Desestimada 30/06/2026 · 232 días en resolverse

Acceso a actas, comunicaciones con el Ministerio, convenios con cooperativas e informes sobre financiación de medicamentos

El interesado solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos actas, comunicaciones, convenios e informes sobre regulación y mercado farmacéutico. El CGCOF denegó la información por ser genérica, no existir tales documentos o pertenecer al ámbito privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar la improcedencia de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Las corporaciones de derecho público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La solicitud de comunicaciones sobre materias tan amplias como la regulación farmacéutica obligaría a una labor de revisión individualizada de un volumen desmesurado de documentos.
3 El derecho de acceso no ampara la solicitud de elaboración de informes a la carta o información que no exista previamente en poder del sujeto obligado.
4 La información relativa a la defensa de intereses particulares de los colegiados se encuentra fuera del ámbito de la LTAIBG al ser de naturaleza privada.
5 Se confirma el desistimiento de la solicitud debido a que el interesado no concretó adecuadamente la información tras el requerimiento de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

(CGCOF)

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS (CGCOF, en adelante), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Se me facilite copia de la siguiente información:

  • Actas sobre Regulación: Copia de las actas o acuerdos de los órganos de gobierno de este Consejo (desde 2020) en los que se haya tratado o decidido la postura oficial del Consejo respecto a la regulación que prohíbe la dispensación de medicamentos por parte de veterinarios.
  • Comunicaciones con el Ministerio y Grupos Parlamentarios: Copia de todas las comunicaciones oficiales (cartas, informes, propuestas de enmiendas) remitidas por este Consejo al Ministerio de Sanidad y a los grupos parlamentarios en relación con la regulación de la dispensación farmacéutica y la estructura del mercado de distribución.
  • Relación con Cooperativas: Documentación que describa la relación institucional, acuerdos o convenios entre este Consejo General y las principales cooperativas de distribución farmacéutica (ej. Cofares).
  • Informes sobre Acceso a Fármacos: Copia de los informes elaborados por este Consejo sobre el impacto de los retrasos en la financiación de nuevos medicamentos en la salud de los pacientes».

2. Mediante resolución de 23 de octubre de 2025, el CGCOF responde lo siguiente:

«En relación con su comunicación por la que nos solicita la información concerniente a diferentes extremos de la actividad de este Consejo General, le indicamos que este Consejo General, como corporación de derecho público, se encuentra sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2.1.e).

En ese sentido, y de cara dar respuesta a su solicitud (…) a continuación, se procede a evaluar cada una de las solicitudes de forma separada:

1. (…)

Se procede a ESTIMAR su solicitud de acceso con respecto a esta información. A tal efecto, adjuntamos el acta de la reunión de Pleno de 6 de septiembre de 2023 en esos términos, reunión en la que se decidió por dicho órgano de este Consejo General recurrir el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios, recurso que fue estimado parcialmente por la Sentencia de 13 de junio de 2024, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

2. (…)

En relación con esta solicitud concreta, le indicamos que, de acuerdo con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, corresponden a los titulados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública (art. 6.2.b), siendo la dispensación un acto profesional propio del farmacéutico, tal y como explica pormenorizadamente la Sentencia de 2 de noviembre de 2021, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Por este motivo, una parte muy relevante tanto en términos cuantitativos de la actividad de este Consejo General y su relación con los distintos organismos con los que se relaciona se dirige, precisamente, a tratar aspectos relacionados con la dispensación farmacéutica, algo que en última instancia implica que, una petición como la efectuada, sin ningún tipo de concreción, resulte inabarcable para este Consejo General, lo cual supondría una causa de inadmisión de acuerdo con el art. 18 de la LTAIBG, que reconoce como causa de inadmisión las solicitudes tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, como sería una petición desproporcionada como la que se plantea.

En consecuencia, y de cara a poder atender la solicitud, y a fin de poder evaluar si la información solicitada se encuentra relacionada con las actividades de este Consejo General sometidas a la LTAIBG, de acuerdo con el art. 19.1 de la LTAIBG, le rogamos que identifique la información concreta a la que se refiere en un plazo de DIEZ DÍAS, indicando expresamente a qué documentos se refiere.

