Desestimada 30/06/2026 · 152 días en resolverse

Acceso a documentación de préstamo hipotecario y transferencias de activos tras reestructuración bancaria

El reclamante solicitó al FROB documentación sobre un préstamo hipotecario y transferencias de activos vinculados a ayudas públicas. El FROB concedió parte de la información e inadmitió el resto por ser información privada, inexistente o abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso de forma extemporánea al no haberse presentado dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución del FROB.
2 El plazo para impugnar finalizaba el 26 de enero de 2026, habiéndose registrado la reclamación el 29 de enero de 2026.
3 La administración alegó que la información sobre el préstamo era privada y no pública, calificando la petición como abusiva bajo el art. 18.1.e) LTAIBG.
4 El FROB sostuvo que parte de la información solicitada no constituye información pública por no obrar en su poder ni haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
5 Al concurrir un óbice procedimental insubsanible como la extemporaneidad, el Consejo debe desestimar la reclamación tras haberla tramitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0708 Fecha: 30/06/2026 extemporánea tardía.

R CTBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º T 13/2025):

  1. Copia de la documentación del préstamo hipotecario vinculado a mi vivienda incluido en la cesión global a BBK/Kutxabank y cualquier otro tercero, tanto público como privado.
  2. Fecha exacta de dicha cesión y el instrumento jurídico que la respalda.
  3. Copia de la documentación de dicho activo que fue previamente transferido, compensado y garantizado por el FAAF, FROB, SAREB u otra entidad pública.
  4. Cuantía del importe compensado en su caso y valor asignado al crédito hipotecario transmitido.
  5. Número de veces que dicho crédito ha sido transmitido a terceros desde la reestructuración y nombre de las entidades interviniente.

2. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2025, cuya notificación fue recibida por el solicitante el 26 de diciembre de 2025, se concedió la información interesada en el punto 2 de la solicitud, y se inadmitieron el resto de peticiones, todo ello en los términos siguientes:

«Sentado lo anterior, en relación con la información solicitada en el punto 1º del antecedente de hecho único de la presente resolución, a saber, “Copia de la documentación del préstamo hipotecario vinculado a mi vivienda incluido en la cesión global a BBK/Kutxabank y cualquier otro tercero, tanto público como privado” procede recordar que el objeto de la Ley 19/2013 (artículo 1), en lo que al acceso a información pública respecta, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. Pues bien, la información solicitada ya se encuentra a disposición del propio solicitante por haber sido suscrita por él mismo con una entidad privada en el marco de una relación jurídico-privada, lo que en modo alguno resulta compatible con el fin que persigue la Ley 19/2013 -cuyo objeto es poner a disposición de la ciudadanía información pública que no obre en su poder-, lo que impide calificar la misma como información pública.

Asimismo, la solicitud de acceso a una información que ya obra en poder del solicitante, al no poderse reconducir a ninguna de las finalidades expuestas en la Ley 19/2013, determina que la misma deba ser calificada como “abusiva” en los términos establecidos en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, con su consecuente inadmisión.

(…)

En lo que respecta a la información referenciada en el punto 2º del antecedente de hecho único de la presente resolución (“Fecha exacta de dicha cesión y el instrumento jurídico que la respalda”), procede informar al solicitante de que, tal y como consta en el “Informe 10 años” (página 139), la formalización de la cesión del negocio de Cajasur a BBK tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2010, formalización que, de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -Ley vigente en el momento de la cesión- debía producirse mediante la suscripción de la pertinente escritura de cesión global de activos y pasivos.

Sobre la solicitud de información relativa a los puntos 3º y 4º obrantes en el antecedente de hecho único de la presente resolución, a saber, “Copia de la documentación de dicho activo que fue previamente transferido, compensado y garantizado por el FAAF, FROB, SAREB u otra entidad pública” y “Cuantía del importe compensado en su caso y valor asignado al crédito hipotecario transmitido”, procede remitirnos a lo que ya le fue informado en la resolución aprobada por este organismo en el marco del expediente (T-3/2021) en relación a que, en los procesos de restructuración o resolución acometidos por el FROB no hubo pago alguno por el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros (FAAF), tal y como se indicó en el apartado 2º del Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución y que, entre los activos traspasados a Sareb no se encontraron los activos procedentes de Cajasur, tal y como asimismo se hace constar en el apartado 3º del Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución. Por ello, en tanto que no cabe conceder el acceso a una información que no existe, la información solicitada no constituye el supuesto de información pública previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013.

Finalmente, sobre la solicitud de información referenciada en el punto 5º del antecedente de hecho único de la presente resolución, a saber, “Número de veces que dicho crédito ha sido transmitido a terceros desde la reestructuración y nombre de las entidades intervinientes”, procede informar al solicitante, de que, una vez más, la información solicitada no constituye información pública en los términos establecidos por la Ley 19/2013 en tanto que no se trata de información que obre en poder del FROB ni ha sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones».

3. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución en el sentido siguiente:

«QUINTO.- Que el compareciente formuló reclamación expresa ante el FROB solicitando información detallada sobre las ayudas públicas, su devolución y su relación con las hipotecas titulizadas, recibiendo respuesta fechada el 26 de diciembre de 2025, en la que: – No se aporta documentación concreta ni desagregada. – Se remite a informes genéricos. – No se acredita devolución individualizada ni trazabilidad de los fondos públicos.

(…)

Requerir al FROB, al Ministerio de Economía y, en su caso, a KUTXABANK, para que faciliten: - Relación detallada y desagregada de las ayudas públicas recibidas por CAJASUR / KUTXABANK a través del FAAF, del FROB y la SAREB. – Identificación de los activos financieros adquiridos con dichos fondos. – Información sobre los rendimientos obtenidos y su destino. – Acreditación documental de la devolución efectiva de las ayudas públicas. – Información sobre la vinculación entre dichas ayudas, las titulizaciones hipotecarias y los préstamos hipotecarios originarios».

Consta que la reclamación fue registrada por el interesado con fecha 29 de enero de 2026 en el Registro General de la Junta de Andalucía.

4. Con fecha 26 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de junio de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que el FROB se reitera en el contenido de su resolución, así como copia del expediente en el que consta que la notificación fue enviada por correo postal el 15 de junio de 2026, así como el localizador del envío (CDOD110003148500041012L), comprobándose que fue «entregado al destinatario o autorizado en oficina de Correos con fecha de 26 de diciembre de 2025».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información que queda reflejada en el antecedente 1 de esta resolución. El FROB dictó resolución de concesión parcial de la información, facilitando lo interesado en la petición 2 de la solicitud, e inadmitiendo las peticiones 1, 3, 4 y 5, invocando la aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG –referida a solicitudes repetitivas o abusivas– respecto de la petición 1, y argumentando que lo interesado en las peticiones 3, 4 y 5 no constituyen información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG.
  4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
    «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
    «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
  5. Según los datos obrantes en el expediente, el FROB dictó resolución expresa el 19 de diciembre de 2025, la cual fue notificada al interesado el viernes 26 de diciembre de 2025 —según ha indicado él mismo en su escrito de interposición de la reclamación, y se comprueba a partir de la documentación recibida con las alegaciones del organismo requerido—; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el lunes 26 de enero de 2026. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 29 de enero de 2026, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
  6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, para comprobar la fecha de notificación de la resolución, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del FROB por extemporánea.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.