El interesado solicitó copia de su ejercicio práctico, criterios de evaluación, actas del tribunal y hoja de respuestas de un proceso selectivo. El Ministerio denegó el acceso a los ejercicios y la plantilla alegando propiedad intelectual y carácter personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el envío electrónico de los ejercicios y la información sobre criterios de valoración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0704 Fecha: 30/06/2026
art. 18.1.e) LTAIBG, art. 14.1.j) LTAIBG.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso a información pública relativa al proceso selectivo ETODTC-300125 convocado por el Consorcio de Compensación de Seguros
Información que solicita
Solicito se me remita copia íntegra de la documentación relativa al proceso selectivo ETODTC-300125 convocado por el Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir un puesto de Técnico Operativo en la Delegación Territorial de Canarias Las Palmas.
En particular solicito:
1. Copia íntegra de mi ejercicio práctico de la segunda fase del proceso con todas las anotaciones y correcciones realizadas.
2. Los criterios de evaluación aplicados en dicha prueba práctica.
3. Las actas del tribunal calificador correspondientes a la segunda fase y a la publicación de resultados.
4. Copia de la hoja de respuestas del test psicotécnico junto con la plantilla oficial de corrección.
Ruego que la documentación se facilite en soporte electrónico a través del mismo portal o mediante notificación en mi dirección de correo electrónico».
2.
Mediante resolución de 6 de octubre de 2025 el Ministerio indica que el proceso selectivo en cuestión aparece regulado en la convocatoria pública de fecha 30 de enero de 2025, que establece las distintas fases del proceso, con carácter eliminatorio, e informa:
«(...) El psicotécnico empleado es propiedad intelectual de una de las consultoras más reconocidas en el campo de la evaluación psicométrica, es una batería que ofrece una puntuación sobre el estilo atencional de la persona y permite estimar los principales factores intelectuales del sistema cognitivo.
Por su parte, en la prueba técnica se valora la capacidad de expresión escrita, claridad y orden en la exposición de ideas, conforme a lo que se indicaba en el enunciado de la misma, de la siguiente manera:
1. Expresión escrita.
- Presentación.
- Ortografía.
- Madurez del contenido.
- Léxico.
2. Claridad (coherencia).
3. Orden en la exposición de ideas.
La convocatoria que regula el proceso de selección establecía que era necesario obtener una puntuación mínima en los test psicotécnicos (25 puntos sobre 50), así como en la prueba técnica (15 puntos sobre 30) para superar la segunda fase y continuar en el proceso. [El reclamante] superó las pruebas psicotécnicas (47/50), pero no la prueba técnica (14/30) y, como el resto de los candidatos y candidatas, apareció como “no superado” en la publicación de los resultados obtenidos en la 2ª fase del proceso.
A partir de ese momento, se han sucedido continuos correos en los que solicita desde la revisión de su ejercicio técnico, a los criterios de evaluación y calificación del mismo. Desde el Consorcio de Compensación de Seguros se le facilitó respuesta a las consultas realizadas, incluido el acceso a la prueba realizada en la sede del órgano de selección. Se adjunta anexo 1 donde se recoge el correo electrónico remitido al interesado con fecha 2 de junio de 2025.
En relación al acceso a las actas requeridas por el solicitante, la información contenida en las mismas fue publicada durante el desarrollo del proceso y hasta la finalización del periodo de prueba del candidato seleccionado, en la página web del CCS, conforme a lo establecido en la convocatoria. Se adjunta Anexo 2 que recoge, para cada una de las fases establecidas en el proceso selectivo, el acta emitida.
En relación a las solicitudes de acceso contenida en los puntos 1 y 4, esta Entidad entiende que el acceso a la prueba solicitada (…) está protegido por copyright o derechos de autor. Los propietarios de las pruebas tienen un interés legítimo en mantener la seguridad de sus materiales. El desarrollo de las pruebas, su validación y la construcción de normas de interpretación, es un proceso laborioso que requiere la realización de distintos estudios empíricos y que puede llevar muchos meses. Entendiendo que el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual es la protección de la explotación del bien creado por terceras personas, es evidente que la posible diseminación de las pruebas, así como de los protocolos o plantillas de puntuación, suponen un grave perjuicio para la propiedad intelectual, especialmente en la actualidad con la posibilidad de compartir la información a través de internet.
