidad, los consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas y el Ministerio de Defensa. Por tanto, la indicación relativa al Acuerdo de 25 de septiembre de 2008, y la expresa afirmación de que no existe ningún otro instrumento jurídico, se considera por este Consejo como una respuesta completa a la petición 1 formulada por el reclamante en su solicitud GESAT n.º 111381, sin que a ello obsten las consideraciones del reclamante acerca de si es o no un instrumento adecuado para ello, cuestión que tampoco compete determinar a este Consejo.

Asimismo, ha sido completa la respuesta dada a la petición 3 de dicha solicitud, relativa a la «[i]dentificación de la base jurídica usada por Defensa» ya que la resolución de 18 de diciembre de 2025, además de facilitar el citado Acuerdo de 2008, indicó los enlaces a la normativa general relativa al sistema MIR/FSE (Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, Reales Decretos 711/2010, 182/2004 y 183/2008 y Orden DEF/2892/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen las especialidades complementarias del Cuerpo Militar de Sanidad).

Por último, este Consejo también debe desestimar la reclamación respecto de la petición 2 de la solicitud, confirmando la inadmisión realizada en la resolución con base en el artículo 13 LTAIBG. En efecto, de la formulación de la petición se desprende que se interesa una valoración jurídica («[c]onformidad con la legislación FSE»), sobre concretas apreciaciones personales que el reclamante pone de manifiesto en la solicitud. Esta petición no encuentra un encaje directo en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, pues no se trata de una petición información preexistente o contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.

6. La causa de inadmisión por carácter abusivo o repetitivo

Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa invocada para inadmitir el resto de las solicitudes del reclamante que quedan recogidas en los antecedentes (expedientes de reclamación 289/2026, 294/2026 y 730/2026). Según dicha causa, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes

«[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que

«la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870).
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.

Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”

7. Análisis cualitativo y cuantitativo del abuso de derecho

Tomando en consideración lo alegado en su contestación por el Ministerio en sus respuestas, se constata la justificación de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— de la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.

Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.

En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia del elevado número de solicitudes de acceso que, además, se dirigen siempre a la misma unidad responsable del Ministerio de Defensa, en un corto periodo de tiempo —especialmente, entre diciembre de 2025 y enero de 2026— y sobre la misma cuestión, —la realización de la Formación Sanitaria Especializada por médicos militares en Unidades Docentes de hospitales civiles del Sistema Nacional de Salud—.

Tanto en las solicitudes de información invocadas por el Ministerio, como en otras facilitadas por el propio reclamante, se constata que:

  1. se interesa repetidamente el convenio o instrumento jurídico habilitante de dicha FSE, por considerar el reclamante que el instrumento indicado (Acuerdo de 2008) no reúne las características necesarias para ello;
  2. se interesan del Ministerio de Defensa, también repetidamente, pronunciamientos favorables al análisis personal del reclamante sobre la legalidad de dicha formación;
  3. se reiteran peticiones anteriores, instando aclaraciones o explicaciones a partir de respuestas recibidas a solicitudes de información presentadas ante otros organismos, estatales y autonómicos;
  4. se presentan reclamaciones a este Consejo por disconformidad con la información recibida, y en la misma fecha o días próximos, se presenta una nueva solicitud de información reformulando la solicitud objeto de reclamación.

Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil, y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (el propio Ministerio de Defensa). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y consistente en sucesivas reformulaciones de la misma cuestión, provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable.

No puede desconocerse, en este punto, el Criterio Interpretativo 7/2026, de 17 de junio, de este Consejo, en el que se señala que

«[e]l carácter abusivo del derecho exige la concurrencia de un elemento objetivo (anormalidad en el ejercicio) y subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)»
y que
«[l]a intensidad en el ejercicio del derecho unida a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa»
.

8. Falta de justificación en la finalidad de la ley

Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse, al menos en algunas de ellas, la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante, porque es precisamente esa reiteración, esa frecuencia y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes.

Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de una determinada unidad solicitando repetidamente la misma información (ya facilitada), y, tal y como expone el Ministerio, peticiones que no constituyen información público como «la determinación de consecuencias jurídicas hipotéticas, la resolución de presuntas discrepancias interadministrativas o la revisión del fundamento legal de actuaciones administrativas relativas a la Formación Sanitaria Especializada». En resumen, el reclamante ha presentado al órgano requerido, amparándose en la LTAIBG, un conjunto de solicitudes y escritos cuya tramitación y resolución implican un gravamen desproporcionado respecto del valor que aportan. El citado Criterio Interpretativo 7/2026, de 17 de junio, de este Consejo, señala, en este sentido, que

«[l]a falta de adecuación de la solicitud a los fines de la transparencia es un presupuesto añadido a los presupuestos objetivo y subjetivo del abuso en el ejercicio del derecho»
.

Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

9. Precedentes jurisprudenciales y de este Consejo

No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes confirmando el criterio expresado por la Administración.

Así, en la resolución R CTBG 487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal (de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones R CTBG 372/2022 y R CTBG 412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes en materia urbanística—.

En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que

«[u]n reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»
sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11—.

En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que

«una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma».

Teniendo en cuenta, en resumen, el elevado número de solicitudes de acceso presentadas por el reclamante en un corto periodo de tiempo ante la misma unidad, así como su contenido, reiterativo e inclusivo de cuestiones diferentes a información pública, entiende este Consejo que han de ser consideradas en su conjunto abusivas, por desproporcionadas, y, en consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y desestimar la presente reclamación en lo relativo a los expedientes n.º 289/2026, 294/2026 y 730/2026.

10. Conclusión

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ACUMULAR las reclamaciones n.º 3199/2025, 289/2026, 294/2026 y 730/2026 de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEGUNDO:

DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a las resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.