El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la afiliación al ISFAS en situaciones de excedencia, servicios especiales y acceso a la administración civil. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve inadmitir los puntos 1 a 4 por ser consultas de elaboración de informes y estimar parcialmente la reclamación respecto al punto 5 sobre criterios internos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (REGAGE26e00005734726):
« 1. Excedencia y servicios especiales
1.1. Si el personal militar que pase a situación administrativa de excedencia o de servicios especiales mantiene o no su afiliación al ISFAS durante la vigencia de dicha situación.
1.2. En caso afirmativo: • Si se mantiene íntegramente la afiliación o si esta queda limitada o condicionada. • Si se mantiene la modalidad de asistencia sanitaria previamente elegida o si esta se ve modificada de oficio.
1.3. Identificación expresa y literal de la norma o normas que fundamentan cada una de las respuestas anteriores.
2. Acceso a puestos en la Administración civil
2.1. Si el personal militar que accede a un puesto en la Administración civil puede mantener su afiliación al ISFAS, con independencia de la forma de acceso (provisional, temporal o definitivo).
2.2. En caso afirmativo: • Condiciones jurídicas exigidas para el mantenimiento de dicha afiliación. • Situación administrativa en la que debe encontrarse el interesado.
2.3. En caso negativo: Norma concreta que determine la pérdida de la afiliación, indicando si dicha pérdida es automática o requiere acto administrativo expreso
3. Alta en el Régimen General de la Seguridad Social
3.1. Si el alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia del desempeño de un puesto en la Administración civil implica, por sí misma, la incompatibilidad o pérdida de la afiliación al ISFAS.
3.2. En su caso: • Si existe posibilidad de compatibilidad entre ambos regímenes. • En qué supuestos y con qué alcance.
3.3. Fundamentación normativa detallada de la respuesta, evitando remisiones genéricas.
4. Financiación de la cuota del ISFAS por la Administración civil
4.1. Si es jurídicamente posible que la Administración civil en la que se preste servicio asuma el pago de la cuota correspondiente al ISFAS, manteniéndose la afiliación del interesado. 4.2. En caso negativo: • Norma concreta que lo prohíba. • Órgano que haya fijado dicho criterio.
5. Criterios internos y práctica administrativa 5.1. Existencia de instrucciones internas, circulares, notas de servicio o criterios interpretativos vigentes del ISFAS relativos a cualquiera de los supuestos anteriores. 5.2. En caso afirmativo: • Identificación de dichos documentos. • Fecha de aprobación y vigencia. • Posibilidad de acceso a los mismos. 5.3. En caso negativo: • Confirmación expresa de que no existen criterios internos formalizados sobre estas materias. ».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 7 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
- Sentado lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG se proyecta, con arreglo al artículo 13 LTAIBG, sobre los contenidos o documentos, en cualquier soporte, que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones; sin que encuentren encaje en esta noción ni la pretensión de elaboración de informes a la carta para el solicitante (como pueda ser la interpretación jurídica de la normativa existente, por ejemplo), ni la obtención de actuaciones materiales o de prestación por parte de la Administración, ni la respuesta a críticas o valoraciones subjetivas de la actuación de las Administraciones públicas.A la vista de los términos en que se formula la solicitud de acceso, se constata que en este caso, lo pretendido en los puntos 1 a 4 de la solicitud de acceso no tiene encaje en la noción de información pública; pues lo que se pide es la elaboración de un informe a la carta para el solicitante donde se aborde la interpretación jurídica de la normativa y se desarrolle la diferente casuística en relación con las diversas situaciones administrativas del personal militar. Por lo tanto, la reclamación ha de ser inadmitida en lo que concierne a la pretensión ejercitada en esos cuatro primeros puntos de la solicitud.
- A una conclusión diferente ha de llegarse respecto del punto 5 de la solicitud en el que lo pretendido es conocer los criterios internos que haya aprobado el ISFAS, o en el caso de no existir, que se le confirme expresamente este extremo. En efecto, en este caso, sí nos encontramos ante una petición que tiene pleno encaje en la noción de información pública por lo que, no habiéndose pronunciado el Ministerio -y, en consecuencia, no habiéndose alegado la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de algún límite previstos en los artículos 18, 14 y 15 LTAIBG, respectivamente-, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO
INADMITIR la reclamación frente al MINISTERIO DE DEFENSA respecto de los puntos 1 a 4 de la solicitud de acceso, por no tratarse de información pública.
SEGUNDO
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA; en concreto, en lo relativo al punto 5 de la solicitud de acceso a la información.
SEGUNDO
INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- 5. Criterios internos y práctica administrativa
- 5.1. Existencia de instrucciones internas, circulares, notas de servicio o criterios interpretativos vigentes del ISFAS relativos a cualquiera de los supuestos anteriores.
- 5.2. En caso afirmativo: Identificación de dichos documentos; Fecha de aprobación y vigencia; Posibilidad de acceso a los mismos.
- 5.3. En caso negativo: Confirmación expresa de que no existen criterios internos formalizados sobre estas materias.
TERCERO
INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.