Adicionalmente, en relación a las pruebas psicotécnicas, tal y como señala la Asociación Americana de Psicología y la Comisión Internacional de Test en sus Directrices seguridad la validez de las pruebas psicológicas depende del grado en que las preguntas y las respuestas se salvaguardan. Los resultados obtenidos en un test de aptitudes quedarían comprometidos si las preguntas se hicieran accesibles y algunas personas recibieran entrenamiento mientras que otras no, o si se hicieran públicas las respuestas correctas.
La divulgación o el acceso inadecuado a estos materiales supondría una seria amenaza para el ejercicio de la Psicología, para el interés general de las personas que han de ser evaluadas en el futuro y va en contra del Código Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos, (...).
Existe una recomendación en la Guía Técnica y de Buenas Prácticas en reclutamiento y selección de personal, publicada por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid (...). En ella se indica que es necesario velar por la seguridad de los materiales de las pruebas controlando el acceso y limitando el mismo a personas no cualificadas, evitando así intromisiones de personas no competentes en el ejercicio profesional con una posible posterior exposición pública de una prueba que precisa de cierto grado de confidencialidad.
El acceso a las pruebas, plantillas y criterios requeridas por el solicitante han sido respondidas con el ofrecimiento de consulta en la sede del órgano de selección, a fin de proteger el legítimo interés sobre la propiedad intelectual (y el de la consultora respecto a las pruebas psicotécnicas), así como garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
En consecuencia, una vez analizada la solicitud, esta Entidad entiende que procede aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre [Reproducción literal del artículo] por afectar a su esfera puramente personal y no tener la consideración de información pública (...).
Adicionalmente, a los puntos 1 y 4, les sería de aplicación el límite al derecho de acceso recogido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre [Reproducción literal del artículo]»
Acompaña, en Anexo I, copia de los correos intercambiados y, en Anexo II, copia de las actas correspondientes a candidatos que pasan a las fases segunda y tercera, y candidatos finales junto con nombramiento del que obtuvo la mayor puntuación.
3.
Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida, y en este sentido alega que la información solicitada es pública y no afecta a derechos de terceros, apoyando sus manifestaciones en resoluciones previas de este Consejo —R/0129/2017, R/0281/2018 y R/0374/2020—, en los siguientes términos:
III. La invocación del artículo 18.1.e es improcedente.
Solicitar documentación concreta de un proceso selectivo en el que el propio interesado participó no constituye una actuación abusiva, sino el ejercicio legítimo de un derecho reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado en la Ley 19/2013.
III. El límite del artículo 14.1.j no es aplicable
El Consorcio confunde el contenido protegido de los test psicotécnicos con el acceso solicitado a la prueba técnica, a las actas y a los criterios de evaluación, documentos que son de titularidad administrativa y no están protegidos por derechos de autor. No cabe invocar secreto profesional ni propiedad intelectual para impedir el acceso a documentos que forman parte de la actuación administrativa.
IV. El acceso exclusivamente presencial vulnera el principio de acceso efectivo
La oferta de examinar el expediente únicamente en la sede del Consorcio en Madrid impide el ejercicio real del derecho por parte de un ciudadano residente en Canarias, infringiendo el artículo 17.1 de la Ley 19/2013 y el principio de proporcionalidad. El acceso electrónico mediante copia digital es el medio ordinario y adecuado para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la información pública.
V. Existencia de interés público prevalente
El proceso selectivo ETODTC-300125 presenta indicios de irregularidades en su desarrollo y composición del tribunal calificador, lo que refuerza el interés público en conocer los documentos solicitados. La opacidad mantenida vulnera los principios de buen gobierno y rendición de cuentas previstos en los artículos 1 y 3 de la Ley 19/2013.
VI. Contexto: reclamación patrimonial en curso
El reclamante mantiene actualmente en tramitación una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8 de septiembre de 2025 frente al Consorcio de Compensación de Seguros, derivada de las irregularidades detectadas en el mismo proceso selectivo. La información solicitada mediante el presente procedimiento es esencial para el ejercicio del derecho de defensa en dicho expediente y, eventualmente, en la vía contencioso-administrativa, por lo que el acceso posee un interés jurídico directo y legítimo. Se adjunta, a efectos informativos, el hilo de comunicaciones mantenido con el Consorcio, que refleja la falta de cooperación y la negativa reiterada a facilitar la información solicitada.
