La solicitante pidió acceso a una licencia de obra al Ayuntamiento de Alcañices. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, ya que la administración no acreditó haber notificado la inexistencia de la licencia solicitada, obligándole a comunicar expresamente dicha inexistencia o entregar la licencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 197/2026, de 3 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-109/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Alcañices (Zamora)
Primero.-
Con fecha 7 de enero de 2025, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Gijón una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de Alcañices (Zamora). En concreto, el objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Solicita Acceso a la licencia de obra concebida por este Ayuntamiento para construir los cerramientos situados en la calle XXX (entre los números XXX y XXX de dicha calle, al final de ésta”.
Segundo.-
Con fecha 24 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcañices poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 7 de julio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Alcañices a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:
“COMUNICO Que no consta licencia de obra en el área que se nos indica, entre los números XXX y XXX de la calle XXX. Se hace saber que la puerta existente se encuentra ubicada en terreno rústico y según el interesado, se procedió a la sustitución de la existente por otra nueva”.
No consta a esta Comisión que la anterior información haya sido remitida también a la solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que formuló la solicitud de acceso a la información pública.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada"
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 7 de enero de 2025.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita acceso a las licencias de obra concedidas por el Ayuntamiento de Alcañices para construir los cerramientos situados en la Calle XXX entre los números XXX y XXX de dicha calle y al final de esta. Así pues, se trata de una petición de información que cumple con los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Alcañices por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Alcañices no discute en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia el carácter de información pública de lo solicitado por la reclamante e, incluso, procede a informar a esta Comisión de "que no consta licencia de obra en el área que se nos indica, entre los números XXX y XXX de la calle XXX".
Así pues, el Ayuntamiento de Alcañices está confirmando la inexistencia de licencias concedidas para la ejecución de obras en la localización ubicada entre los números XXX y XXX de la calle XXX. Pues bien, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, tal y como aquí acontece, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Con todo, el Ayuntamiento de Alcañices no ha remitido a esta Comisión de Transparencia ningún documento que acredite que la información en la que conste que no existe licencia de obra entre los números XXX y XXX, se haya facilitado a la ahora reclamante.
Al respecto, procede recordar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 1270/2017, de 13 de noviembre (rec. 467/2017), y 1281/2017, de 16 de noviembre (rec. 417/2017) han señalado que "corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones". Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 492/2017, de 13 de noviembre (rec. 132/2017), argumenta lo siguiente:
"(...) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma lo contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía fundamento de la acción ejercitada".
Aunque las resoluciones judiciales citadas se refieren al acceso a la información por cargos locales, esta Comisión de Transparencia considera que también respecto al resto de ciudadanos debe acreditar la Administración (en este caso, el Ayuntamiento de Alcañices) que ha tenido lugar el acceso a la información pública solicitada por aquellos, cuando este derecho se encuentre amparado por la normativa aplicable.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que haya tenido lugar el acceso a la información pública que ha sido solicitada por la reclamante, debemos instar al Ayuntamiento de Alcañices a que facilite tal acceso a la información requerida, en concreto mediante la confirmación de la inexistencia de licencias concedidas para la ejecución de obras en la localización concreta referida en la solicitud de información.
Sexto.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene tanto una dirección postal como una dirección de correo electrónico, las cuales pueden ser utilizadas por el Ayuntamiento de Alcañices para facilitar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Alcañices (Zamora).
- Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Alcañices debe, en su caso, comunicar expresamente a la solicitante de la información que no se ha concedido ninguna licencia para la ejecución de obras en la localización indicada en la petición presentada; en otro caso, se debe proporcionar a aquella una copia de la licencia o licencias municipales concedidas.
- Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Alcañices.
- Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.