El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa aclaraciones sobre la jerarquía y mando entre personal militar y civil laboral. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información preexistente, sino la elaboración de un informe a la carta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en la Unidad de Abastecimiento del citado Centro desempeñan sus funciones personal civil laboral de distintos grupos profesionales (M1, E2, E1 y E0) y personal militar de distintas escalas (Suboficiales y Tropa). Que, en el desarrollo cotidiano de las tareas, ambos tipos de personal comparten espacio de trabajo y responsabilidades, lo que genera dudas sobre las relaciones jerárquicas y la dependencia funcional entre ambos. Por ello, solicito aclaración expresa sobre:
1. Qué criterios de jerarquía o autoridad existen entre el personal civil laboral y el personal militar.
2. En qué casos puede un militar ejercer mando o autoridad directa sobre personal laboral y si existen limitaciones en función del empleo o la escala militar (por ejemplo, si el personal de la Escala de Tropa puede ejercer funciones de mando y supervisión sobre el personal laboral)»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Con fecha 19 de febrero de 2026, el solicitante reitera su petición en los siguientes términos:
«(...) Que con fecha 23 de octubre de 2025 remití a esa Dirección General una instancia registrada a mi nombre, cuyo contenido adjunto nuevamente, con el asunto “Consulta sobre jerarquía entre personal civil laboral y militar”, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
Que, a fin de conocer el estado de tramitación, he contactado telefónicamente con la Subdirección General de Personal Civil, indicándome que el asunto había sido remitido a la Subdirectora adjunta, donde se me informó en varias ocasiones de que la cuestión se encontraba pendiente de revisión, sin que hasta la fecha se haya emitido contestación. Por ello, SOLICITA:
1. Que se reitere, impulse y tramite la instancia presentada el 23 de octubre de 2025.
2. Que se emita respuesta por escrito a las cuestiones planteadas en la misma, relativas a los criterios de jerarquía, autoridad y dependencia funcional entre el personal civil laboral y el personal militar, a fin de garantizar la adecuada coordinación de funciones y la seguridad jurídica en el desempeño profesional»
4. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Con fecha 12 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
- Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Por tanto, no encuentran encaje en esta noción ni la pretensión de elaboración de informes a la carta para el solicitante (como ocurre en este caso), ni la obtención de actuaciones materiales o de prestación por parte de la Administración, ni la respuesta a críticas o valoraciones subjetivas de la actuación de las Administraciones públicas.
En efecto, en lo que aquí concierne, y a la vista de los términos en que se formula la solicitud de acceso, se constata que el reclamante pretende la obtención de una aclaración expresa (y no el acceso a información preexistente) sobre determinadas cuestiones referidas a la jerarquía en determinado centro militar, con especificación de en qué casos puede ejercerse el mando sobre personal laboral; lo que implica claramente la elaboración de un informe a la carta partiendo de una interpretación normativa y de la subsunción en ella de los concretos supuestos que plantea el solicitante. - En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.