Le informamos, en ese sentido, que hasta entonces el plazo para resolver esta solicitud queda suspendido, y que, de no proceder a dicha identificación en el plazo habilitado, se le tendrá por desistido de su solicitud.

3. (…)

En relación con esta solicitud, le informamos de que, de acuerdo con el art. 8 de la LTAIBG, este Consejo General cuenta con un apartado en su web donde figuran los convenios suscritos con diferentes organizaciones. En ese sentido, y como podrá apreciar, actualmente el Consejo General no dispone de ningún convenio suscrito con ninguna cooperativa de distribución farmacéutica.

4. (…)

Respecto a esta solicitud, le indicamos que desde el Consejo General no se han elaborado informes de este tipo, por lo que no podemos darle traslado de información alguna a este respecto».

3. Con fecha 30 de octubre de 2025, el solicitante presenta escrito a fin de dar respuesta al requerimiento de concreción de la información solicitada en el punto 2, cuyo contenido se reproduce a continuación:

«Atendiendo a su solicitud, precisaremos nuestra petición (…)para centrarnos en:

  • Comunicaciones escritas (cartas, correos electrónicos, informes o propuestas de enmiendas) enviadas por el CGCOF al Ministerio de Sanidad o a grupos parlamentarios entre 2020 y 2025, relacionadas con:
    • Regulaciones que afectan la distribución farmacéutica (p. ej., Real Decreto 666/2023).
    • Prácticas de mercado vinculadas a conductas anticompetitivas, incluyendo estructuras de precios o distribución (p. ej., relacionadas con CNMC S/2023 o el Cártel Minsani).
    • Documentos específicos: Propuestas o documentos de posición presentados durante consultas sobre el Real Decreto 666/2023 o reformas relacionadas con la distribución farmacéutica.
  • Reconsideración de las Denegaciones Parciales (Puntos 3 y 4): Impugnamos respetuosamente las denegaciones parciales:
    • Punto 3 (…) el Art. 6 de la LTAIBG exige la divulgación de relaciones institucionales más allá de convenios formales, incluyendo acuerdos informales, reuniones o correspondencia con distribuidores principales (…)
    • Punto 4 (…): La ausencia de informes elaborados por el CGCOF no excluye documentos relacionados (p. ej., análisis internos, envíos a la AEMPS o consultas con partes interesadas) (…)

4. El CGCOF responde al anterior escrito del solicitante en los siguientes términos:

«En relación con su escrito (…) mediante el que da respuesta a la información concreta a la que se refería en su petición original, en tanto que en su correo vuelve a realizar una designación genérica de documentos sin concretar los documentos a los que se refiere, en virtud del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) le informamos de que le tenemos por DESISTIDA su petición.

(…)

En cualquier caso, le informamos de que, con respecto a la información solicitada respecto a la relación del Consejo con las cooperativas (…) tal y como le indicamos el pasado 23 de octubre, no disponemos de ningún convenio suscrito con éstas ni de ningún otro documento que se encuentre dentro del ámbito de aplicación fijado por la LTAIBG para los colegios profesionales de acuerdo con el art. 2.1.e); sin perjuicio de la relación que pueda existir entre la organización colegial farmacéutica y dichas cooperativas orientada a defender el interés particular de sus colegiados, la cual forma parte de las finalidades sometidas a derecho privado del Consejo General y que, por tanto, no se encuentran sometidas al ejercicio del derecho de acceso regulado por la LTAIBG (Resolución del CTBG n.º 80/2016 de 30 de marzo).

Respecto a la otra petición, concerniente a los informes sobre los retrasos al acceso a los medicamentos, le informamos de que, consultados los archivos del Consejo, no hemos advertido ningún documento relativo a este particular».

5. Mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, a la que se asignó el número de expediente 2726/2025 y en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.