VII. Irregularidades y desaparición de información pública
Desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada, se han constatado hechos que suscitan preocupación respecto a la conservación y accesibilidad de la información pública vinculada al proceso selectivo ETODTC-300125. En particular, tras la aportación en dicha reclamación de diversas capturas y referencias a información publicada en la página web del Consorcio y en otros portales públicos, parte de esa información ha sido eliminada o modificada, pese a haberse mantenido inalterada durante años. Si bien el reclamante conserva copias íntegras de la documentación original, esta circunstancia refuerza la necesidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno garantice el acceso formal y completo a los documentos oficiales del expediente, evitando cualquier pérdida, alteración o eliminación de información pública.
POR TODO LO EXPUESTO, SOLICITA:
(...):
- Las actas del tribunal calificador,
- Los criterios de corrección de la prueba técnica y psicotécnica,
- Y las copias de los ejercicios realizados por el reclamante, garantizando un acceso completo, razonable y no discriminatorio».
4.
Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reafirma en lo ya resuelto.
5.
El 3 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala que lo solicitado no son los materiales psicométricos protegidos sino las «actas del tribunal calificador», «los criterios o plantilla de corrección ex ante de la prueba técnica y del test psicotécnico», y su propia hoja de respuestas. Por otra parte, reitera los argumentos de su reclamación en relación con la improcedencia tanto de la causa de inadmisión, como de los límites alegados, así como sobre la consulta presencial ofrecida y alega:
«La convocatoria original del proceso ETODTC-300125 no contenía los criterios de corrección ni el desglose de ponderaciones. Estos fueron comunicados posteriormente, por correo electrónico y una vez celebrada la prueba, en clara vulneración del principio de publicidad y objetividad que rige los procesos selectivos (artículo 55 del EBEP).
Dicha omisión inicial y revelación ex post afectan directamente al derecho de acceso a la información: los criterios solicitados no son datos nuevos ni reservados, sino elementos esenciales de la evaluación que debieron haberse publicado desde el inicio. Su ausencia inicial y la negativa actual a facilitarlos impiden verificar la corrección y motivación de la calificación.
(...)
IV. Improcedencia del argumento de “propiedad intelectual / secreto profesional”
El artículo 14.1.j de la Ley 19/2013 no ampara una negativa total. Las actas, criterios de corrección y hoja de respuestas son documentos administrativos que no vulneran derechos de autor y pueden entregarse con disociación de elementos sensibles. El Consorcio no ha realizado el preceptivo test de daño ni ponderado el interés público, limitándose a invocaciones genéricas (APA, ITC, COP) sin rango normativo.
(...)
La afirmación de que las actas “estuvieron publicadas” no extingue el derecho actual a obtenerlas. Desde que presenté mi Reclamación Patrimonial, se ha producido el borrado de información en la web institucional y en sitios externos, en particular los datos del adjudicatario de la plaza, en una web sin actividad desde hace más de tres años (...)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antecedentes de la reclamación
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en relación con la segunda fase del proceso de selección ETODTC-300125, convocado por el Consorcio de Compensación de Seguros, para cubrir un puesto de Técnico Operativo en la Delegación Territorial de Canarias, Las Palmas, y concretamente: (i) copia del ejercicio práctico del reclamante con las correspondientes correcciones y anotaciones; (ii) criterios de evaluación de dicha prueba práctica; (iii) actas del tribunal calificador; (iv) copia de la hoja de respuestas del test psicotécnico y plantilla oficial de corrección.
El Ministerio resolvió informando de los criterios de evaluación aplicados en la prueba practica de la segunda fase del proceso selectivo, así como de las puntuaciones mínimas establecidas para su superación y las obtenidas por el interesado, adjuntando copia de las actas solicitadas —cuyo contenido es: el listado de candidatos convocados a las pruebas, el listado de candidatos seleccionados para la tercera fase y el listado de resultados finales del proceso, con nombramiento del candidato seleccionado—. Respecto de las peticiones contenidas en los puntos 1 y 4 de la solicitud —copia del ejercicio práctico del reclamante con anotaciones y correcciones, así como copia de la hoja de sus respuestas al test psicotécnico junto con la plantilla de corrección—, resuelve su inadmisión por considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y la concurrencia del límite establecido en el artículo 14.1.j) LTAIBG.
4. Plazos de resolución y deber de la Administración
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Acceso parcialmente concedido
El punto de partida de esta resolución ha de ser que el Ministerio, a pesar de acordar la inadmisión y la aplicación subsidiaria del límite del artículo 14.1.j) LTAIBG, ha concedido parcialmente el acceso solicitado facilitando, de un lado, los criterios de evaluación de la prueba técnica/práctica —en particular, para la expresión escrita, la presentación, ortografía, madurez del contenido, léxico; y, en general, claridad y coherencia y orden en la exposición de ideas— y, de otro lado, las actas solicitadas —anexo II —, por lo que la reclamación relativa al contenido de los puntos 2 y 3 de la solicitud inicial debe ser desestimada. En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe añadir que el propio reclamante reconoce que tuvo acceso a los criterios de evaluación de la prueba técnica y a su ponderación, si bien, según denuncia, con posterioridad a la realización de la prueba.
