Estimada 30/06/2026 · 183 días en resolverse

Acceso a copia íntegra de expedientes contractuales de 2024 y 2025 del Ministerio de Igualdad y organismos adscritos

El reclamante solicitó al Ministerio de Igualdad copia íntegra de los expedientes contractuales de 2024 y 2025. La administración respondió remitiéndolo a la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la remisión a dicha plataforma es insuficiente para acceder a la documentación completa de los expedientes solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal o perfil de contratante no satisface el derecho de acceso si no conduce de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
2 El perfil del contratante es un instrumento de la Ley de Contratos del Sector Público para licitadores, distinto del portal de transparencia destinado a la ciudadanía.
3 La existencia de obligaciones de publicidad activa en materia de contratación no constituye un límite al derecho de acceso a la información pública.
4 La solicitud no se considera excesiva o desmedida dada la digitalización actual de los expedientes y la falta de justificación de un esfuerzo desproporcionado por la administración.
5 El acceso mediante remisión a la Plataforma de Contratación se considera un acceso parcial al no permitir conocer la motivación del gasto o los criterios de selección.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00109853):

«(...) copia íntegra en formato digital de los expedientes contractuales tramitados por el Ministerio de Igualdad y sus organismos adscritos en los ejercicios 2024 y 2025.

OBJETO DE LA SOLICITUD Se solicita copia íntegra de los expedientes y su documentación asociada incluyendo como mínimo memoria de necesidad informe de insuficiencia de medios propios pliegos de prescripciones técnicas y administrativas resolución de adjudicación informe de valoración facturas certificaciones o documentos justificativos del pago cuando proceda modificaciones y prórrogas con su motivación e importes.

ÁMBITO PRIORITARIO
1. Servicios de comunicación y campañas institucionales incluyendo actos del 25 de noviembre y del 8 de marzo y otras campañas temáticas.
2. Contratos menores o procedimientos simplificados con objeto campaña difusión producción audiovisual diseño gráfico evento institucional servicio de comunicación estudio o encuesta.
3. Estudios investigaciones o asistencias técnicas vinculadas a programas de igualdad y violencia de género.
4. Contratos informáticos destinados a herramientas de seguimiento evaluación o gestión de programas.

ALCANCE ORGÁNICO
Ministerio de Igualdad y sus unidades y organismos adscritos incluyendo Secretaría de Estado, Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, Instituto de las Mujeres y demás unidades gestoras.

FORMATO Y CONDICIONES
Formato PDF o conjunto ZIP digital por expediente. En caso de expedientes en tramitación se ruega facilitar número interno o enlace identificativo del perfil de contratante. Se admite entrega fraccionada por lotes o categorías. Plazo 30 días naturales.

CLÁUSULA ANTIEVASIVA
Esta solicitud no se refiere a la mera información ya publicada en la plataforma de contratación. Se solicita el expediente administrativo completo de cada contrato según artículo 13 punto 1 de la Ley 19/2013.

PROTECCIÓN DE DATOS
Se solicita la disociación de datos personales no necesarios según artículo 15.

REFERENCIA CRUZADA
Se presenta de forma independiente y complementaria a la solicitud sobre datos de contratación y transferencias DGVG 2024 2025 presentada en la misma fecha».

2. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2025 se acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos:

«(...) se adjunta, en dos archivos PDF, la información correspondiente a los expedientes de gasto de los Capítulos 2 y 6, desglosada por Centro Gestor del Ministerio de Igualdad, así como la relativa al Instituto de las Mujeres. Los documentos adjuntos son:
  • Ministerio de Igualdad Expedientes de gasto_2024-25 Cap 2 y 6.pdf
  • Instituto de las Mujeres Expedientes de gasto_2024-25 Cap 2 y 6.pdf
En dichos documentos podrá encontrar el número de expediente, que permite localizar y consultar la información asociada. Además, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, su artículo 22.3 establece que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella"».

3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado la documentación integrante de los expedientes administrativos requeridos, e indica lo siguiente:

«La información facilitada no permite acceder a la documentación integrante de los expedientes administrativos, ni conocer:
  • la motivación del gasto,
  • la justificación del procedimiento de contratación empleado,
  • los criterios de selección del adjudicatario,
  • la justificación de no fraccionamiento del objeto,
  • ni la evaluación de resultados de las actuaciones financiadas.
Cuarto. La actuación administrativa impugnada constituye una concesión meramente formal del derecho de acceso, que vacía de contenido material dicho derecho y hace imposible el control ciudadano efectivo del gasto público, finalidad esencial de la Ley 19/2013. (...)

Incorrecta aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19/2013. La remisión a información supuestamente publicada solo es válida cuando dicha información contiene efectivamente lo solicitado, lo que no concurre en el presente caso, al no facilitarse la documentación integrante de los expedientes administrativos (...)».

4. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«El reclamante sostiene que la respuesta impide verificar la legalidad y eficiencia. Sin embargo, la verificación en contratación pública se articula, de manera primaria, a través del ecosistema de publicidad contractual (perfil de contratante y plataforma de contratación), donde se publican los elementos esenciales del procedimiento y adjudicación.

La propia solicitud admite entrega fraccionada por lotes o categorías e intenta concretar un "ámbito prioritario" (entre otros, campañas institucionales, encomiendas/encargos, subvenciones/transferencias vinculadas, etc.).

Ahora bien, debe resaltarse que el "ámbito prioritario" así definido no constituye una acotación real del objeto, sino que, por su propia formulación, abarca ámbitos nucleares de la actividad del Departamento y, por tanto, las principales competencias del Ministerio, de modo que la solicitud continúa presentando un alcance muy amplio y transversal (material, temporal y orgánico).

Desde esta perspectiva, es razonable sostener que, tratándose de una petición de enorme amplitud objetiva y orgánica, el cauce más ajustado a los principios de proporcionalidad y buena administración es ordenar el acceso a través de la plataforma de forma que resulte trazable y se garantice el respeto a los límites y garantías legalmente exigibles.

Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información pública de la interesada y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

III. Sin perjuicio de lo expuesto, y a efectos de facilitar el ejercicio efectivo del derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 17 y 22.3 de la Ley 19/2013, este Ministerio manifiesta su plena disposición a colaborar con la persona reclamante para concretar y agilizar la localización de la documentación contractual en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

A tal efecto, se indican los accesos al perfil de contratante en la PLACSP correspondientes, entre otros, a los siguientes órganos:
Subsecretaría de Igualdad: MAfIjU1JTC3Iy87KtClKL0jJznPPzSooSSxLzSlL1w_Wj9KMyU5wKgKpcyrKyg03LIM9S9NMEp38tcsCcwJtbfULcnMdARRMazc%21/
Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres: rFAYkD4m4kC7s1MVLbqqSR8PW82wMHEzjGmzZUOhjj_2nxXiJxKMVfK8X2YL1QkdWDBQeOlkZgfnbbpT4PGgd7ZmPx3mjEVBVISvUH14-UsQ%21%21/
Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género: MAfIjU1JTC3Iy87KtClKL0jJznPPzSooSSxLzSlL1w_Wj9KMyU5wK9CODA_y9S91kiuKffKC80MijKtUDczLHW1t9Qtycx0BOENgHw%21%21/
Instituto de las Mujeres: rfiles/!ut/p/z1/hYzNCoJAFIWfxQeIe3PGkZajqSlB_uDU3E0MGDGU5iIkfPqGaGud3eF83wGCE9BgJns1T_sYzB00aArPUiWVzDcMs7pM0I_qUPD04CpC25uX7e186aABArJdNIJmPBTMnWkSizL6oOD4DyE340IkOp8SMBirgpViibPEPNdut236wAzX3yBHx9jX0xzvLpV0vPeFUpkiw!!/dz/d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/»

5. El 26 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 26 de enero de 2026, en el que señala su disconformidad con la información recibida, ya que la documentación solicitada no se publica en la Plataforma y «no concurre límite legal» para restringir su acceso, acotando su petición en los siguientes términos:

«(...) comprende, como mínimo, la documentación integrante de los expedientes administrativos relativos a:
1. Campañas institucionales desarrolladas en 2024 y 2025 (incluidas 8M y 25N).
2. Contratos menores y procedimientos simplificados en materia de comunicación, producción audiovisual, diseño gráfico, eventos institucionales y estudios.
3. Estudios, investigaciones y asistencias técnicas vinculadas a programas de igualdad y violencia de género».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación de expedientes administrativos referidos a contrataciones efectuadas por el Ministerio de Igualdad y organismos adscritos en los años 2024 y 2025.

El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso al expediente con la remisión que hizo al reclamante a la Plataforma de Contratación del Sector Público, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Facilitó para ello, en dos archivos PDF, la información correspondiente a los expedientes de gasto a efectos de que el reclamante, con el número de expediente, pudiera consultar la correspondiente información.

En el posterior trámite de alegaciones hace alusión a la «enorme amplitud objetiva y orgánica de la información solicitada» y facilita varios enlaces a la citada Plataforma.

4.

Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución ha de ser el hecho de que, solicitada copia completa de los correspondientes expedientes, el Ministerio contesta al reclamante que la información está publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público e indica los parámetros para poder acceder a su contenido. Esta posibilidad se encuentra expresamente contemplada en el artículo 22.3 LTAIBG según cuyo tenor, y en relación con la formalización del acceso,

«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».