6. Con fecha 12 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al CGCOF solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Primera. – (…) Dar carta de naturaleza a estas peticiones supone, básicamente, obligar a los sujetos afectados por la misma para que estén dando volúmenes ingentes de información resultante de peticiones genéricas, algo materialmente imposible, que sin duda dará lugar a incumplimientos. Esta complejidad tiene especial trascendencia en el marco de las organizaciones colegiales donde, por mor de su naturaleza bifronte (reconocida por el art. 2.1.e de la LTAIBG) tan sólo cabe estimar el acceso a la información de su actividad sujeta a derecho administrativo. Atender estas peticiones desproporcionadas, conllevaría examinar y valorar constantemente un volumen exorbitante de documentación, a fin de determinar la naturaleza de la misma.

De hecho, y tras consultar nuestros archivos, hemos constatado que tan sólo en el año 2024, se registraron en el CGCOF (tanto de entrada como de salida) 21.407 documentos, de lo que es presumible que, al menos, la mitad, viniesen referidos a la dispensación farmacéutica, una de las peticiones de la Reclamación. Ello, multiplicado por los cinco años que solicita la Reclamación, arroja una cifra (orientativa, pero bastante ilustrativa) de más de 50.000 documentos susceptibles de ser remitidos al solicitante. Y no sólo deberían ser remitidos, sino examinados, valorados de acuerdo a la aplicación de la LTAIBG conforme al art. 2.1.e) de la misma, y filtrados a partir del resto de los límites recogidos en sus arts. 14 y 15; todo lo cual constituye una petición no sólo desmesurada para cualquier Administración y en especial para las organizaciones colegiales, sino también absolutamente ajena a la finalidad de la norma. Estamos, por tanto, en nuestra opinión, ante peticiones que encajan dentro de la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG, en tanto que cuentan con un carácter abusivo que no se encuentra justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG».

Segunda. – Respecto a la petición de comunicaciones con el Ministerio y grupos parlamentarios relativas a la dispensación farmacéutica. (…) Como trasladamos en su día al solicitante, una parte muy relevante de la actividad del CGCOF y su relación con los distintos organismos con los que se relaciona se dirige, precisamente, a tratar aspectos relacionados con la dispensación farmacéutica. Por comparar dicha petición con la que se podría haber trasladado a otras organizaciones colegiales, podría ser el equivalente a solicitar al Consejo General de la Abogacía todos los documentos relacionados con el derecho de defensa, o al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos todos sus documentos relacionados con el cuidado de la salud. En ese sentido, y a pesar de que se decidió, en aras de poder dar cumplimiento a la LTAIBG, requerir al solicitante para que concretase su petición, su respuesta fue igualmente genérica, limitándose a designar un lapso temporal (2020 – 2025) y a citar únicamente ciertos tipos de documentos (comunicaciones sobre regulaciones o documentos específicos) que impedían a este Consejo General valorar si dicha información forma parte de sus actividades de derecho público (sujetas a la LTAIBG) o a las de derecho privado.

Téngase en cuenta que ciertos documentos que se citan (“documentos de posición”) son, en muchas ocasiones, y dentro de la naturaleza bifronte que caracteriza a las corporaciones de derecho público, posicionamientos propios de la actividad del CGCOF relacionada con la defensa de los intereses particulares de sus colegiados, la cual forma parte de su actividad de derecho privado (STC 89/1989 de 11 de mayo, entre otras). Y junto a estos documentos, el solicitante se refirió a aquellos que versen sobre “prácticas de mercado vinculadas a conductas anticompetitivas”, (…) la LCP es clara al prescribir que "[l]os acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia" (art. 2.4), por lo que desde el CGCOF no existe documento alguno que responda a esta naturaleza.