6. Objeto de la presente resolución
Como consecuencia de lo anterior, la presente resolución se circunscribe a verificar si procede el acceso a la copia de los ejercicios realizados por el reclamante, así como a la plantilla oficial de corrección del test psicotécnico —esto es, a la información pretendía en los puntos 1 y 4 de la solicitud inicial (que luego reordena en la reclamación, pero manteniendo idéntica pretensión)—. Sobre este particular no puede desconocerse que, a pesar de la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por afectar [el acceso pretendido] a su esfera puramente personal y no tener la consideración de información pública, la Administración pone a disposición del reclamante la copia de sus ejercicios y de las plantillas de corrección si bien de modo presencial, por entender que, de esta manera, y estando protegido el contenido de aquellas plantillas por el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG —propiedad intelectual—, se consigue el equilibrio adecuado entre acceso y protección de otros bienes jurídicos.
Lo que cuestiona el reclamante cuando afirma que no resultan de aplicación ni la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, ni el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG, es que ese acceso presencial no resulta suficiente, reclamando un acceso pleno y subrayando que «la oferta de examinar el expediente únicamente en la sede del Consorcio en Madrid impide el ejercicio real del derecho por parte de un ciudadano residente en Canarias, infringiendo el artículo 17.1 de la Ley 19/2013 y el principio de proporcionalidad. El acceso electrónico mediante copia digital es el medio ordinario y adecuado para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la información pública».
7. Acceso a los ejercicios realizados por el reclamante
Realizadas las anteriores aclaraciones, y por lo que concierne al acceso a copia de sus ejercicios (tanto el práctico como el psicotécnico), debe descartarse, en primer lugar, el carácter abusivo de la solicitud —que el Ministerio fundamenta en el hecho de que la pretensión es puramente personal y, en consecuencia, no se cohonesta con las finalidades de la LTAIBG—. Esta argumentación se ha visto claramente superada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha dejado sentado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública —STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—. Además, no puede desconocerse que la pretensión de acceso a las pruebas realizadas en un proceso selectivo conecta directamente con el conocimiento de cómo toman sus decisiones las administraciones y la gestión de recursos públicos por parte de la Administración.
Por otro lado, como se apuntó, de lo que se trata es de determinar si la concesión del acceso presencial a esa documentación resulta conforme o no a derecho y, se adelanta ya, ha de prevalecer en este caso lo dispuesto en el artículo 17.2.d) LTAIBG en relación con el artículo 22.1 de la norma. En efecto, siendo la modalidad de acceso preferente la vía electrónica, según ha dispuesto el propio legislador, y habiéndose señalado además por el reclamante que reside en Canarias y que resulta desproporcionado que se le exija el desplazamiento para consultar sus ejercicios, la Administración no ha justificado la imposibilidad de ese acceso electrónico, por lo que entiende este Consejo que deben facilitarse por la vía electrónica señalada tanto la copia de su ejercicio práctico —con las correcciones y notas que puedan figurar en el mismo—, como la copia de su hoja de respuestas al test psicotécnico.
Ha de remarcarse, en este punto, que la alegación de la aplicabilidad del límite del artículo 14.1.j) LTAIBG como fundamento para denegar el acceso electrónico, podría operar, en su caso, respecto de la información que, según el propio Ministerio, está protegida por el mencionado límite; en particular, la plantilla oficial de respuestas del test psicotécnico, sin que pueda hacerse extensible a los ejercicios realizados por el propio reclamante (que es, en consecuencia, autor de los mismos).
8. Acceso a la plantilla oficial de corrección del test psicotécnico
Por lo que respecta, ahora, al acceso a la plantilla oficial de corrección del test psicotécnico, debe verificarse si concurre el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG partiendo de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo en atención a la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública; formulación amplia que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí, se puntualiza, que
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Sobre este particular, ha señalado ya este Consejo que
«el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma».