Sobre este particular existen reiterados pronunciamientos de este Consejo en los que se subraya que la mera remisión genérica a un portal, sede electrónica o página web no resulta suficiente para satisfacer el derecho de acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, sino que la remisión ha de ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada, tal y como se indica en el Criterio interpretativo 9/2015. En este caso, las indicaciones realizadas conducen a la Plataforma de Contratación del Sector Público, en la que únicamente se puede acceder a información limitada de los expedientes, consistente en un resumen de la licitación y en el anuncio de adjudicación.

Debe recordarse, además, tal y como este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, el acceso a la información pública mediante remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público plantea problemas de diversa naturaleza. Por una parte, se trata de fuentes de información de difícil acceso para la ciudadanía por las dificultades de manejo que presentan —y en este punto debe recordarse que los destinatarios naturales de la misma son los posibles licitadores, con una finalidad concreta, obtener información específica para concurrir a procesos de contratación pública—. Por otra parte, precisamente al estar diseñadas para otros usos, se incluye en la misma información no relacionada con las obligaciones de publicidad activa, que contribuye a dificultar el acceso. A estos efectos, debe establecerse una clara distinción entre el portal de transparencia, instrumento previsto para satisfacer las obligaciones de la LTAIBG y responder a las necesidades de la ciudadanía en cuanto acceso a la información sobre la gestión pública, y el perfil del contratante, instrumento previsto para satisfacer las obligaciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y que se materializa a través de la Plataforma de Contratos del Sector Público.

5.

De lo anterior se desprende que, habiéndose solicitado el acceso a la «copia íntegra en formato digital de los expedientes contractuales» (remarcándose la información a la que, en todo caso, se espera acceder), la remisión al portal de la contratación únicamente puede considerarse como un acceso parcial; centrándose la reclamación en el carácter incompleto y no exhaustivo de la información proporcionada.

En relación con lo alegado por la Administración cabe recordar que, tal como ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos, la Administración resuelve remitir a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente:

«(...) la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo, tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información».

En este caso, como se ha puesto de relieve, si bien se ha publicado la información a que hace referencia el citado artículo 63.4 LCSP, la petición de acceso tiene un objeto mayor, no quedando satisfecha la pretensión del solicitante con la mera remisión a la Plataforma de Contratación del Estado.

6.

Por lo que se refiere a la alegada extensión de la documentación solicitada, este Consejo considera que la petición contenida en la solicitud no incluye una petición de información excesiva o desmedida, teniendo en cuenta el periodo de tiempo a la que viene referida y a la digitalización actual de los expedientes de contratación, lo que permite considerar la misma como «razonable» de acuerdo con el Criterio interpretativo 4/2026, de 17 de junio de 2026, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que no resulta de aplicación en este caso, mucho más teniendo en cuenta que no se ha justificado con datos objetivos referidos al esfuerzo que exigiría su respuesta, y a la posibilidad con la que contó el Ministerio de ampliar el plazo ordinario para dictar resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, previsto en los casos en que se necesita más tiempo para poner a disposición la información como consecuencia del volumen o complejidad de la misma.

En relación con la información solicitada, a efectos de facilitar la correspondiente respuesta, deberá tenerse en cuenta la posibilidad de acotación de lo requerido que ha formulado el reclamante en el trámite final de audiencia que le fue concedido.

7.

En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución, a efectos de que se facilite como mínimo la documentación a la que ha hecho referencia el reclamante en su escrito final de alegaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta resolución, la siguiente información:

  • Copia íntegra en formato digital de los expedientes contractuales tramitados por el Ministerio de Igualdad y sus organismos adscritos en los ejercicios 2024 y 2025.

OBJETO DE LA SOLICITUD: Se solicita copia íntegra de los expedientes y su documentación asociada incluyendo como mínimo: memoria de necesidad, informe de insuficiencia de medios propios, pliegos de prescripciones técnicas y administrativas, resolución de adjudicación, informe de valoración, facturas, certificaciones o documentos justificativos del pago cuando proceda, modificaciones y prórrogas con su motivación e importes.

  • ÁMBITO PRIORITARIO
    • 1. Servicios de comunicación y campañas institucionales incluyendo actos del 25 de noviembre y del 8 de marzo y otras campañas temáticas.
    • 2. Contratos menores o procedimientos simplificados con objeto: campaña, difusión, producción audiovisual, diseño gráfico, evento institucional, servicio de comunicación, estudio o encuesta.
    • 3. Estudios, investigaciones o asistencias técnicas vinculadas a programas de igualdad y violencia de género.
    • 4. Contratos informáticos destinados a herramientas de seguimiento, evaluación o gestión de programas.
  • ALCANCE ORGÁNICO
    • Ministerio de Igualdad y sus unidades y organismos adscritos incluyendo Secretaría de Estado, Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, Instituto de las Mujeres y demás unidades gestoras.
  • FORMATO Y CONDICIONES
    • Formato PDF o conjunto ZIP digital por expediente. En caso de expedientes en tramitación se ruega facilitar número interno o enlace identificativo del perfil de contratante.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.