Tercera. – Respecto a la petición de documentación relativa a la relación del CGCOF con cooperativas. (…) Desde el CGCOF se informó al solicitante de que la información concerniente a los convenios suscritos por el mismo se encuentra disponible en la web corporativa del mismo, a través del enlace ya referido en este escrito. Es lógico que la LTAIBG no incluya los “acuerdos informales” dentro de la publicidad activa, ya que un acuerdo informal, por su definición (carente de forma) es imposible que sea un acuerdo escrito, y por tanto es imposible que sea objeto de publicidad o acceso (…) Desde el CGCOF insistimos en que no hemos suscrito ni convenios ni encomiendas de gestión ni subcontrataciones con estas entidades, lo cual, en su caso, habría sido publicado en el marco de nuestro compromiso con el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la LTAIBG.

Conviene señalar, tal y como indicamos al solicitante (…) que la relación que ha existido tradicionalmente entre la organización colegial farmacéutica y las cooperativas se encuentra orientada a defender el interés particular de sus colegiados (…) Esta relación, por tanto, forma parte de las finalidades sometidas a derecho privado del CGCOF y, por tanto, no se encuentran sometidas al ejercicio del derecho de acceso regulado por la LTAIBG (Resolución del CTBG n.º 80/2016 de 30 de marzo), motivo por el cual, entendemos que el CTBG debe también desestimar la Reclamación en este punto.

Cuarta. – Respecto a la petición de documentación relativa a los informes sobre los retrasos en el acceso a medicamentos. (…) Como ya hemos trasladado al solicitante (…) este CGCOF nunca ha realizado informes de esta clase, ni tampoco documentos relacionados con lo anterior, como análisis internos o envíos a la AEMPS, como se sugería en la segunda solicitud (…) Sugerimos, a tal efecto, al CTBG que examine las diferentes funciones recogidas en los arts. 3 a 6 de los Estatutos del CGCOF, en ninguno de los cuales se incluyen funciones relacionadas con los retrasos en la autorización o financiación de medicamentos, las cuales ocupan a los poderes públicos con competencias en esa materia (AEMPS y Ministerio de Sanidad, respectivamente) y a las empresas pertenecientes a la industria farmacéutica. Las funciones del CGCOF, por el contrario, se orientan en su totalidad (…) a cuestiones relativas con el ejercicio de la profesión farmacéutica (…) Si bien dicho ejercicio, como no puede ser de otro modo, se ve afectado por la autorización y financiación de medicamentos, ello no implica que la organización farmacéutica colegial tenga entre sus funciones intervenir en ese ámbito. (…)».

7. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una nueva reclamación ante el Consejo, que trae causa de la misma solicitud (formulada con fecha 19 de septiembre de 2025), objeto del procedimiento con número de expediente 2726/2025, en la que expone que no ha recibido respuesta a su petición. A esta reclamación se le asignó el número de expediente 3000/2025.

8. Con fecha 2 de diciembre 2025, el Consejo trasladó la reclamación con número de expediente 3000/2025 al CGCOF solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

9. El 12 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes correspondientes al expediente 2726/2025; recibiéndose escrito el 18 de diciembre de 2025 en el que señala nuevamente su disconformidad con la respuesta recibida, manifestando que su solicitud es concreta, sin que se haya demostrado su carácter abusivo y persigue un evidente interés público orientado a la transparencia en las prácticas que afectan al acceso a medicamentos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la actividad del CGCOF. En concreto, se solicitan (i) las actas relativas a la regulación que prohíbe la dispensación de medicamentos por parte de veterinarios en las que conste la postura oficial adoptada por el CGCOF; (ii) las comunicaciones mantenidas con el Ministerio y los grupos parlamentarios acerca de la regulación sobre la dispensación farmacéutica; (iii) los acuerdos y convenios suscritos con las cooperativas farmacéuticas, y (iv) los informes del CGCOF relativos al impacto de los retrasos en la financiación de nuevos medicamentos en la salud de los pacientes.

El CGCOF resolvió facilitar la información correspondiente al punto (i) de la solicitud, informando, por lo que se refiere a las comunicaciones solicitadas en el punto (ii), que la amplitud de los términos de la petición impide su tratamiento. Por otro lado, por lo que concierne a lo pretendido en los puntos (iii) y (iv) puntualiza, invocando el artículo 13 LTAIBG, que no obra en su poder la información pretendida. Con posterioridad, en fase de alegaciones añade que resultaría de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG con relación al punto (ii), dada la magnitud de documentación que existe en relación con la pretensión del reclamante a quien se dio la oportunidad de acotar la solicitud, manteniéndose éste en una petición genérica.