En este punto corresponde así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 LTAIBG, efectuar la necesaria concreción de la ponderación o del test del daño que deberá argumentar razonadamente la certeza o riesgo efectivo del perjuicio. Desde esta perspectiva alega la Administración que la entrega podría comprometer futuros resultados de test de aptitudes y que resultaría una seria amenaza para el ejercicio de la psicología, contraviniendo el Código Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos, así como los derechos de propiedad intelectual —especialmente por la posibilidad de que tales contenidos sean compartidos por internet—. Tales alegaciones se realizan con fundamento en las recomendaciones de la «Guía Técnica y de Buenas Prácticas en reclutamiento y selección de personal», publicada por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, que alude a la necesidad de velar por la seguridad de los materiales de las pruebas, limitando el acceso a personas no cualificadas, «evitando una posible posterior exposición pública de una prueba que precisa de cierto grado de confidencialidad.»
En este punto no puede desconocerse que es doctrina consolidada de este Consejo que se ha de facilitar el acceso a las plantillas o correcciones de exámenes cuando se trata de pruebas de carácter técnico. Sin embargo, en el caso de los pruebas o test psicotécnicos se ha de introducir un matiz. Así, en los exámenes se evalúan conocimientos o competencias teórico-prácticas cuyas soluciones tienen una respuesta objetiva que, con independencia de los variaciones que se puedan introducir, se reconduce a la bibliografía o al temario concreto sobre el que se ha examinado. En estos casos, este Consejo ya ha descartado que pueda aplicarse el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG para denegar la información, prevaleciendo el interés público en el acceso al contenido de los cuadernos o plantillas de corrección.
Los test psicotécnicos, sin embargo, difieren en naturaleza: se trata de pruebas sobre la aptitud o personalidad de las personas que son evaluadas, tanto desde una perspectiva cognitiva (en aspectos como el razonamiento abstracto, espacial, competencias verbales o lingüísticas, etc.) como de una perspectiva de habilidades personales y aspectos psicológico-conductuales. Precisamente por ello, el previo conocimiento de las pruebas y de las correcciones puede suponer una alteración del propio ejercicio y también una distorsión en el resultado competitivo. Lo anterior no significa, sin embargo, que pueda aceptarse una denegación total de acceso, sino que, por el contrario, una aplicación proporcionada del límite (ex artículo 14.2 LTAIBG) exige que se tome en consideración la posibilidad de realizar una entrega parcial en los términos que establece el artículo 16 LTAIBG o que se articulen medidas necesarias para garantizar un acceso equilibrado.
Desde esta perspectiva no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en su Sentencia (STS) de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022: ) fijó como jurisprudencia que
«las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a su realización».Añade, además, las siguientes consideraciones que resultan relevantes en este caso:
«No es posible justificar esa omisión [la falta de inclusión de esa información en las bases de la convocatoria] por la razón dada en la sentencia, consistente que con su conocimiento previo "los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio". Y no es posible porque las características del puesto, entre las que se encontraría el "perfil profesiográfico", no pueden confundirse ni con los concretos ejercicios que pudieran llegar a realizarse en la prueba psicotécnica para la valoración de los aspectos conductuales que también eran desconocidos, ni con la forma en que deban realizarse y, mucho menos, con el contenido de los test. Es admisible que el contenido del test no deba ser conocido previamente, pero eso no es lo que caracteriza el principio de publicidad y transparencia que, en definitiva, asegura el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Así, en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 4928/2010) dijimos que "En efecto, no resulta admisible que se le negara al recurrente el conocimiento de los criterios en función de los que iba a ser evaluado; como ya acabamos de decir. Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico, respecto de cuyo conocimiento previo por los opositores pudieran, en su caso, justificarse la reserva (en línea con lo sostenido al respecto en la Sentencia recurrida), y ello siempre que en las bases se hubiera establecido la necesidad de someterse a un test y la puntuación de su resultado, aunque el test no se publicara, sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Respecto de nada de ello es justificable ninguna reserva, ni por tanto que pueda ser sustraído al conocimiento del opositor."»
En cuanto al alcance de la motivación en estos casos, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia, lo siguiente:
- el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
- tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
9. Conclusión
En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior procede estimar parcialmente la reclamación, en los términos que quedan fijados en la parte dispositiva de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
SEGUNDO
INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «1. Copia íntegra de mi ejercicio práctico de la segunda fase del proceso con todas las anotaciones y correcciones realizadas».
- «4. Copia de la hoja de respuestas del test psicotécnico»
- Información sobre el material o las fuentes sobre las que ha operado el juicio técnico en el test psicotécnico, así como los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico; y la expresión de por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado concreto de aptitud del reclamante.
TERCERO
INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.