No obstante lo anterior, el solicitante interpuso nueva reclamación ante este Consejo motivada en la misma solicitud de acceso objeto del anterior procedimiento, pero en este caso, fundamentado en la desestimación de la petición por silencio administrativo.

4.

Teniendo, por tanto, en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones traen causa materialmente de la misma solicitud de información, si bien la primera está formulada frente a una resolución de acceso parcial, y la segunda frente a la ausencia de respuesta del órgano reclamado, este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 2726 y 3000/2026 en un único expediente.

La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento.

5.

Sentado lo anterior, conviene recordar en primer término que, de acuerdo con el artículo 2.1.e), las corporaciones de Derecho Público —como es el caso del CGCOF— están sometidas a la LTAIBG únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

En relación al concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente:

«El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas».

Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo» –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la «información pública», entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo».

En atención a esta premisa, cabe señalar que los Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Su función principal no es pública, sino que consiste en la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 2054/2008.

Igualmente, ha de sostenerse que sólo el ejercicio de las funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas estas Corporaciones son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, cabe recordar, por último, que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.

Expuesta la naturaleza jurídica de las citadas Corporaciones, corresponde, a continuación, examinar las diferentes peticiones respecto de las que el reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información. Es preciso, al respecto, delimitar el objeto de este procedimiento, que ha quedado circunscrito a los puntos (ii), (iii) y (iv) de la solicitud, dado que en lo que atañe al punto (i) el reclamante no ha manifestado objeción alguna a la información facilitada.

6.

La primera cuestión a analizar se refiere a las comunicaciones mantenidas por el CGCOF con el Ministerio de Sanidad y con grupos parlamentarios sobre la regulación de la dispensación farmacéutica y la estructura del mercado de distribución (ii).

Consta en el expediente que el CGCOF consideró que la petición había sido formulada en términos excesivamente genéricos y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, requirió al solicitante para que concretara la información cuyo acceso se pretendía.

Si bien el peticionario atendió formalmente dicho requerimiento, su respuesta no permitió acotar suficientemente el objeto de la solicitud. En efecto, lejos de concretar la información pretendida, se formuló nuevamente en términos excesivamente amplios, sin referirse a actuaciones, procedimientos o documentos concretos. Se proyecta, por el contrario, sobre extensos ámbitos materiales, tales como las «regulaciones que afectan la distribución farmacéutica»; «prácticas de mercado vinculadas a conductas anticompetitivas», y «documentos de posición» relativos a determinadas reformas normativas, respecto de la totalidad de las comunicaciones mantenidas durante el periodo 2020-2025.

En estas circunstancias, el CGCOF puso de manifiesto la imposibilidad de atender la solicitud en los términos planteados, pues la pretensión se articulaba en torno a amplias materias que, como se explicó, constituyen una parte sustancial de la actividad ordinaria del CGCOF. En este contexto, su atención exigiría llevar a cabo una labor de localización y revisión individualizada de un elevado volumen de documentación, así como determinar si la información se refiere al ejercicio de funciones sujetas a Derecho administrativo —únicas sometidas al ámbito de aplicación de la LTAIBG en el caso de las corporaciones de Derecho público— o si, por el contrario, corresponde al desarrollo de actividades de naturaleza privada vinculadas a la representación y defensa de los intereses profesionales de sus colegiados. Por lo tanto, el CGCOF tuvo por desistido al reclamante en esa concreta petición; decisión, ésta, que a la vista de lo que ya ha sido expuesto, ha de ser confirmada por este Consejo, sin que sea necesario analizar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que el Colegio profesional alega durante la sustanciación de este procedimiento.

En efecto, la solicitud de acceso en este punto se tuvo ya por finalizada al no haberse atendido debidamente el requerimiento formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG y esta es la concreta decisión que es objeto de reclamación, ya que la invocación de la causa de inadmisión lo fue tardíamente, y ha de ser confirmada por este Consejo.

En cualquier caso, no es posible desconocer que se trata de una solicitud que, tal como alega el CGCOF, supondría realizar el tratamiento de más de 50.000 documentos, lo que supone una tarea previa de reelaboración absolutamente desproporcionada [desmesurada, en palabras de la entidad reclamada] cuya realización implicaría la paralización de su actividad ordinaria. Por ello, la petición efectuada en este punto por el solicitante, más que considerarse abusiva -sin que por otra parte se haya justificado tal carácter, ni desde una perspectiva subjetiva ni objetiva por la entidad reclamada- evidencia que se trata de la solicitud de elaboración de un informe a la carta que no se encuentra amparado por el derecho de acceso a la información pública en los términos configurados en los artículos 12 y 13 LTAIBG.

7.

La segunda cuestión que debe examinarse es la correspondiente a la documentación relativa a la relación institucional del CGCOF con cooperativas de distribución farmacéutica (iii).

En su solicitud inicial, el reclamante interesó los acuerdos o convenios suscritos con dichas entidades. Sobre este punto, el CGCOF informó que no ha formalizado convenio alguno con ninguna cooperativa y remitió a tal efecto un enlace a la información publicada en su portal de transparencia que recoge los convenios suscritos por la Corporación con diferentes organizaciones.

Posteriormente, con ocasión del trámite del artículo 19.2 LTAIBG, el solicitante manifestó que lo solicitado se extiende no sólo a acuerdo o convenios formales, sino a cualesquiera relaciones institucionales, lo que incluiría acuerdos informales, reuniones o la correspondencia mantenida con las cooperativas.

No obstante lo anterior, el CGCOF explicó que las relaciones existentes entre la organización colegial farmacéutica y las cooperativas está destinada a defender el interés particular de sus colegiados, estando sometidas a derecho privado, por lo que quedan excluidas del ejercicio del derecho de acceso establecido en la LTAIBG.

Y reiteró que no se han suscrito convenios, añadiendo que tampoco se han formalizado «encomiendas de gestión ni subcontrataciones con estas entidades».

Debe recordarse, en este sentido, que el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG recae, como se deduce de su artículo 13, sobre información existente en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, sin que sea exigible la entrega de información que no obre en poder del sujeto obligado.

En consecuencia, no apreciándose la existencia de la información solicitada, procede desestimar la reclamación en este extremo.

8.

La última cuestión a analizar se refiere a la solicitud de acceso a los informes elaborados por el CGCOF relativos al impacto de los retrasos en la financiación de nuevos medicamentos en la salud de los pacientes (iv).

Tanto en su resolución inicial como en las alegaciones remitidas a este Consejo, el CGCOF ha manifestado que la Corporación no confecciona informes de esta naturaleza ni tampoco dispone de documentos similares como análisis internos o envíos efectuados a la AEMPS como solicitó en su escrito de respuesta al requerimiento del artículo 19.2 LTAIBG.

Y recordó que las funciones del CGCOF se dirigen en exclusiva a cuestiones relacionadas con el ejercicio de la profesión farmacéutica, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, tenga atribuidas facultades vinculadas con los retrasos en la autorización o financiación de medicamentos, que competen a los poderes públicos con competencia en esta materia (AEMPS y Ministerio de Sanidad, respectivamente) y a la industria farmacéutica.

Ha de subrayarse nuevamente, en este sentido, que el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso es la previa existencia de la información solicitada en poder del órgano al que se dirige la solicitud, sin que el mismo comporte la elaboración de información que no existía previamente para dar respuesta a las peticiones formuladas.

En consecuencia, no constando la documentación solicitada en poder del CGCOF, no puede tampoco estimarse la reclamación en este punto.

9.

En conclusión, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ACUMULAR las reclamaciones 2726/2025 y 3000/2025 de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEGUNDO:

DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a las resoluciones del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS (CGCOF).

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.